ALIMENTOS
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de
que el punto impugnado en el presente caso es sobre el monto fijado en concepto
de cuota alimenticia al señor [...] a favor de su hijo [...], es esencial tener
clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de
Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma
Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda
reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En
esa recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva,
quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a
exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el
parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de
ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un
derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al
Art. 247 F., que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros
que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las
necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud,
educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación, los
cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la
obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los
Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que
literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre
las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado
y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus
posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la
legislación especial de la niñez y adolescencia en su art. 20 que señala lo que
este derecho comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar una
cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-
El Art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que debe
atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme
al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad
económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez,
evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que
exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-
Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual
tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en
el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer el
monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes
elementos: a) el
parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del
alimentante y del alimentario; y e) las
obligaciones familiares del alimentante.-
Por lo que a efecto de analizar si el juzgador aplicó erróneamente las
disposiciones legales citadas por el recurrente, examinaremos si se demostraron
en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la
necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.-
a) Respecto, al
parentesco que habilite la reclamación en virtud de haberse
declarado en el primer punto de la sentencia definitiva la paternidad reclamada
y no haberse impugnado dicho punto, lo que implica que la filiación
paterna ha quedado establecida judicialmente con las consecuencias legales que
tal estado familiar conlleva, tal como lo señala el Art. 206 F..-
b) En cuanto a la
capacidad económica del alimentante señor [...] y que
es precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se cuenta con la
constancia de salario en la que se refleja que recibe un salario mensual de […]
dólares con […] centavos de dólar ($[…]) de los cuales se le efectúan
descuentos de ley por la cantidad de setenta y cinco dólares con […] centavos
($[…]), recibiendo líquido mensualmente la cantidad […] dólares con […]
centavos ($[…]), en la contestación de la demanda, el señor [...] a fin de
demostrar su capacidad económica y sus egresos presentó constancias
de saldo de dos préstamos otorgados por el Banco Scotiabank el
Salvador S.A. el primero con fecha de inicio del 25 de noviembre del
año 2005 con fecha de vencimiento en el año 2035 y el segundo otorgado el
11 de agosto del año 2014 y que finalizará en el mismo día y mes del año
2017, no obstante en éstos se expresa el monto adeudado a la fecha de su
expedición no consta el pago mensual que realiza o la cuota establecida para
ello; es de hacer constar que no obstante ha presentado fotocopias certificadas
notarialmente de los comprobantes de pago de los referidos prestamos (fs. […]),
en virtud de lo establecido en el art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias, por
ser documentos privados tales certificaciones notariales no tiene efecto
alguno, por lo tanto los documentos presentados constituyen fotocopias simples
y no pueden ser valorados como medio probatorios, en la misma situación se
encuentran los documentos agregados de fs. […] relativos a talonario
escolar del adolescente [...] y recibos de electricidad y agua potable;
ahora bien del análisis de la declaración jurada de ingresos y
egresos (fs. […]) se advierte que sus ingresos han sido variados, sin
embargo en el último año reportado, el cual será analizado en virtud de
ser el más cercano a la fecha en que se resuelve, correspondiente a los años
2013 - 2014, recibió en concepto de sueldos la cantidad de […] dólares con
sesenta y dos centavos ($[…]) cantidad que concuerda con la constancia salarial
antes relacionada.- Respecto a sus egresos se advierte que los tres primeros
años declarados fueron relativamente equitativos, sin embargo a partir
del año 2012 estos incrementaron y el año 2013 - 2014 sus egresos fueron en
