LEY DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
LA
CALIDAD DE PROVEEDOR EN LA LEY
“La
sociedad demandante argumentó en su demanda que no ostentaba la calidad de
proveedor, porque FRI, S.A., de C.V., delegó en ella a partir del mes de marzo
de dos mil ocho, las facultades para recibir los pagos y emitir las facturas
por las ventas de los lotes que administraba, retomando esa función en los
términos en establecidos, siendo su única función la de un ente colector.
La
autoridad demandada al respecto expuso que, la emisión de facturas, recibos de
pago, efectuar cobros entre otros, son actividades inherentes a la
administración de una lotificación, lo cual significa que la sociedad
denunciada participa en la comercialización de los bienes inmuebles, es decir,
facilita la contratación de los mismos, por consiguiente, su actividad encaja
perfectamente en el concepto de proveedor que establece la normativa de
consumo.
En
relación a los argumentos señalados, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
Para
que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor instruya algún
procedimiento administrativo sancionador, es necesario que una de las partes se
repute consumidor y la otra proveedor, y cumplir su finalidad según el artículo
1 de la Ley de Protección al Consumidor (en adelante LPC): «el objeto de esta
ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el
equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los
proveedores»; y su ámbito de aplicación según su artículo 2, es para todos los
consumidores y proveedores en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre
ellos; es decir, debe existir la denominada relación de consumo.
Ahora
bien, el artículo 3, letra a) de la ley en comento, prescribe que se entiende
como consumidor «...toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o
disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera
que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los
producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan». Delimitando en el
literal b), el concepto de proveedor como: «...toda persona natural o jurídica,
de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación,
comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento,
transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el
pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas
las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente
cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en
virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito
bienes o servicios».
Analizada
que ha sido la documentación agregada al expediente administrativo, para este
Tribunal, las actividades de administración que realiza Argoz S.A., no deben
verse de manera aislada, exclusiva ni antojadiza; no obstante que la sociedad
demandante escuetamente expone, que administra a la sociedad suscritora del
contrato de arrendamiento con promesa de venta, sin acompañar la documentación
que la respalde, limitándose a enunciar que solo realiza funciones de cobro.
El
denunciante señor Gregorio Lorenzo Ramírez, en su carácter de consumidor al
interponer la denuncia, acompañó como prueba las facturas que Argoz S.A., le
extendió, y que comprobaban los pagos realizados en concepto de canon de
arrendamiento mensual.
Consta
que el contrato de arrendamiento con promesa de venta fue suscrito entre el
consumidor denunciante y FRI, S.A., de C.V. Sin embargo, la sociedad impetrante
al momento de contestar la audiencia conferida por la autoridad demandada,
aceptó que tenía una relación contractual con ésta; por esta razón extendió las
facturas como Argoz S.A.
Esta
Sala, al comparar la cuota fija establecida en el contrato de arrendamiento,
con las facturas que Argoz S.A., extendió, observa que hay un incremento de
$3.27 dólares de los Estados Unidos de América; sin demostrar que dicho
incremento fuera producto de una designación u orden de FRI S.A. de C.V.,
tampoco presentó modificación del contrato ni acuerdo con el consumidor para
modificar la cuota originalmente pactada. Para que la sociedad demandante fuese
excluida de la calidad de proveedor, debió acompañar la documentación
pertinente en la que demostrase que únicamente cumplía órdenes de FRI S.A. de
C.V., pero omitió hacerlo, y realizó los cobros, pero de cantidades diferentes
a la cuota pactada, adquiriendo el carácter de proveedor que la Ley de
Protección al Consumidor señala en su artículo 3, literal b). La autoridad
demandada respetó el principio de legalidad en este aspecto al otorgarle la
calidad de proveedora.”
LA
PRESCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA EN ACCIONES DE CARÁCTER CONTINUAS
“Argumentó
la sociedad demandante, que se admitió la denuncia de manera extemporánea por
haber prescrito el plazo legal para su interposición, violándose la norma
prescrita en el art. 107 de la Ley de Protección al Consumidor.
