LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

LA CALIDAD DE PROVEEDOR EN LA LEY

 

“La sociedad demandante argumentó en su demanda que no ostentaba la calidad de proveedor, porque FRI, S.A., de C.V., delegó en ella a partir del mes de marzo de dos mil ocho, las facultades para recibir los pagos y emitir las facturas por las ventas de los lotes que administraba, retomando esa función en los términos en establecidos, siendo su única función la de un ente colector.

La autoridad demandada al respecto expuso que, la emisión de facturas, recibos de pago, efectuar cobros entre otros, son actividades inherentes a la administración de una lotificación, lo cual significa que la sociedad denunciada participa en la comercialización de los bienes inmuebles, es decir, facilita la contratación de los mismos, por consiguiente, su actividad encaja perfectamente en el concepto de proveedor que establece la normativa de consumo.

En relación a los argumentos señalados, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Para que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor instruya algún procedimiento administrativo sancionador, es necesario que una de las partes se repute consumidor y la otra proveedor, y cumplir su finalidad según el artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor (en adelante LPC): «el objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores»; y su ámbito de aplicación según su artículo 2, es para todos los consumidores y proveedores en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos; es decir, debe existir la denominada relación de consumo.

Ahora bien, el artículo 3, letra a) de la ley en comento, prescribe que se entiende como consumidor «...toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan». Delimitando en el literal b), el concepto de proveedor como: «...toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios».

Analizada que ha sido la documentación agregada al expediente administrativo, para este Tribunal, las actividades de administración que realiza Argoz S.A., no deben verse de manera aislada, exclusiva ni antojadiza; no obstante que la sociedad demandante escuetamente expone, que administra a la sociedad suscritora del contrato de arrendamiento con promesa de venta, sin acompañar la documentación que la respalde, limitándose a enunciar que solo realiza funciones de cobro.

El denunciante señor Gregorio Lorenzo Ramírez, en su carácter de consumidor al interponer la denuncia, acompañó como prueba las facturas que Argoz S.A., le extendió, y que comprobaban los pagos realizados en concepto de canon de arrendamiento mensual.

Consta que el contrato de arrendamiento con promesa de venta fue suscrito entre el consumidor denunciante y FRI, S.A., de C.V. Sin embargo, la sociedad impetrante al momento de contestar la audiencia conferida por la autoridad demandada, aceptó que tenía una relación contractual con ésta; por esta razón extendió las facturas como Argoz S.A.

Esta Sala, al comparar la cuota fija establecida en el contrato de arrendamiento, con las facturas que Argoz S.A., extendió, observa que hay un incremento de $3.27 dólares de los Estados Unidos de América; sin demostrar que dicho incremento fuera producto de una designación u orden de FRI S.A. de C.V., tampoco presentó modificación del contrato ni acuerdo con el consumidor para modificar la cuota originalmente pactada. Para que la sociedad demandante fuese excluida de la calidad de proveedor, debió acompañar la documentación pertinente en la que demostrase que únicamente cumplía órdenes de FRI S.A. de C.V., pero omitió hacerlo, y realizó los cobros, pero de cantidades diferentes a la cuota pactada, adquiriendo el carácter de proveedor que la Ley de Protección al Consumidor señala en su artículo 3, literal b). La autoridad demandada respetó el principio de legalidad en este aspecto al otorgarle la calidad de proveedora.”

 

LA PRESCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA EN ACCIONES DE CARÁCTER CONTINUAS

 

“Argumentó la sociedad demandante, que se admitió la denuncia de manera extemporánea por haber prescrito el plazo legal para su interposición, violándose la norma prescrita en el art. 107 de la Ley de Protección al Consumidor.

La autoridad demandada sobre este punto señaló que por tratarse de un ilícito de consumo continuado, cuyo resultado dañoso se desarrolló prolongadamente en el tiempo, no era aplicable la figura de la prescripción, como lo plantea la demandante.

Sobre este punto, el inciso primero del art. 107 de la Ley de Protección al Consumidor regula: "Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción".

Jurídicamente a tal concepto se le denomina prescripción extintiva, y se refiere a los efectos que tiene el transcurso del tiempo para adquirir o perder un derecho. En este caso la ley recoge la prescripción cono una forma de perder el derecho a ejercer una acción una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Término de prescripción computable de dos años, lo cual significa que el consumidor debe interponer las denuncias por las infracciones a la ley antes que transcurran dos años desde que hayan ocurrido la supuesta violación a sus derechos, ya que de lo contrario pierde el derecho a denunciar, pues éstas "prescriben".

Trasladando la regla anterior al caso en estudio, tenemos que la denuncia ante la Defensoría del Consumidor, fue interpuesta el día cinco de septiembre de dos mil nueve; pero la conducta denunciada y que perjudicó al consumidor inició a partir del mes de enero de dos mil siete, en otras palabras la denuncia fue formula cuando habían transcurrido treinta y seis meses, ó treinta y seis cobros.

Tal y como se han comprobado los hechos, la conducta de la sociedad impetrante se ha reflejado en las facturas extendidas cada vez que el denunciante hacía el pago del canon de arrendamiento, como consta de folios 47 al 68 del expediente administrativo, que corresponden a las fechas del veinte de febrero de dos mil siete, al uno de diciembre de dos mil nueve.

Esta Sala comparte el criterio de la autoridad demandada en el sentido que en el presente caso, la aplicación de la regla de la prescripción, cuenta con una variante puesto que la conducta constitutiva de la denuncia, no se consumó en un solo acto, sino que se trató de hechos de ejecución continua reflejados mes a mes, razón por la cual, al momento de interponerse la denuncia no concurrían los elementos que permitieran aplicar las reglas de la prescripción, por no tratarse de un hecho aislado ocurrido en un momento espacial determinado, por ello, la autoridad demandada actuó legalmente iniciando el procedimiento administrativo sancionador, no existiendo violación de la norma, como refiere la sociedad demandante.”

 

LA CARGA PROBATORIA O ANIMUS PROBANDI

 

“Corporación Argoz, S.A., señaló como uno de sus derechos violados, el hecho de que la autoridad demandada no apreció las pruebas de descargo que aportó, conforme a la regla de la sana crítica.

El onus probandi, es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.

Su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba." Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquél que rompe el estado de normalidad.

Al analizar el expediente administrativo, consta que a las doce horas con treinta minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve, la autoridad demandada aperturó el proceso a pruebas, y la sociedad demandante ofreció en el momento procesal oportuno como prueba, fotocopia certificada del exhorto de la Dirección General de Impuestos Internos en la que le notificaba el cobro del IVA.

Con respecto a la valoración que hizo el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al documento probatorio, esta Sala se encuentra conforme con su argumento, referido a que a la sociedad demandante se le comprobó la conducta que el consumidor le atribuyó. Lo cual es congruente con lo manifestado por la misma sociedad demandante a folios 2 vuelto de la demanda objeto del presente proceso, cuando señaló que "para cumplir con los requerimientos hechos por dicha cartera de Estado, se comenzó a cargar el IVA a las cuotas que pagaba el prominente comprador". Este Tribunal considera que dar una valoración diferente sería violatoria del debido proceso; no existiendo por tanto transgresión del artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor.”