PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS Y CONSECUENCIAS
“NOCIÓN PREVIA.- Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental; anteriormente nuestra legislación civil, establecía las relaciones paterno-filiales, se sujetaban a las normas que regulaban la “Patria Potestad”, enfocada en el ejercicio jerárquico de la autoridad, sobre todo del padre con respecto a sus hijos; sin embargo al modificarse la visión de la niñez y adolescencia además del reconocimiento a sus derechos humanos, hace que este poder ejercido de los padres con respecto de sus hijos se transforme en una ”autoridad parental” y más recientemente doctrinariamente se le denomine y conceptualice como una “responsabilidad parental”, atendiendo al concepto de dirección y orientación del padre y la madre.-
El Código de Familia en el art. 206, define la autoridad parental como un conjunto de facultades-deberes del padre y la madre con respecto a sus hijos, menores de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la finalidad de “protección, educación, asistencia y preparación para la vida y además, para que los representen y administren sus bienes”. Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.-
PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS.- En el Documento Base y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión Coordinadora Para el Sector de Justicia, En el Tomo II, se consigna lo siguiente: “La pérdida de la autoridad evidencia su concepción y orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo. De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”. Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre, que se desliga de sus responsabilidades parentales.-
En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes y obligaciones que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, ahora bien ese incumplimiento puede acontecer por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a uno sólo de ellos o ambos, al existir causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre, la madre o ambos en forma consciente e intencional incumplen con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de sus hijos, sin justificación alguna.-
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER
ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.), del señor [...] respecto de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).
Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar en el contexto de la materia en lo analizamos se refiere a la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que depende material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores de edad o declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono implica una relación unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-
(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono; es decir que la configuración de este elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado de provocar tal desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo, motivo o razón para ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.-
REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO
Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […]), así como del escrito de subsanación de fs. [...] el señor [...] ha abandonado a su hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...] de forma material y moral desde el día 10 de febrero del año 2008, basando su pretensión básicamente en los siguientes hechos: que el demandado era un alcohólico, habiendo maltratado y humillado a la demandante en el período en el que convivieron juntos, que ante la irresponsabilidad de éste era la demandante la encargada del sostenimiento del hogar, amenazándola que si se iba le quitaría a sus hijos, que fue hasta la fecha antes descrita que ella abandonó el hogar junto a sus hijos y continuó cubriendo ella sus necesidades, ya que cuando le solicitaba ayuda al padre éste se la negaba; no aportando cuota alimenticia alguna a favor de éstos, no obstante lo anterior de la narración de los hechos en la demanda y subsanación surgen contradicciones respecto al elemento objetivo del abandono en virtud de que en la fecha antes indicada se afirma que la señora [...] se fue del hogar familiar junto a sus dos hijos y que es a partir de esa fecha que existe el abandono moral alegado, sin embargo posteriormente se expresa que en virtud de que el demandado no le ayudaba con los gastos no obstante solicitárselo la demandante, ésta “le llevó al niño mayor para que la ayudara con él, ella se quedó con el pequeño” que fue posterior al hecho de haber contraído matrimonio la demandante que su esposo le propuso que se dedicara al cuidado de los hijos, por lo que el adolescente [...] volvió a vivir con ella; sin embargo no se establece en la narración de hechos cuando aconteció tal circunstancia, es decir cuánto tiempo permaneció el referido adolescente bajo el cuidado directo del padre, entendiéndose con ello que era el demandado quien cubría las necesidades del hijo que se encontraba bajo su guarda; únicamente se establece en la narración de hechos como referencia al acaecimiento de los hechos que por ser su esposo de nacionalidad venezolana y trabajar en el extranjero le propuso irse a vivir a panamá con sus hijos, que sin embargo el referido adolescente no estaba de acuerdo en irse con ella por lo que emigró únicamente con su hijo menor y volvió por el adolescente [...] posteriormente, sin embargo , igualmente no se expresa de manera concreta en qué fecha fue que ambos emigraron al referido país; tales imprecisiones en la narración de los hechos no permiten visualizar de forma idónea los hechos a demostrar relativos al abandono moral y material del demandado hacía sus hijos, estableciéndose los hechos de manera sencilla y carentes de ubicación temporal.-
