POTESTAD SANCIONADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ENCUENTRA SU LÍMITE
MÁXIMO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Según importantes corrientes
doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido como la
capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como
ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales
que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración
Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por
el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ius
puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la
Administración.
Como otras potestades
de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que
deviene primeramente de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de
la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora
administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente
establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones
a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en
congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de
Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de
legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que
prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo
ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y
competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de
los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en
el ejercicio de las funciones públicas».
Así pues, en virtud
de la sujeción a la norma, la Administración sólo podrá funcionar cuando
aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como
un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa
de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene
en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio
de la potestad.”
PRINCIPIOS DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“Corolario de la
identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la
Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y
rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también
origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han
sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de
ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de
construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón,
tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal
al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad
matriz.
La potestad sancionadora
de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal,
pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por
la Administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la
actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas
funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la
Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi
al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente
en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el
ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los
principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en
beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los
derechos de los administrados.
En este orden de
ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del
Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de
irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d) principio de
prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de legalidad; y g)
principio de proporcionalidad.
La Asociación
Cooperativa demandante al respecto señaló que en los actos impugnados se le ha
impuesto una multa, por el supuesto cometimiento de una infracción muy grave
contemplada en el artículo 44 letra e) en relación con el artículo 18 letra c)
de la LPC, sostiene que la autoridad ha pretendido encuadrar como elemento de
tipo" es decir, como "cobro indebido" el hecho de haber
reportado a la señora M.M., a la Central de Riesgo de la Superintendencia del
Sistema Financiero por una supuesta deuda contraída con ellos, de la cual alega
se encontraba prescrita y en consecuencia se trata de una obligación natural.
Sin embargo considera
que tal interpretación es errónea debido a que el reporte del que hace alusión
el Tribunal Sancionador va encaminado a cumplir la obligación consignada en el
artículo 39 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito,
normativa que busca mantener su sistema de información de crédito. Así mismo
refutó que en ningún momento la señora deja de tener su calidad de deudora,
pues la deuda que adquirió con ellos aún existe y lo que ha prescrito es el
título ejecutivo para hacer efectiva la acción por medio de un proceso
judicial.
La autoridad
demandada, por su parte manifiesta que el procedimiento sancionatorio fue
iniciado por denuncia interpuesta por la señora Ruth Elizabeth M.M. contra la
Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Médico de El Salvador,
de R.L., por haberla reportado en la Central de Riesgo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, por un préstamo que adquirió con ellos en el año de
mil novecientos noventa y ocho, cuyo crédito ya había prescrito,
constituyéndose una obligación natural.
Adujó, que se aplicó
el artículo 18 letra c) de la LPC, entendiendo según su criterio
jurisprudencial, que "para la configuración del cobro indebido como conducta
constitutiva de infracción, no se exige, entre sus elementos tipo, que el cobro
en mención se haya concretado, en el sentido que el consumidor haya pagado la
suma cobrada indebidamente. La figura se perfila cuando el proveedor, realiza
un cobro contrario a la ley, pero también cuando el proveedor determina la
existencia de una deuda sin respaldo real".
Tomando en cuenta los argumentos de cada una
de las partes, la documentación que obra en el proceso y en el expediente
administrativo, este Tribunal analizará si la conducta sancionada se acopla al
supuesto de hecho establecido en la LPC vigente para la fecha en que sucedió la
supuesta infracción, tomando en cuenta la supletoriedad otorgada por la misma,
en relación a las disposiciones pertinentes del Código Civil, de conformidad
con el artículo 11 de dicha ley "Los
intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los
términos establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por
las normas civiles, mercantiles, las que regulan el comercio exterior y el
régimen de autorización de cada producto o servicio".”