PARTICIÓN JUDICIAL

COMPETENCIA TERRITORIAL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL DEL LUGAR EN QUE EL CAUSANTE HAYA TENIDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN EL TERRITORIO NACIONAL

 

"Aunado a lo anterior, hay que tomar en cuenta para determinar la competencia territorial, lo establecido en el Art. 35 inciso 3° CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: “[…] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]”, en virtud de lo anterior, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del último domicilio de la causante, situación que puede determinarse en base a la documentación anexa a la demanda, específicamente en la copia autenticada de Declaratoria de Herederos, que corre agregada a fs. […], en la cual se consignó que el último domicilio del [causante] fue la ciudad de Guazapa, departamento de San Salvador.

En el mismo orden de ideas, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles- ya derogado- reguló dicha situación con respecto a la partición judicial, estableciendo en el Art. 925 Pr.C. lo siguiente: “[…] El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar. […]”, el artículo citado deja a opción del actor, promover la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión – lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM, en virtud de que tal como establece el Código Civil en el Art. 956, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa dicha regla y haciendo uso de la interpretación histórica concluimos que es el mismo caso – ó donde se halle la mayor parte de bienes, esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo mencionado ut supra, del actual Código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, ya que cabe señalar que el proceso sub examine no versa sobre derechos reales, puesto que, los bienes descritos en la demanda forman parte de la masa sucesoral, lo cual no constituye el objeto de la pretensión, sino que el objeto de la misma estriba, en que se declare la partición de dichos bienes que han sido delimitados en la demanda, para determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.

Asimismo como ya se mencionó en párrafos precedentes, la partición judicial, constituye una de las etapas finales de la sucesión, ya que lo que se pretende con la misma,  básicamente es delimitar y repartir a cada uno de los herederos, la parte que le corresponde de los bienes que conforman la masa sucesoral, poniendo fin a la comunidad hereditaria; en consecuencia se determina que la partición judicial, se enmarca en lo establecido en el Art. 35 inciso 3° CPCM, ya que la misma representa “cuestiones relativas a la sucesión”, razón por la que será aplicable dicha regla, para determinar la competencia territorial.

En lo que respecta a las sentencias 226-D-2010, 164-D-2011 Y 58-COM-2014, retomadas por la Jueza Interina del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cabe advertir que en la primera el juicio versaba sobre una prescripción adquisitiva en la cual en efecto la ubicación del inmueble causó fuero; en la segunda se dirimió un juicio ejecutivo mercantil en el que se subrayó el criterio de esta Corte referente a que el domicilio del demandado causa fuero mas no así el lugar de emplazamiento; y finalmente en el último relativo a Diligencias Preliminares de Reconocimiento de Firma, había ambigüedad en el domicilio del demandado razón por la cual se ordenó al funcionario competente realizar la prevención respectiva.

Siendo que todos estos casos trataban de pretensiones con objetos y naturalezas diferentes al de mérito y por lo tanto estaban enmarcados en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene a la referida funcionaria, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente  para conocer del caso es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad puesto que lo es territorialmente para conocer de los casos civiles y mercantiles que se susciten en el municipio de Guazapa, departamento de San Salvador y fue ese el último domicilio del causante y así se impone declararlo."