Valoración del material probatorio.- No obstante lo anterior se procederá a valorar los medios probatorios presentados por la parte demandante; es importante expresar que no obstante manifestarse en la demanda que el señor [...] era irresponsable con los gastos del hogar y que no aportaba una cuota alimenticia a favor de sus hijos, consideramos que no se ha demostrado que con anterioridad dicha señora hubiera solicitado administrativa o judicialmente una cuota alimenticia al demandado en representación de sus menores hijos y que dicho señor hubiere incumplido ésta; es hasta la iniciación del presente proceso que como pretensión accesoria solicita que se fije una cuota al demandado; el único medio probatorio con el que se cuenta a fin de demostrar la falta de responsabilidad material y moral del demandado para con sus hijos es la prueba testimonial; es de aclarar a la parte apelante que en la valoración de los medios probatorios, específicamente la testimonial no es necesario consignar nuevamente y de manera literal las preguntas y respuestas que surgieron en el interrogatorio, pues tal información ya consta de manera literal en el acta por medio de la cual se documentó la audiencia respectiva, lo que el Juzgador debe hacer constar es el valor que le da a la deposición del testigo y que frases, palabras o expresiones dadas por éste, son las que llevan a él un convencimiento o no de los hechos alegados; situación que fue cumplida por el señor Juez de Primera Instancia, al expresar en la sentencia impugnada una valoración de cada uno de los testigos recibidos y qué de lo manifestado por ellos valoró para dictar el fallo en el sentido que lo hizo o por qué motivo consideraba que lo dicho por determinados testigos no le merecía credibilidad; por lo que consideramos que la sentencia se encuentra fundamentada y el juzgador no ha inobservado las normas que establecen la formalidades de la sentencia definitiva, así como dicho funcionario estableció la motivación relativa a la valoración de los medios probatorios en base a las reglas de la sana crítica.-
Ahora bien, este Tribunal de segunda instancia hará una valoración de los medios probatorios a efecto de verificar, si se han demostrado o no los hechos alegados por la parte demandante, consideramos necesario manifestar que tal como lo hace ver el señor Juez de Primera Instancia, la deposición de los dos primeros testigos es contradictoria y únicamente se valorará lo dicho por éstos, en virtud de que el tercer testigo no aportó ninguna información al proceso, en vista que todas las preguntas efectuadas fueron objetadas y éstas declaradas ha lugar, por lo tanto no existe manifestación alguna que pueda ser valorada; ahora bien respecto a la primera testigo básicamente expresó ser madre la demandante; que era la señora [...] la que daba el sustento a sus nietos, quien se dedicaba a vender AVON, que el demandado golpeaba a su hija y que los niños se ponían mal, que el demandado ocupaba el dinero que ganaba para tomar y que se habían separado hace seis años, que el demandado no había visitado a sus hijos sino que la demandante mandaba a los niños a donde don [...] ya que ella no pretendía alejar a los niños de él, que dicho señor siempre andaba tomado y que cuando su hija le pedía ayuda no se la daba, que los niños veían a su padre cada ocho días por la mañana, que los hijos dormían con la madre y que el tiempo que permanecían con el padre era de tres horas, asimismo expresó que actualmente se encuentran residiendo ambos con la madre en Panamá; el segundo testigos únicamente afirmó que los niños actualmente residen con la madre en Panamá y que el padre reside en El Salvador, que la demandante se fue a Panamá hace tres años y anteriormente dicha señora era su vecina, así como la esposa del testigo es tía del niño y el adolescente [...], que el menor de los hijos vivía con la madre desde que nació, y el mayor desde hace dos o tres años, anteriormente residía con la abuela paterna, la mamá del señor [...], residiendo con la madre desde hace dos o tres años.-
Como puede apreciarse existen inconsistencias grandes entre ambos dichos, pues la primera afirma que ambos hijos han estado bajo cuidado de la madre y el otro por el contrario afirma que el mayor de los hijos se encontraba bajo el cuidado del padre y el menor con la madre; consideramos acotar que uno de los elementos de la autoridad parental lo es el cuidado personal, por regla general éste debe ser ejercido por ambos padres, pero cuando por problemas entre los progenitores, éstos se separan, uno sólo de ellos ejercerá tal cuidado, sin que eso necesariamente represente que el progenitor que no tenga bajo su guarda personal al hijo, lo haya abandonado, pues las circunstancias de la separación de pareja lleva consigo consecuencias que trascienden al ámbito personal de los hijos, de ahí que la legislación familiar ha establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de otorgar el cuidado personal de los hijos a uno de los padres, que es precisamente determinar quién de los dos tiene mayor idoneidad para ejercer tal cargo, el ambiente en el que el hijo se ha desarrollado y el apego emocional que el niño tenga; en el caso que nos ocupa, desde un inició la parte demandante afirmó que ella llevó a su hijo mayor a la residencia paterna a fin de que éste