PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS
PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
“La
DGA, organismo administrativo de carácter técnico independiente, posee como
función privativa el ejercicio de la potestad aduanera. Su competencia se
circunscribe a funciones administrativas relacionadas con la administración de
los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión
de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se
destinen las mercancías.
Además,
tal ente administrativo está facultado para emitir consultas y criterios o
resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en
materia aduanera (artículo 3 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas).”
CONTROL
ADUANERO
“El
control aduanero constituye una manifestación pragmática de la potestad
aduanera conferida a la DGA. Éste describe el pleno ejercicio de las facultades
establecidas en la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, en la
legislación aduanera y de comercio exterior.
Ahora
bien, para materializar el control aduanero, la DGA se vale de una serie de
actividades de indagación y vigilancia, tales como, la gestión del riesgo, el
análisis de datos, la aplicación de medidas preventivas, la supervisión de
actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, la
verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de
las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados,
usuarios, auxiliares de la función pública aduanera y operadores lógicos, así
como el cumplimiento por parte de éstos de la normativa aduanera y de comercio
exterior en general (artículo 18 inciso 2° de la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas).”
PARA HACER EFECTIVOS LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO, EL IMPORTADOR DEBE RECIBIR UN CERTIFICADO DE ORIGEN, SIN EMBARGO, ÉSTE
PUEDE SER INVALIDADO POR LA DGA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE
ORIGEN
“Como
se expuso en el apartado anterior, una de las formas en que se materializa el
control aduanero es la verificación de origen.
1°)
El Salvador es suscriptor de diversos acuerdos regionales e internacionales en
materia de libre comercio. Tales pactos supranacionales poseen por finalidad,
desde un punto de vista general, impulsar esquemas de integración económica,
desarrollo, expansión del comercio mundial y la ampliación de la cooperación internacional.
Ahora bien, la consecución de dichos objetivos parte de la creación de un marco
jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para los países en alianza,
propiciando la promoción y protección de las inversiones, así como el fácil
intercambio comercial de bienes y servicios.
En
suma, el objetivo de dichos acuerdos es construir un mercado supranacional,
extenso, seguro y factible, para el intercambio recíproco de bienes y
servicios. Para ello, los países en alianza comercial crean una zona de libre comercio y, además,
diversos programas e incentivos, tales como, la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, el
diferimiento de aranceles aduaneros y la exención de aranceles aduaneros
aplicados a bienes exportados.
Requisito
sine qua non es que los bienes y servicios comercializados en la zona de libre
comercio sean originarios de la misma, es decir, hayan sido obtenidos o
producidos en el territorio de uno o más de los países que conforman la
referida zona comercial, de acuerdo con los especiales criterios establecidos
en el tratado que corresponda.
2°)
El Salvador tiene en vigencia los siguientes Tratados de Libre Comercio: (i)
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, (ii) Triángulo Norte
—El Salvador, Guatemala y Honduras— y
México, (iii) Centroamérica y República Dominicana, (iv) Centroamérica y
Panamá, (v) Centroamérica y Chile, (vi) Centroamérica, Estados Unidos y
República Dominicana [CAFTA-DR], (vii) El Salvador, Honduras y República de
China [Taiwán], y (viii) Triángulo Norte y Colombia.
Corresponde
al caso sub júdice el análisis de las disposiciones del Tratado entre el
Triángulo Norte y México, es decir, el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras.
3°)
Para hacer efectivos los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio
relacionado supra, el importador de mercancías recibe del exportador un certificado de origen, documento mediante el cual se acredita que
los bienes en intercambio califican como originarios de la región de libre
comercio —El Salvador, Guatemala, Honduras y México—.
No
obstante, dicho certificado puede ser cuestionado e invalidado por la DGA, ya sea al momento de importar la mercancía
de que se trate, o mediante una verificación a posteriori, habiéndose determinado, mediante el procedimiento
pertinente, que los bienes amparados en tal certificado como originarios de la
región de libre comercio, no lo son.
