POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ENCUENTRA SU LÍMITE MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

Así pues, en virtud de la sujeción a la norma, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.”

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de legalidad; y g) principio de proporcionalidad.

La Asociación Cooperativa demandante al respecto señaló que en los actos impugnados se le ha impuesto una multa, por el supuesto cometimiento de una infracción muy grave contemplada en el artículo 44 letra e) en relación con el artículo 18 letra c) de la LPC, sostiene que la autoridad ha pretendido encuadrar como elemento de tipo" es decir, como "cobro indebido" el hecho de haber reportado a la señora M.M., a la Central de Riesgo de la Superintendencia del Sistema Financiero por una supuesta deuda contraída con ellos, de la cual alega se encontraba prescrita y en consecuencia se trata de una obligación natural.

Sin embargo considera que tal interpretación es errónea debido a que el reporte del que hace alusión el Tribunal Sancionador va encaminado a cumplir la obligación consignada en el artículo 39 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, normativa que busca mantener su sistema de información de crédito. Así mismo refutó que en ningún momento la señora deja de tener su calidad de deudora, pues la deuda que adquirió con ellos aún existe y lo que ha prescrito es el título ejecutivo para hacer efectiva la acción por medio de un proceso judicial.

La autoridad demandada, por su parte manifiesta que el procedimiento sancionatorio fue iniciado por denuncia interpuesta por la señora Ruth Elizabeth M.M. contra la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Médico de El Salvador, de R.L., por haberla reportado en la Central de Riesgo de la Superintendencia del Sistema Financiero, por un préstamo que adquirió con ellos en el año de mil novecientos noventa y ocho, cuyo crédito ya había prescrito, constituyéndose una obligación natural.

Adujó, que se aplicó el artículo 18 letra c) de la LPC, entendiendo según su criterio jurisprudencial, que "para la configuración del cobro indebido como conducta constitutiva de infracción, no se exige, entre sus elementos tipo, que el cobro en mención se haya concretado, en el sentido que el consumidor haya pagado la suma cobrada indebidamente. La figura se perfila cuando el proveedor, realiza un cobro contrario a la ley, pero también cuando el proveedor determina la existencia de una deuda sin respaldo real".

 Tomando en cuenta los argumentos de cada una de las partes, la documentación que obra en el proceso y en el expediente administrativo, este Tribunal analizará si la conducta sancionada se acopla al supuesto de hecho establecido en la LPC vigente para la fecha en que sucedió la supuesta infracción, tomando en cuenta la supletoriedad otorgada por la misma, en relación a las disposiciones pertinentes del Código Civil, de conformidad con el artículo 11 de dicha ley "Los intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los términos establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por las normas civiles, mercantiles, las que regulan el comercio exterior y el régimen de autorización de cada producto o servicio".”