total de […] dólares con […] centavos ($[…]), es decir aproximadamente
[…] centavos ($[…]) mensuales; los cuales desglosa de la siguiente
manera, dos mil seiscientos dólares en alimentación ($2,600.00) es decir
doscientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos mensuales ($216.66)
vivienda por ciento cincuenta y tres dólares con veintinueve centavos ($153.29)
que es la cuota que afirma en la contestación de la demanda paga por uno de los
prestamos relacionados con el cual expresa ha adquirido la vivienda; pago de
colegiatura aproximadamente por veintiocho dólares mensuales ($28.00) y gastos
médicos hospitalario por veinticinco dólares ($25.00), de servicio básico tiene
una erogación de treinta y tres dólares con treinta y tres centavos mensuales
($33.33) y pago de deuda por la cantidad de novecientos cuatro dólares con
veinte centavos ($904.20), haciendo una erogación mensual aproximada de setenta
y cinco dólares con treinta y cinco centavos ($75.35), cantidad que se aproxima
a la que expresa cancelar en concepto de pago del préstamo personal relacionado
al inicio; asimismo manifiesta que en recreación tiene una erogación anual de
doscientos dólares ($200.00) es decir dieciséis dólares con sesenta y seis
centavos mensuales ($16.66).- En base a lo anterior se puede afirmar que el
obligado tiene capacidad para proporcionar una cantidad en concepto de cuota
alimenticia que permita a su hijo vivir en condiciones dignas, pues se debe
tomar en cuenta que la obligación alimenticia por su naturaleza tiene
prioridad, pues en el caso de pago de alimentos a niños o adolescentes se
basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho
Constitucional a la vida, pues los menores de edad dependen exclusivamente de
sus padres para su propia subsistencia; asimismo no obstante afirmar que él
demandado es el responsable de cubrir todas las necesidades del hijo procreado
en el matrimonio consideramos oportuno expresar que este debe proporcionar a su
hijo [...] un estilo de vida digno en igualdad de condiciones a la que le
proporciona a su hijo nacido en su matrimonio; pues debemos recordar que de
conformidad al art. 36 de la Constitución de la República “Los
hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tiene
iguales derechos frente a sus padres”.-
c) Sobre la
necesidad alimentaria del niño [...], con la certificación
de su partida de nacimiento se ha demostrado además de su
filiación, la edad de él, teniendo a la fecha […] años de edad, lo que implica
que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio
doctrinario aceptado universalmente, que en casos de niños y adolescentes como
el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida
de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que
viven, si bien no hay prueba documental al respecto pues desde un inició la
parte demandante expresó que todos los productos de consumo diario los
adquirían en lugares donde no les extendían recibos o facturas como mercados y
personas particulares a fin de adquirir a mejor precio, en la demanda se
mencionó el monto de las necesidades del alimentario por la cantidad de ciento
treinta dólares mensuales ($130.00), desglosados de las siguiente manera
ochenta dólares de sustento ($80.00), en conservación de salud veinte dólares
($20.00), gasto de vestido por veinte dólares ($20.00) y recreación diez
dólares ($10.00), se expresó que tales necesidades son cubiertas en un
cien por ciento por la abuela materna, ya que la madre de éste no tenía
un trabajo remunerado, por dedicarse a su cuidado diario; en la audiencia
de sentencia al ser interrogada la señora [...], abuela materna del
alimentario, expresó que tiene un sueldo mensual de […] dólares ($[…]) con los
cuales paga la casa, agua, luz y la comida de ella, su hija y su nieto;
manifestó que se gasta en medicina por que el niño padece de tos, bronquitis y
del estomago que visitaban al médico con el niño dos veces al mes y aunque no
pagaban consulta si compraban la medicina, que en ocasiones pagan dos
dólares de consulta; que a veces no había dinero y el niño se enfermaba, por lo
que la madre se sentía frustrada porque el demandado no ayudaba, que no podía
determinar cuánto se gastaba pues éstos eran muchos; la segunda testigo, quien
expresó ser hermana de la madre del alimentario a repregunta de la licenciada
Escamilla C. expresó que la madre del niño demandante “gasta entre
cincuenta y sesenta dólares mensuales y que habían gastos extras como medicina
y pampers por unos treinta dólares más”; como se puede apreciar si bien es
cierto no han delimitado de forma clara los rubros de los gastos, ambas
testigos han expresado en cierta manera a cuánto ascienden los gastos
aproximadamente del alimentario los que son acordes a la realidad cotidiana, a la
edad del referido niño y las posibilidades económicas del grupo familiar, es
decir que es ante la escasez de los medio económicos de su familia
extensa que las necesidades del niño se ven limitadas y adecuadas a tal
realidad, habiéndose establecido incluso en el informe social que es
ilustrativo que el niño presenta manchas blancas en el rostro y que el doctor
informó a la madre que se debía a la falta de vitaminas.- Si bien consideramos
que el representante judicial de éste debió acreditar y fundamentar con
mayor robustez el monto de los gastos, presentando otros medios de prueba,