A
tal procedimiento se le denomina verificación
de origen.
4°)
Concretamente, la verificación de origen constituye el procedimiento mediante
el cual la DGA investiga y determina, a través de los medios que el
ordenamiento jurídico aduanero nacional e internacional le franquea, si
determinados bienes calificados como
originarios de la región de libre comercio, amparados en un certificado de origen, y que en tal
calidad han sido comercializados entre dos países miembros de la mencionada
región, efectivamente son originarios de dicha zona.
De
comprobarse lo contrario, el trato arancelario privilegiado recibido por el
importador de dichos bienes es improcedente.
5°)
El artículo 2 del Acuerdo Ejecutivo N° 1029, otorgado por los Ministros de
Economía y Hacienda, el seis de septiembre de dos mil cuatro, publicado en el
Diario Oficial N° 168, Tomo N° 364, del diez de septiembre de dos mil cuatro,
designó a la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de
Hacienda, como la autoridad competente para efectuar, a partir del diez de
septiembre de dos mil cuatro, los procedimientos de verificación de origen
estipulados en los distintos Acuerdos, Convenios y Tratados de Libre Comercio
vigentes en El Salvador o que en el futuro se suscriban.
Posteriormente,
la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, conforme sus artículos 8
letra o), 18 y 25, otorgó las facultades de control aduanero a la Dirección
General de Aduanas, dentro de las cuales se encuentra la de efectuar verificaciones de origen y emitir
criterios o resoluciones anticipadas, conforme a los Acuerdos, Convenios,
Tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes.
6°)
El procedimiento de verificación de origen desarrollado por la DGA depende, en
su diseño y particularidades, a dos sistemas de libre comercio claramente
definidos:
i) el sistema
centroamericano, configurado por el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, al cual corresponde la aplicación del procedimiento
de verificación de origen establecido en el artículo 27 del Reglamento
Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, el cual es un Anexo del
Tratado mencionado; y,
ii) el sistema
de libre comercio suprarregional o internacional, establecido por los
diferentes Tratados de Libre Comercio suscritos y ratificados por El Salvador
con países ajenos al istmo centroamericano. A este último sistema corresponde la aplicación de los
procedimientos de verificación de origen establecidos en el capítulo de los
Procedimientos Aduaneros y de Facilitación Comercial de los Tratados de Libre
Comercio que correspondan.”
PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL TRIÁNGULO DEL NORTE
Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Con
base en el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras, la sociedad demandante, ALMACENES SIMAN, S.A. DE C.V., importó
bienes consistentes en televisores marca Philips,
declarando tales artículos como originarios
de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de obtener los beneficios arancelarios
del Tratado de Libre Comercio relacionado supra.
Posterior
a la internación de los bienes relacionados, los cuales fueron suministrados a
la parte actora por PRODUCTOS DE CONSUMO ELECTRÓNICO PHILIPS S.A. DE C.V.,
sociedad productora y exportadora domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos,
la DGA inició, en el año dos mil ocho, un procedimiento
de verificación de origen contra la mencionada sociedad exportadora, a fin
de determinar si los bienes importados por ALMACENES SIMAN, S.A. DE C.V. eran
originarios de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, manufacturados en dicho
país.
Dadas
las premisas fácticas enunciadas, corresponde al caso sub júdice la aplicación
del mencionado Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras.
a) Procedimiento de
verificación de origen del caso sub
júdice.
Según
el artículo 7-07 del Tratado de Libre Comercio relacionado supra, el
procedimiento de verificación de origen aplicable a las exportaciones—
importaciones entre El Salvador, Guatemala, Honduras y México, se articula, en
síntesis, de la manera siguiente:
1°)
La parte importadora (país a cuyo
territorio se importa un bien o un servicio) hace del conocimiento de la parte exportadora (país desde cuyo
territorio se exporta un bien o un servicio), a través de su autoridad competente (autoridad nacional
responsable de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII:
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, del
Tratado relacionado), y del exportador/productor
(persona ubicada en territorio del país desde el que el bien es exportado), el
inicio del procedimiento de verificación de origen.
