SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE HAYA TENIDO EL CAUSANTE EN EL
TERRITORIO NACIONAL
“El caso de autos, versa
sobre una partición, misma que se encuentra regulada en los arts. 1196 al 1234
del Código Civil; la que puede considerarse, como el momento final del fenómeno
sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su
liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos
adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de
extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a
los coherederos del activo de la herencia.
Expuesto lo
anterior, hay que tomar en cuenta para determinar la competencia territorial,
lo establecido en el Art. 35 inciso 3° CPCM, el cual a su letra reza lo
siguiente: “[…] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente
el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el
territorio nacional […]”, en virtud de lo anterior, se hace énfasis en que el
Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del
último domicilio de la causante, situación que puede determinarse en base a la
documentación anexa a la demanda, específicamente en el Testimonio de
Protocolización de Resolución Final de Diligencias de Aceptación de Herencia
Testamentaria, que corre agregada a fs. […], en la cual se consignó que el
último domicilio del señor […], fue la ciudad de San
Salvador.
En el mismo orden
de ideas, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código
de Procedimientos Civiles- ya derogado- reguló dicha situación con respecto a
la partición judicial, estableciendo en el Art. 925 Pr. C. lo siguiente: “[…] El
que promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor
parte de los bienes divisibles, pidiendo que con presencia del inventario y
tasación la mande practicar. […]”, el artículo citado deja a opción del actor,
promover la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se haya
abierto la sucesión – lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente
en el art. 35 CPCM, en virtud de que tal como establece el Código Civil en el
Art. 956, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, lo
cual complementa dicha regla y haciendo uso de la interpretación histórica
concluimos que es el mismo caso – o donde se halle la mayor parte de bienes,
esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo
mencionado ut supra, del actual Código, hecho que desvirtúa el criterio
adoptado por ambos Jueces; puesto que el objeto de la demanda estriba, en que
se declare la partición de los bienes que han sido delimitados en la demanda,
para determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.
En lo que respecta
a la sentencia 198-D-2012, retomada por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad, cabe advertir que a pesar de que el caso que se dirimió
mediante ese proceso es una partición, es de notar que no se trató de una
partición de bienes sucesorales como en el presente, lo que hace que las reglas
de competencia aplicables sean otras.
Siendo que ese caso
trataba de una pretensión con objeto y naturaleza diferente al de mérito y por
lo tanto estaba enmarcado en reglas de competencia ajenas al sub examine, se
previene al referido funcionario, lo siguiente: 1. Que debe estarse al
contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta
referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del
Juzgador; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general,
analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el “cuadro fáctico”, junto
con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran
contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los
diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el
fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven
nugatorio el acceso a la justicia.
En vista de lo
anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer del caso es el Juez Tercero de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) puesto que lo es territorialmente para
conocer de los casos civiles y mercantiles que se susciten en la ciudad de San
Salvador y fue ese el último domicilio del causante y así se impone declararlo.”