puede considerarse que no obstante que las necesidades del alimentario pueden
incrementarse por situaciones especiales, en base al presupuesto aportado por
la madre del alimentario y la deposición de la prueba testimonial se establece
que los gastos del niño son de aproximadamente entre sesenta y noventa
dólares mensuales ($60.00 a $90.00); gastos que no fueron rebatidos con
prueba alguna por la contraparte pues aunque la carga de la prueba corresponde
al actor, es de considerar que la parte demandada no puede quedar en total
inactividad pues de no existir prueba en contrario que demuestre que tal
necesidad es menor a la planteada, se da por aceptado de su parte que la misma
asciende a lo que la parte demandante expresa.-
d) La condición personal
de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en
el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está
íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos
indispensable como parte de la valoración de la condición personal
del alimentario el analizar la condición personal de su madre
señora [...] quien a la vez tiene respecto de su hijo una obligación
alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las
necesidades de él de manera proporcional a sus ingresos; al respecto y no
obstante haber presentado dicha señora su declaración de ingresos y egresos
(fs. [...]) de la cual se reportan ingresos mensuales aproximados de […]
dólares ($[…]) puede advertirse que tales ingresos fueron obtenidos tal
como se aclara en dicho documento como ayuda proporcionada por sus familiares,
expresándose en la demanda inicial que ella se dedica al cuidado directo del
alimentario, situación que fue declarada por las testigos presentadas por la
parte demandante y confirmado por el estudio socioeconómico efectuado; siendo
cubiertas sus necesidades básicas, así como las de su hijo, con los ingresos
obtenidos por su madre y abuela materna del alimentario.-
Respecto a lo anterior consideramos importante señalar que el desempeño
y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como el aporte a las
necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones
monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable
de asumir y cubrir las necesidades del demandante desde el momento de su
nacimiento, a través de la ayuda aportada por su progenitora, situación que
quedó demostrada con la prueba testimonial presentada; al respecto en la obra
“Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros,
Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “En
estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el
incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de
responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de
derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las
necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho
de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la
realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en
cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado
personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.-
El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el
ejercicio de la autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo
determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una
obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-
e) Las obligaciones
familiares del alimentante. Sobre este punto es de aclarar
que tal como lo expresa el apelante el demandado no presentó el documento
idóneo para demostrar el vínculo matrimonial que le une a la señora [...], ya
que las certificaciones de partidas de nacimiento no demuestran el estado
familiar de casados, sino que el documento que debió presentar era la
correspondiente certificación de partida de matrimonio, no obstante lo anterior
se ha demostrado que dicho señor ha procreado con la referida
señora al adolescente [...], de […] años de edad actualmente, si bien expresa
que el demandado es el responsable de cubrir las necesidades del referido hijo,
no ha acreditado a cuánto ascienden dichos gastos, tampoco la contribución que
la madre hace respecto de su hijo, pues las testigos afirmaron que dicha señora
labora por lo tanto las obligaciones entre ellos deben ser compartidas tal como
se establece en la ley, en virtud de lo anterior si bien se ha demostrado que
dicho señor posee otras obligaciones familiares, no presentó prueba que
acreditará el monto de éstas y que pudieran ser tomadas en cuenta
al momento de analizar su capacidad económica.-
La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 del Código de
Familia, el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose
en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo
que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello
(Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas
entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de
Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL)
se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo
cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos
básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”,
lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición
legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de
Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota
alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona
directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios
