SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE HAYA TENIDO EL CAUSANTE EN EL TERRITORIO NACIONAL

 

“El caso de autos, versa sobre una partición, misma que se encuentra regulada en los arts. 1196 al 1234 del Código Civil; la que puede considerarse, como el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia.

Expuesto lo anterior, hay que tomar en cuenta para determinar la competencia territorial, lo establecido en el Art. 35 inciso 3° CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: “[…] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]”, en virtud de lo anterior, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del último domicilio de la causante, situación que puede determinarse en base a la documentación anexa a la demanda, específicamente en el Testimonio de Protocolización de Resolución Final de Diligencias de Aceptación de Herencia Testamentaria, que corre agregada a fs. […], en la cual se consignó que el último domicilio del señor […], fue la ciudad de San Salvador.

En el mismo orden de ideas, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles- ya derogado- reguló dicha situación con respecto a la partición judicial, estableciendo en el Art. 925 Pr. C. lo siguiente: “[…] El que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y tasación la mande practicar. […]”, el artículo citado deja a opción del actor, promover la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión – lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM, en virtud de que tal como establece el Código Civil en el Art. 956, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa dicha regla y haciendo uso de la interpretación histórica concluimos que es el mismo caso – o donde se halle la mayor parte de bienes, esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo mencionado ut supra, del actual Código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por ambos Jueces; puesto que el objeto de la demanda estriba, en que se declare la partición de los bienes que han sido delimitados en la demanda, para determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.

En lo que respecta a la sentencia 198-D-2012, retomada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cabe advertir que a pesar de que el caso que se dirimió mediante ese proceso es una partición, es de notar que no se trató de una partición de bienes sucesorales como en el presente, lo que hace que las reglas de competencia aplicables sean otras.

Siendo que ese caso trataba de una pretensión con objeto y naturaleza diferente al de mérito y por lo tanto estaba enmarcado en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene al referido funcionario, lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente  para conocer del caso es el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) puesto que lo es territorialmente para conocer de los casos civiles y mercantiles que se susciten en la ciudad de San Salvador y fue ese el último domicilio del causante y así se impone declararlo.”