ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de que el punto impugnado en el presente caso es sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor [...] a favor de su hijo [...], es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al Art. 247  F., que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la legislación especial de la niñez y adolescencia en su art. 20 que señala lo que este derecho comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-

El Art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario; y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

Por lo que a efecto de analizar si el juzgador aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas por el recurrente, examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.-

a) Respecto, al parentesco que habilite la reclamación en virtud de haberse declarado en el primer punto de la sentencia definitiva la paternidad reclamada y no haberse impugnado dicho punto, lo que  implica que la filiación paterna ha quedado establecida judicialmente con las consecuencias legales que tal estado familiar conlleva,  tal como lo señala el Art. 206 F..-

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor  [...] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación;  se cuenta con la constancia de salario en la que se refleja que recibe un salario mensual de […] dólares con […] centavos de dólar ($[…]) de los cuales se le efectúan descuentos de ley por la cantidad de setenta y cinco dólares con […] centavos ($[…]), recibiendo líquido mensualmente la cantidad […] dólares con […] centavos ($[…]), en la contestación de la demanda, el señor [...] a fin de demostrar su capacidad económica y sus egresos  presentó  constancias de saldo de dos préstamos  otorgados por el Banco Scotiabank  el Salvador S.A.  el primero con fecha de inicio del 25 de noviembre del año 2005 con fecha de vencimiento en el año 2035 y el segundo otorgado el 11 de agosto del año  2014 y que finalizará en el mismo día y mes del año 2017, no obstante en éstos se expresa el monto adeudado a la fecha de su expedición no consta el pago mensual que realiza o la cuota establecida para ello; es de hacer constar que no obstante ha presentado fotocopias certificadas notarialmente de los comprobantes de pago de los referidos prestamos (fs. […]), en virtud de lo establecido en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias, por ser documentos privados tales certificaciones notariales  no tiene efecto alguno, por lo tanto los documentos presentados constituyen fotocopias simples y no pueden ser valorados como medio probatorios, en la misma situación se encuentran los documentos agregados de fs. […] relativos a talonario escolar  del adolescente [...] y recibos de electricidad y agua potable; ahora bien del análisis de la  declaración jurada de ingresos y egresos  (fs. […]) se advierte que sus ingresos han sido variados, sin embargo  en el último año reportado, el cual será analizado en virtud de ser el más cercano a la fecha en que se resuelve, correspondiente a los años 2013 - 2014, recibió en concepto de sueldos la cantidad de […] dólares con sesenta y dos centavos ($[…]) cantidad que concuerda con la constancia salarial antes relacionada.- Respecto a sus egresos se advierte que los tres primeros años declarados fueron  relativamente equitativos, sin embargo a partir del año 2012 estos incrementaron y el año 2013 - 2014 sus egresos fueron en total de […] dólares con […] centavos ($[…]),  es decir aproximadamente […] centavos  ($[…]) mensuales;  los cuales desglosa de la siguiente manera, dos mil seiscientos dólares en alimentación ($2,600.00)  es decir doscientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos mensuales ($216.66) vivienda por ciento cincuenta y tres dólares con veintinueve centavos ($153.29) que es la cuota que afirma en la contestación de la demanda paga por uno de los prestamos relacionados con el cual expresa ha adquirido la vivienda; pago de colegiatura aproximadamente por veintiocho dólares mensuales ($28.00) y gastos médicos hospitalario por veinticinco dólares ($25.00), de servicio básico tiene una erogación de treinta y tres dólares con treinta y tres centavos mensuales ($33.33) y pago de deuda por la cantidad de novecientos cuatro dólares con veinte centavos ($904.20), haciendo una erogación mensual aproximada de setenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos ($75.35), cantidad que se aproxima a la que expresa cancelar en concepto de pago del préstamo personal relacionado al inicio; asimismo manifiesta que en recreación tiene una erogación anual de doscientos dólares ($200.00) es decir dieciséis dólares con sesenta y seis centavos mensuales ($16.66).- En base a lo anterior se puede afirmar que el obligado tiene capacidad para proporcionar una cantidad en concepto de cuota alimenticia que permita a su hijo vivir en condiciones dignas, pues se debe tomar en cuenta que la obligación alimenticia por su naturaleza tiene prioridad, pues en el caso de pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues los menores de edad dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; asimismo no obstante afirmar que él demandado es el responsable de cubrir todas las necesidades del hijo procreado en el matrimonio consideramos oportuno expresar que este debe proporcionar a su hijo [...]  un estilo de vida digno en igualdad de condiciones a la que le proporciona a su hijo nacido en su matrimonio; pues debemos recordar que de conformidad al art. 36 de la Constitución de la República “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio  y los adoptivos, tiene iguales derechos frente a sus padres”.-

