PAGARÉ

CUANDO LA PRETENSIÓN SE FUNDAMENTAN EN MAS DE UN PAGARÉ, LA COMPETENCIA ESTARÁ DETERMINADA POR CUALQUIERA DE LOS LUGARES SEÑALADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CADA UNO DE DICHOS TÍTULOS VALORES 

 

“En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al tenedor plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes; en relación a lo que prescriben los art. 788 y 789 del mismo cuerpo legal, en cuanto al Pagaré se refiere y los requisitos que el mismo debe contener.

En el presente caso, corren agregados a fs. […] los documentos bases de la pretensión consistentes en dos pagarés sin protesto en los que literalmente se consigna lo siguiente, en el primero: “[…] Pagaré (mos) en forma incondicional a la orden del  BANCO PROMERICA, SOCIEDAD  ANONIMA […]en sus oficinas en  La Libertad […]”  (el subrayado es nuestro), y en el segundo: “[…] Pagaré (mos) en forma incondicional a la orden del  BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA […] en sus oficinas en San Salvador […]” (el subrayado es nuestro), de lo anterior se colige que claramente se fijó como lugares de pago de la obligación la ciudad de La Libertad y San Salvador, respectivamente. Por lo que el lugar establecido para el pago, en dichos títulos valores surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio; y en virtud de que han sido consignados diferentes lugares de pago en cada uno de los títulos, es menester señalar que resulta competente cualquiera de los Jueces correspondientes a cada lugar de pago señalado en los pagarés, ya que como bien lo argumenta la Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, cada título valor es independiente del otro, por lo que no se le puede restar validez al lugar señalado para el pago consignado en cada uno de ellos, ya que se cumple con el requisito establecido en el Art. 788 romano IV C. Com., elemento que deberá determinar la competencia territorial en el caso de mérito, dejando a discreción de la parte demandante en qué lugar incoar su demanda.

Por otro lado, en los referidos títulos, también se consigna que para efectos legales de dichas obligaciones, el deudor y el Banco fijan como domicilio especial en el primer pagaré la ciudad de La Libertad y en el segundo el de esta ciudad; sin embargo, es de señalar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art.  67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores –tal como lo argumentan ambas juzgadoras-, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó con anterioridad.

En virtud de lo expuesto, se recuerda a la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia –en casos similares- ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia; es decir, de manera supletoria, tal como  lo  prevé el  Art.  789 Com. y no como en caso en análisis, en el que claramente ha quedado establecido en ambos pagarés sin protesto, el lugar de pago de cada una de las obligaciones.

Asimismo, se advierte a la referida funcionaria, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

Finalmente, en lo que respecta  a las sentencias con referencias 216-D-2009, 193-D-2010, 113-D-2011 y 241-D-2011 retomadas por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, cabe advertir que en las mismas el documento base de la pretensión no consistía en un título valor, por lo que se trata de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora nos ocupa.

En lo que respecta a la sentencia referencia 168-D-2011, es menester señalar que en la misma se dejó claro, que es competente el Juez del domicilio del demandado regla que se aplica supletoriamente, por no haberse consignado en el pagaré base de la pretensión lugar de pago del mismo, por tanto la situación versa sobre eventos o hechos distintos al caso sub examine.

Por lo anteriormente señalado, se previene a la referida funcionaria lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; y 2.- Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En virtud de lo expuesto, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad la competente para conocer y sustanciar el presente proceso y así se declarará.”