EXCEPCIÓN DEL ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO


NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS  DEL TÍTULO EJECUTIVO

 

El inc. 1º del art. 458 CPCM., establece que el proceso  ejecutivo puede  iniciarse cuando  del  título correspondiente emana una obligación  de  pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y el ordinal 1º del art. 457 CPCM., determina que son títulos ejecutivos los instrumentos públicos.

Siendo el título esencial en el proceso ejecutivo, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que éste ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son: a) Indiscutibilidad; el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) Imposición de un deber, por cuanto éste ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible, de dar, hacer o no hacer; lo que marca la congruencia de la actividad ejecutiva; c) Literosuficiencia, en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, han de constar precisamente en el mismo documento; y, d) Autenticidad; el título ha de ser auténtico, esto es, no ha de caber duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Es decir, que el título debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible, por lo que objetivamente debe contener: a) La forma de pago instrumentada, y b) El reconocimiento de una obligación de dinero, líquida y exigible, no sometida a condición ni a prestación."


CLASES DE ALTERACIONES DEL QUE PUEDEN PRODUCIRSE

 

3.2) En el presente caso, el documento base de la pretensión, es un Contrato Apertura de Crédito Simple o No Rotativo, cuya copia certificada se observa de fs. […], celebrado entre el acreditante [...], y el acreditado […], que juntamente con la certificación del contador de la institución acreedora constituye título ejecutivo, conforme lo dispuesto en el inc. 2º del art. 1113 C.Com.

 

3.3) En relación a dicho título, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3º del art. 462 CPCM., el apoderado de la parte demandada hoy apelante, […], en la contestación de la demanda, alegó el motivo de oposición consistente en que éste no cumple los requisitos legales, afirmando que se encuentra alterado, ya que en el folio […], renglón once y doce del mismo, se manifiesta que el deudor podrá hacer uso de los fondos durante el plazo de SEIS MESES, no conforme al texto original firmado, en razón de que fue enmendado sin el previo consentimiento de su representado,  pidiendo que sea declarada probada la excepción fundada en la alteración del texto y sea declarado nulo el instrumento público; habiendo la juzgadora desestimado el motivo de oposición, en el literal a) del romano V de la sentencia.

 

3.4) Al respecto, cabe decir que para que la alteración del texto de un documento ocurra, indispensable es que la misma se funde bajo la existencia de un texto original, el cual debió haber sido cambiado.

Partiendo de esa premisa, la palabra alteración derivada del verbo latino alterare, de alter, otro, designa en su acepción primaria, la acción de “cambiar la esencia o forma de una cosa”. Alterar, pues, es modificar o transformar, convertir una cosa en otra.

Las alteraciones del documento pueden ser esenciales o accidentales, según afecten o no el contenido intelectual o ideal del mismo.

Pueden ser también, unas y otras, intencionales o no intencionales. Las primeras son las realizadas de manera deliberada para corregir lapsus, cambiar el semblante o sentido originales del documento o para destruirlo. Las segundas, las registradas en la apariencia o en la estructura de la pieza por factores casuales y externos, como la acción del tiempo y los agentes atmosféricos, el ataque de insectos o el contacto con determinadas sustancias (contaminaciones), las producidas por el uso adecuado o no del documento (dobleces, perforaciones, roturas y desgastes, entre otras)."


IMPOSIBILIDAD DE DESPOJAR A UNA INSTRUMENTO PÚBLICO DE SU FUERZA EJECUTIVA O DECLARAR LA NULIDAD DEL TÍTULO, POR ENMENDADURAS QUE HAYAN SIDO ANOTADAS Y SALVADAS ÍNTEGRAMENTE AL FINAL DEL INSTRUMENTO, A PRESENCIA DE LOS COMPARECIENTES Y ANTES DE LAS FIRMAS


“3.5) En referencia a lo anterior, ya que el carácter fehaciente de la pretensión deriva del documento ejecutivo, el motivo de oposición relativo a que éste no cumple los requisitos legales, debe analizarse en relación a los presupuestos previstos para el concreto título invocado.

En el caso de autos, al tratarse de un Contrato de Apertura de Crédito Simple o No Rotativo, se contempla dentro de los denominados instrumentos públicos, cuya noción resulta de los arts.32 de la Ley de Notariado y 1570 C.C.

Al analizar el mismo, se observa que en el renglón doce de la hoja de protocolo numerada con el folio […], se encuentra enmendado lo relativo al PLAZO DEL GIRO, en el cual se determina que el deudor podrá hacer uso de los fondos durante el plazo de ---SEIS--- MESES, lo que fue hecho conforme lo prescrito en el ordinal 9º del art. 32 de la Ley de Notariado, que estipula que en la escritura matriz, los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualesquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a presencia de los comparecientes y antes de las firmas, y consta al  final del aludido contrato, que la palabra SEIS se encuentra salvada, previo a la firma de las partes contratantes.

3.6) Cabe enfatizar que la alteración cuestionada ni siquiera se refiere al plazo relativo al cumplimiento de la obligación, sino del estipulado para que el deudor pudiera hacer uso de los fondos, siendo incoherente que se tratara de trescientos sesenta meses, como lo afirma el impetrante en el escrito de fs. […] y su ampliación de fs. […]; por lo que, bajo ningún contexto, dicha enmendadura, despoja al instrumento público de su fuerza ejecutiva, ni tampoco puede desembocar en la nulidad del título, por cuanto el art. 1551 C.C., establece que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado.

 

IV. CONCLUSIÓN.

De lo expuesto, esta Cámara concluye que en el caso sub lite,el título ejecutivo base de la pretensión no carece de algún requisito establecido por la ley para disipar su fuerza ejecutiva, ya que lo alegado en primera instancia como motivo de oposición, no se configura como un caso de los que pueda calificarse como alteración de texto.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”