La
autoridad demandada sobre este punto señaló que por tratarse de un ilícito de
consumo continuado, cuyo resultado dañoso se desarrolló prolongadamente en el
tiempo, no era aplicable la figura de la prescripción, como lo plantea la
demandante.
Sobre
este punto, el inciso primero del art. 107 de la Ley de Protección al
Consumidor regula: "Las acciones para interponer denuncias por las
infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados
desde que se haya incurrido en la supuesta infracción".
Jurídicamente
a tal concepto se le denomina prescripción extintiva, y se refiere a los
efectos que tiene el transcurso del tiempo para adquirir o perder un derecho.
En este caso la ley recoge la prescripción cono una forma de perder el derecho
a ejercer una acción una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Término
de prescripción computable de dos años, lo cual significa que el consumidor
debe interponer las denuncias por las infracciones a la ley antes que transcurran
dos años desde que hayan ocurrido la supuesta violación a sus derechos, ya que
de lo contrario pierde el derecho a denunciar, pues éstas
"prescriben".
Trasladando
la regla anterior al caso en estudio, tenemos que la denuncia ante la
Defensoría del Consumidor, fue interpuesta el día cinco de septiembre de dos
mil nueve; pero la conducta denunciada y que perjudicó al consumidor inició a
partir del mes de enero de dos mil siete, en otras palabras la denuncia fue
formula cuando habían transcurrido treinta y seis meses, ó treinta y seis
cobros.
Tal
y como se han comprobado los hechos, la conducta de la sociedad impetrante se
ha reflejado en las facturas extendidas cada vez que el denunciante hacía el
pago del canon de arrendamiento, como consta de folios 47 al 68 del expediente
administrativo, que corresponden a las fechas del veinte de febrero de dos mil
siete, al uno de diciembre de dos mil nueve.
Esta
Sala comparte el criterio de la autoridad demandada en el sentido que en el
presente caso, la aplicación de la regla de la prescripción, cuenta con una
variante puesto que la conducta constitutiva de la denuncia, no se consumó en
un solo acto, sino que se trató de hechos de ejecución continua reflejados mes
a mes, razón por la cual, al momento de interponerse la denuncia no concurrían
los elementos que permitieran aplicar las reglas de la prescripción, por no
tratarse de un hecho aislado ocurrido en un momento espacial determinado, por
ello, la autoridad demandada actuó legalmente iniciando el procedimiento
administrativo sancionador, no existiendo violación de la norma, como refiere
la sociedad demandante.”
LA
CARGA PROBATORIA O ANIMUS PROBANDI
“Corporación
Argoz, S.A., señaló como uno de sus derechos violados, el hecho de que la
autoridad demandada no apreció las pruebas de descargo que aportó, conforme a
la regla de la sana crítica.
El
onus probandi, es una expresión latina del principio jurídico que señala quién
está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.
Su
fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo
normal se presume, lo anormal se prueba." Por tanto, quien invoca algo que
rompe el estado de normalidad, debe probarlo. Básicamente, lo que se quiere
decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado
debe recaer en aquél que rompe el estado de normalidad.
Al
analizar el expediente administrativo, consta que a las doce horas con treinta
minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve, la autoridad demandada
aperturó el proceso a pruebas, y la sociedad demandante ofreció en el momento
procesal oportuno como prueba, fotocopia certificada del exhorto de la
Dirección General de Impuestos Internos en la que le notificaba el cobro del
IVA.
Con
respecto a la valoración que hizo el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor al documento probatorio, esta Sala se encuentra conforme con su
argumento, referido a que a la sociedad demandante se le comprobó la conducta
que el consumidor le atribuyó. Lo cual es congruente con lo manifestado por la
misma sociedad demandante a folios 2 vuelto de la demanda objeto del presente
proceso, cuando señaló que "para cumplir con los requerimientos hechos por
dicha cartera de Estado, se comenzó a cargar el IVA a las cuotas que pagaba el
prominente comprador". Este Tribunal considera que dar una valoración
diferente sería violatoria del debido proceso; no existiendo por tanto
transgresión del artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor.”