RECURSO DE APELACIÓN
INADMISIBILIDAD
CONTRA PROVIDENCIAS QUE DECLARAN SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- El licenciado José Rodrigo S. E,
apoderado de la demandada señora [...], en su escrito de apelación de fs. […]
cumple con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso que se han
mencionado, excepto el identificado con el número [1], es decir el atingente a
“LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”, por lo que no se le podría dar
trámite al recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de Segunda
Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente, tendría que rechazarlo
mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-
LA IMPUGNACIÓN.- En el referido escrito, el recurrente expresa
apela de la resolución de las 15 horas 37 minutos del día martes 17 d marzo de
2015, pronunciada por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, por
medio de la cual “declara sin lugar la contestación de la demanda por
extemporánea” (fs. […]) y al respecto manifiesta que la contestación se hizo en
tiempo, ya que según la esquela de emplazamiento (la cual agrega en original al
escrito de apelación) “ésta fue librada en fecha veintitrés de Febrero
de dos mil quince, razón por la cual el plazo para contestar dicha demanda de
cuidado personal vencía el día dieciséis de marzo de dos mil quince” o
sea que la contestación de la demanda“fue presentada al proceso en el plazo
legalmente establecido”.- Al respecto solicita a esta Cámara que revoque la
decisión impugnada en el punto que declara sin lugar la contestación de la
demanda y que sea admitida, juntamente con los medios probatorios ofrecidos.-
LA EXPLICACIÓN.- De la lectura y del estudio del escrito de
interposición del recurso de apelación da como resultado que se impugna la
resolución por medio de la cual se declaró “sin lugar la contestación
de la demanda”, pero esta decisión no está contemplada en el art. 153 Pr.F.
como apelable, ni en la normativa supletoria, pues el art. 508 Pr.C.M.
prescribe que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señale expresamente”.-
Al respecto es propicio aclarar que según el art. 212 Pr.C.M.: [A] las
“sentencias” son las providencias que deciden el fondo del proceso en cualquier
instancia o recurso, que en la legislación procesal de familia son las
sentencias definitivas; [B] los “autos definitivos” son las decisiones que le
ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por
vía de recurso o si así lo determina el Código Procesal Civil y Mercantil, que
en materia adjetiva familiar corresponden a las sentencias interlocutorias que
ponen fin al proceso, imposibilitando su continuación; y [C] que en el
precitado Código no existe disposición legal alguna que en forma expresa
otorgue el recurso de apelación contra la providencia que declare sin lugar la
contestación de la demanda.-
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente
caso no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la alzada, por
lo que esta Cámara de Familia rechazará el recurso de apelación interpuesto por
el licenciado José Rodrigo S. E en el carácter en que comparece, declarando su
inadmisibilidad por no ser alzable la decisión impugnada.-”