que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios,
fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente
en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a
satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación
debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las
partes”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es
esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos
y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia
(recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará
para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que
necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia,
habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una
vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-
Al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos
Humanos) respecto a lo que debe abarcar loa obligación alimenticia
se dice que “El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la
ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una
alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a
la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente
la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en
la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho
humanos”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el
ofrecimiento hecho por el demandado de proporcionar veinte dólares mensuales a
favor de su hijo, es una propuesta que carece de seriedad y de responsabilidad,
pues si se toman en cuenta las necesidades del menor alimentario, el padre, tal
como lo dice el apelante, únicamente contribuiría con la escasa cantidad de
sesenta y seis centavos de dólar ($0.66) diarios o equivalente aproximadamente
al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la lógica y razón nos indica
que no es suficiente para su subsistencia digna así como para los demás
gastos necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis efectuado
valoramos que la cuota fijada en la sentencia definitiva no está acorde a las
necesidades del niño alimentario y que el padre en base a los medios
probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el
fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y
medios económicos de las partes, consideramos que puede contribuir en mayor
proporción a la ofrecida, con una cantidad mínima de sesenta dólares mensuales,
ya que se debe considerar que la obligación alimentaria está por sobre otras
obligaciones de índole puramente material, por lo que si tiene la capacidad
para cancelar una cuota de préstamo personal por la cantidad de setenta y cinco
dólares mensuales, bien puede hacer un sacrificio ordenando sus finanzas,
evitar gastos superfluos, como asistir al gimnasio o gastos recreativos a
fin de contribuir en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del
alimentario, asimismo del estudio socioeconómico se advierte que de los datos
proporcionados por el demandado sus gastos mensuales ascienden a la cantidad de
[…] dólares con […] centavos ($[…]) en los que incluye los prestamos y gastos
efectuados por éste, por lo que en virtud de que recibe líquido la cantidad de
[…] ($[…]) existe un margen mensual de sesenta y cuatro dólares con sesenta y
cinco centavos ($64.65).-
Por el contrario se advierte que el alimentario se encuentra en un
situación precaria en vista de la irresponsabilidad del demandado en contribuir
a las necesidades de supervivencia del referido niño, lo cual es una obligación
moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de
manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los
derechos de su hijo; obligando a la madre y la familia materna a un esfuerzo
mayor, para satisfacer las necesidades del niño; por lo que consideramos
que así como él afirma tener gastos de sustento por la cantidad de doscientos
dieciséis dólares mensuales, sólo para gastos de su alimentación, debe
considerar que el niño [...], por la edad en que se encuentra necesita de
alimentación nutritiva y adecuada que permita tener una calidad de vida digna,
lo que le permitirá mejorar su salud y un adecuado desarrollo físico.-
Si bien estimamos que no es procedente establecer únicamente al padre la
obligación de aportar el cien por ciento de las necesidades de su hijo, ya que
la obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores; habiéndose comprobado
en el presente caso que el señor [...] es el único de los dos que labora
formalmente y recibe ingresos mensuales estables que le permiten tener un
estilo de vida adecuado y que por el contrario la señora [...] carece
actualmente de un salario por dedicarse por completo al cuidado directo del
alimentario debido a su corta edad y tomando en cuenta el nivel profesional de
ambos, es procedente que quien actualmente cuenta con mejores condiciones de
vida y oportunidades laborales aporte económicamente en mayor cantidad que la
progenitora que por las condiciones especiales de vida no le es posible aportar
monetariamente sino únicamente con su esfuerzo diario en el cuidado directo del
niño; teniendo el obligado la capacidad de aportar en mayor cantidad a la ofrecida
y darle en condiciones de igualdad al demandante la calidad de vida que aporta
para su hijo procreado en el matrimonio, por lo que la sentencia definitiva
deberá ser modificada en el punto impugnado y se fijará la cuota alimenticia de
sesenta dólares mensuales al obligado a favor de su menor hijo.- ”