se hiciera cargo de él y que ella se quedó con la responsabilidad de su hijo menor; situación que coincide con lo expresado por el segundo testigo más no con lo dicho por la primera de ellos; asimismo el estudio social que aunque sólo es ilustrativo, en entrevistas realizadas a la familia extensa de la demandante y vecinos de las partes corroboran que efectivamente el adolescente [...] se encontraba bajo el cuidado del padre, por lo anterior consideramos que ni los elementos objetivos ni subjetivos de la pretensión han sido acreditados en el presente caso, pues el señor [...], ha estado al pendiente y bajo el cuidado de su hijo mayor, no habiéndose demostrado tampoco que éste se hubiera desatendido de su hijo menor [...], pues la primera testigo afirma que ambos hijos visitaban a su padre, es decir que en vista que se ha demostrado que el hijo mayor estaba con éste se entiende que era el menor el que lo visitaba; con lo anterior queda acreditado que materialmente tampoco existió abandono, pues los gastos fueron compartidos por ambos progenitores cubriendo las necesidades del hijo que tenían bajo su guarda.-
No omitimos expresar que en la audiencia preliminar se presentó un incidente respecto a acreditar que los tres días que el adolescente y el niño [...] estuvieron en el país, visitaron y compartieron con su progenitor, situación que fue aceptada por la parte demandante, por lo que consideramos que con ello se demostró que la relación paterno filial entre el demandado y sus hijos es fuerte y por lo tanto no existe una desvinculación entre ellos producto de abandono alguno, por el contrario se advierte que para el hijo mayor la decisión de emigrar le fue difícil debido al lazo que le unía con su padre y familia paterna; si bien actualmente se ha dado una separación entre el padre y sus hijos, esto no se debe a una decisión del demandado, sino a que en virtud de las nuevas oportunidades de la madre ésta decidió llevarse a sus hijos a un lugar que considera garantiza en mejor manera su seguridad y desarrollo, situación a la cual nunca se ha opuesto el padre, aun cuando está consciente de que no tendrá contacto personal con ellos, no quiere limitar las oportunidades de sus hijos, afirmando en su contestación y en la entrevista del equipo multidisciplinario tener comunicación vía telefónica con ellos.-
Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos se separan, en muchos casos la relación paterno o materno filial se limita y en otros peores desaparece, debido a las conflictivas relaciones que los ex convivientes adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente y trae consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes en la medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el padre o la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al niño, niña o adolescente, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.- En ese sentido, se considera que la relación con el padre o la madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo o hija por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría al hijo un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-
Con base a lo anterior y según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que el señor [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de sus hijos, tampoco que haya incumplido sus deberes paterno filiales o que de haberlo hecho esto hubiera sido de manera voluntaria e intencional, que le hagan merecedor de una sanción familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de que, a pesar de que su presencia en relación a sus hijos se ha visto afectada, ello se debe a que actualmente estos han trasladado su residencia al país de Panamá, sin embargo se advierte que cuando éstos se encuentran en el país, se relacionan y permanecen al lado de su progenitor, mostrando el demandado comportamientos que expresan el ánimo del señor [...] de relacionarse con sus hijos, lo que demuestra el interés que éste tiene en sus hijos.-
El ejercicio de la autoridad parental, como antes se acotó, implica una serie de facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, más no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumpliendo con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres o su familia extensa, ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro progenitor, se veda la posibilidad de que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe de eliminar toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o diferencia de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes para obstruir las relaciones paternas o materno filiales, así como preponderar situaciones puramente migratorias en detrimento de los lazos afectivos y naturales de la relación paterno filial.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a sus hijos; debiendo la madre motivar y facilitar la relación paterno filial en las actuales condiciones por haber sido ella la que tomó de manera unilateral la decisión de emigrar a Panamá, a fin de que los vínculos paterno filiales no se vean afectados por la distancia, sino por el contrario hacer uso de los medios tecnológicos actuales a fin de mantener y estrechar los lazos entre padre e hijos.-
Por otra parte es necesario señalar que no pudo conocerse la opinión de los hijos, lo cual implica que no sean considerados como sujetos de derechos sino como objetos de protección vulnerando lo que determina el art. 94 LEPINA.- Por las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...], en ese sentido, la sentencia recurrida deberá ser confirmada.-”