2°)
La parte importadora puede solicitar
a la parte exportadora, a través de
su autoridad competente, información
respecto al origen de un bien.
3°)
La parte importadora, por conducto de
su autoridad competente —autoridad
nacional responsable de la aplicación de las disposiciones del Capítulo VII:
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS, del
Tratado relacionado, que, en el caso de El Salvador, es la DGA—, (a) remite
cuestionarios escritos al exportador/productor,
(b) realiza visitas de verificación en el territorio del exportador con el
propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento
de las reglas de origen, inspecciona las instalaciones que se utilizan en la
producción del bien y, en su caso, las que se utilizan en la producción de los
materiales, (c) realiza cualquier otro procedimiento que las partes hayan
acordado en el respectivo Tratado, y (d) ejecuta cualquier facultad de
comprobación que el ordenamiento nacional le franquee en relación al
cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores,
exportadores o productores.
4°)
Cuando la autoridad competente de la
parte importadora —la DGA, en el caso de El Salvador— determina, con base
en la información obtenida como resultado de una verificación de origen
(cuestionarios remitidos por el exportador/productor, visitas de verificación,
etc.), que un bien o bienes objeto de la verificación no califican como
originarios, dicha autoridad envía al productor/exportador
un escrito debidamente motivado con la intención de negar trato arancelario
preferencial respecto de dicho bien o bienes, en el cual hace constar los
hechos u omisiones que se han conocido y que son causal de negación del trato
arancelario preferencial, y le otorga un plazo de treinta días contados a
partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los
documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el
escrito.
Por
el contrario, cuando la autoridad
competente de la parte importadora —la DGA, en el caso de El Salvador—
determina que el bien o bienes objeto de la verificación califican como
originarios, dicha autoridad envía al productor/exportador
un escrito debidamente motivado, notificándole que la verificación ha
concluido.
5°)
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que concluye el plazo
para desvirtuar la calificación desfavorable, o, ciento veinte días siguientes
a la fecha en que se notifique la calificación favorable de origen, la autoridad competente —la DGA, en el caso
de El Salvador— emite una resolución
definitiva al exportador/productor, cuyo bien o bienes hayan sido objeto de
la verificación, en la que se determina si el bien califica o no como
originario, la cual incluye las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico
de la determinación, copia de la cual se remite al importador (persona ubicada en territorio de un país hacia la que
el bien es importado).
6°)
Cada país, por medio de la autoridad
competente, otorga derechos de impugnación contra la resolución de
determinación de origen definitiva, a los exportadores/productores
agraviados con la misma.
Tales
derechos consisten, básicamente, (i) en el acceso a, por lo menos, una
instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o
dependencia responsable de la resolución definitiva, de conformidad con la
legislación de cada país, y (ii) en el acceso a una instancia de revisión
judicial de la resolución emitida en la última instancia de revisión
administrativa, también, de conformidad con la legislación de cada país.
En
el caso de El Salvador, emitida la resolución final del procedimiento de
verificación de origen por parte de la DGA, se habilita la impugnación ante el
TAIIA (apelación administrativa) y, posteriormente, ante la jurisdicción
contencioso administrativa (vía jurisdiccional)."
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN
"En
el íter lógico del análisis del caso sub júdice, importa destacar los efectos
de la resolución de la DGA que califica como no originarios de la zona de libre
comercio —El Salvador, Guatemala, Honduras y México— los bienes objeto del
procedimiento de verificación de origen.
Analizados
los extremos jurídicos de dicho acto administrativo, se advierten los
siguientes efectos:
1°)
La invalidez del certificado de origen.
Constituye
la anulación absoluta de la garantía de
origen (suponer como originarias determinadas
mercancías) otorgada por el certificado expedido por el exportador/productor. Ésta consecuencia es soportada, de manera principal, por el mencionado exportador/productor.
2°)
La suspensión del trato arancelario preferencial a bienes idénticos que
pretendan ampararse en el certificado de origen declarado inválido.
Los
efectos de la invalidez del certificado de origen rigen para el futuro; en este
sentido, todos los bienes que el exportador/productor
pretenda amparar en el certificado anulado, pierden la garantía de origen y el subsecuente trato arancelario privilegiado.
Este efecto también posee como destinatario principal
al exportador/productor.
3°)
La eliminación del trato arancelario privilegiado que gozó el importador al momento de la internación
de bienes amparados en el certificado de origen declarado inválido.
Declarada
la invalidez del certificado de origen, la autoridad competente de cada país de
la región de libre comercio, elimina
los aranceles preferenciales concedidos a un importador de la mercancía
amparada en dicho certificado; consecuentemente, la autoridad competente deduce
al importador lo que corresponde pagar en concepto de aranceles ordinarios por la importación de mercancía no originaria
de la zona de libre comercio.
Como
se advierte, este efecto es soportado de manera subyacente por el importador.
En
este punto conviene aclarar que la exportación—importación
constituye un fenómeno económico y jurídico ambivalente,
compuesto o de doble integración. Así, no puede analizarse el fenómeno de la exportación sin tener en cuenta el
elemento suplementario de la importación,
y viceversa. De tal forma, todos los efectos derivados de la resolución que
califica como no originarios de la
zona de libre comercio —El Salvador, Guatemala, Honduras y México— los bienes
objeto del procedimiento de verificación de origen, son soportados,
materialmente, tanto por el exportador/productor
como por el importador; sin embargo,
formalmente puede establecerse una escisión a partir de consecuencias
principales y subsecuentes (subyacentes).
De
ahí que los dos primeros efectos advertidos supra,
son soportados por el exportador de manera principal,
y el tercero, por el importador de manera subyacente
a los anteriores.
En
suma, la resolución final del procedimiento de verificación de origen mediante
la cual se concluye que determinados bienes no son originarios de la zona de
libre comercio, constituye un acto
administrativo de gravamen cuyos efectos sustanciales son soportados tanto
por el exportador/productor como por
el importador.
c)
Participación. del importador en el procedimiento de verificación de origen:
justificación.
1°)
La emisión de un acto administrativo de gravamen debe estar precedida de un
conjunto de etapas de alegación, defensa, pruebas y valoración integral
(fáctica, técnica, jurídica, lógica, etc.) que arrojen como resultado la certeza de la infracción al ordenamiento
jurídico que justifica el gravamen a imponer.
Este
conjunto de etapas, en el caso sub júdice, están ejemplificadas en el procedimiento de verificación de origen
expuesto en el apartado a) supra
[Procedimiento de verificación de origen del caso sub júdice]. Sin embargo,
la legitimidad y legalidad de un acto administrativo de gravamen no depende,
únicamente, de su cauce formal, sino de la real y efectiva participación de los
sujetos que serán afectados, de manera directa, indirecta o subyacente, por el
acto de gravamen.
El
artículo 11 inciso 1° de la Constitución establece que "Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes (...)".
Resulta
claro que toda persona que eventualmente puede resultar afectada,
negativamente, por un acto de gravamen —aún y cuando los hechos o carga
infractora que sustentan tal acto no le sean atribuidos a asta, sino que su
afectación sea indirecta o subyacente a los efectos principales del acto, por
cuestiones de ejecución, afectación puramente material o consecuencias
accesorias al gravamen principal del acto, por ejemplo—, debe tener, previo a
la emisión de tal acto, (i) conocimiento del contexto fáctico en el que
pretende legitimarse el acto, (ii) conocimiento de la concreta actuación objeto
de reproche jurídico, cuya sanción acarrea, directa, indirecta o
subyacentemente, su afectación, (iii) una oportunidad procedimental para
exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de mantener
incólume su situación jurídica —que resultaría afectada, directa, indirecta o
subyacentemente—, (iv) posibilidad de desvirtuar los argumentos que sustentan
la procedencia del gravamen por el cual resultaría afectada.
En
suma, el individuo objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído
durante un procedimiento configurado Constitucionalmente, lo que implica que
éste debe plantear sus fundamentos —de hecho y de derecho— para evitar su
afectación (directa, indirecta o subyacente), tener la oportunidad de probarlos
y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para
motivar la emisión del acto de gravamen.
2°)
En lo que corresponde al análisis del caso sub
júdice, la DGA, al desarrollar el procedimiento de verificación de origen
—que, por su diseño formal, está dirigido contra el exportador/productor, únicamente—, debe brindar al importador la oportunidad de participar
en el desarrollo del mismo, con el objetivo que se imponga de su contenido e
intervenga en la forma que lo considere oportuno (planteamiento de argumentos,
defensa de posiciones jurídicas, actividad probatoria), a efecto de evitar la
configuración del acto final de gravamen que, como se expuso en apartados
anteriores, le genera afectación a su esfera jurídica.
Concretamente,
el importador, al participar en el procedimiento de verificación de origen,
puede, entre otras actuaciones, (i) defender la garantía de origen de los
bienes que ha importado, (ii) presentar medios de prueba que sustenten la
validez del certificado de origen del exportador, (iii) requerir la práctica de
concretos medios probatorios a la DGA, (iv) recabar información [documental,
industrial, contable, registral, etc.] del exportador, procesar datos,
consolidar resultados y presentarlos a la DGA como insumos para su decisión,
(v) acompañar las visitas de verificación, (vi) advertir vicios en el
desarrollo del procedimiento, (vii) toda acción tendiente a preservar la
legalidad de la actuación de la DGA, (viii) impugnar la dedición final de la
DGA ante el TAIIA, deduciendo los fundamentos jurídicos pertinentes.
Si
el acto de gravamen, luego de la segunda instancia administrativa (TAIIA) se
mantiene incólume, la participación del importador en el procedimiento de
verificación de origen le permitirá deducir, apropiadamente, ante la
jurisdicción contencioso administrativa —cumpliéndose los presupuestos
procesales que habilitan tal sede—, argumentos de ilegalidad evidenciados en la
configuración de la voluntad de la Administración Aduanera.
En
el fondo, al permitir la participación del importador en el procedimiento de
verificación de origen, la Administración Aduanera está asegurando legitimidad,
legalidad y ejecución de un acto administrativo que propugna un interés
público: la recaudación tributaria.
3°)
Al analizar el diseño del procedimiento de verificación de origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, se
advierte que no existe intervención del importador
en dicho procedimiento. Emitida la resolución
definitiva al exportador/productor, en la que se determina si un bien
califica o no como originario, se remite una copia de la misma a importador
(artículos 7-07 y 23).
Consecuentemente,
el tratado señalado supra, al regular
los derechos de impugnación contra la resolución definitiva del procedimiento
de verificación de origen, establece que la autoridad
competente debe otorgarlos, únicamente, a los exportadores/productores agraviados (artículo 7-11).
4°)
Según lo advertido en el ordinal anterior, no existe una oportunidad real, idónea
y efectiva para que el importador,
agraviado también con la resolución final del procedimiento de verificación de
origen, pueda participar en el mismo, a efecto de realizar los actos de defensa
y postulación señalados en el ordinal 2° supra.
No
obstante el diseño procedimental señalado, la DGA y el TAIIA, mediante una
aplicación directa de la Constitución (principio
de supremacía constitucional, garantía de audiencia y derecho de defensa),
deben conceder al importador, oficiosamente, la oportunidad de participar en el
procedimiento de verificación de origen y la impugnación de la resolución
final; ello, mediante la notificación del inicio del procedimiento, la
recepción de alegatos y pruebas, el examen integral de la posición jurídica
deducida respecto el objeto de verificación, y, finalmente, la habilitación de
la impugnación administrativa.”