c) Sobre la necesidad alimentaria del niño [...],  con la certificación de su  partida de nacimiento se ha demostrado  además de su filiación, la edad de él, teniendo a la fecha […] años de edad, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de niños y adolescentes como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que viven, si bien no hay prueba documental al respecto pues desde un inició la parte demandante expresó que todos los productos de consumo diario los adquirían en lugares donde no les extendían recibos o facturas como mercados y personas particulares a fin de adquirir a mejor precio, en la demanda se mencionó el monto de las necesidades del alimentario por la cantidad de ciento treinta dólares mensuales ($130.00), desglosados de las siguiente manera ochenta dólares de sustento ($80.00), en conservación de salud veinte dólares ($20.00), gasto de vestido por veinte dólares ($20.00) y  recreación diez dólares ($10.00), se expresó que tales necesidades son  cubiertas en un cien por ciento por la  abuela materna, ya que la madre de éste no tenía un trabajo remunerado, por dedicarse a su cuidado diario;  en la audiencia de sentencia al ser interrogada la señora [...], abuela materna del alimentario, expresó que tiene un sueldo mensual de […] dólares ($[…]) con los cuales paga la casa, agua, luz y la comida de ella, su hija y su nieto; manifestó que se gasta en medicina por que el niño padece de tos, bronquitis y del estomago que visitaban al médico con el niño dos veces al mes y aunque no pagaban consulta  si compraban la medicina, que en ocasiones pagan dos dólares de consulta; que a veces no había dinero y el niño se enfermaba, por lo que la madre se sentía frustrada porque el demandado no ayudaba, que no podía determinar cuánto se gastaba pues éstos eran muchos; la segunda testigo, quien expresó ser hermana de la madre del alimentario a repregunta de la licenciada Escamilla C. expresó que  la madre del niño demandante “gasta entre cincuenta y sesenta dólares mensuales y que habían gastos extras como medicina y pampers por unos treinta dólares más”; como se puede apreciar si bien es cierto no han delimitado de forma clara los rubros de los gastos, ambas testigos han expresado en cierta manera a cuánto ascienden los gastos aproximadamente del alimentario los que son acordes a la realidad cotidiana, a la edad del referido niño y las posibilidades económicas del grupo familiar, es decir que es ante la escasez de los medio económicos  de su familia extensa que las necesidades del niño se ven limitadas y adecuadas a tal realidad, habiéndose establecido incluso en el informe social que es ilustrativo que el niño presenta manchas blancas en el rostro y que el doctor informó a la madre que se debía a la falta de vitaminas.- Si bien consideramos que el representante judicial de  éste debió acreditar y fundamentar con mayor robustez el monto de los gastos, presentando otros medios de prueba, puede considerarse que no obstante que las necesidades del alimentario pueden incrementarse por situaciones especiales, en base al presupuesto aportado por la madre del alimentario y la deposición de la prueba testimonial se establece que los gastos del niño son de aproximadamente entre sesenta y noventa dólares  mensuales ($60.00 a $90.00); gastos que no fueron rebatidos con prueba alguna por la contraparte pues aunque la carga de la prueba corresponde al actor, es de considerar que la parte demandada no puede quedar en total inactividad pues de no existir prueba en contrario que demuestre que tal necesidad es menor a la planteada, se da por aceptado de su parte que la misma asciende a lo que la parte demandante expresa.- 

d) La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal del  alimentario el analizar la condición  personal de su  madre señora [...] quien a la vez tiene respecto de su hijo una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de él de manera proporcional a sus ingresos; al respecto y no obstante haber presentado dicha señora su declaración de ingresos y egresos (fs. [...]) de la cual se reportan ingresos mensuales aproximados de  […] dólares ($[…])  puede advertirse que tales ingresos fueron obtenidos tal como se aclara en dicho documento como ayuda proporcionada por sus familiares, expresándose en la demanda inicial que ella se dedica al cuidado directo del alimentario, situación que fue declarada por las testigos presentadas por la parte demandante y confirmado por el estudio socioeconómico efectuado; siendo cubiertas sus necesidades básicas, así como las de su hijo, con los ingresos obtenidos por su madre y  abuela materna del alimentario.- 

Respecto a lo anterior consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como el aporte a las necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de asumir y cubrir las necesidades del demandante desde el momento de su nacimiento, a través de la ayuda aportada por su progenitora, situación que quedó demostrada con la prueba testimonial presentada; al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires,  se menciona: “En estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto es de aclarar que tal como lo expresa el apelante el demandado no presentó el documento idóneo para demostrar el vínculo matrimonial que le une a la señora [...], ya que las certificaciones de partidas de nacimiento no demuestran el estado familiar de casados, sino que el documento que debió presentar era la correspondiente certificación de partida de matrimonio, no obstante lo anterior se ha demostrado  que dicho señor ha  procreado con la referida señora al adolescente [...], de […] años de edad actualmente, si bien expresa que el demandado es el responsable de cubrir las necesidades del referido hijo, no ha acreditado a cuánto ascienden dichos gastos, tampoco la contribución que la madre hace respecto de su hijo, pues las testigos afirmaron que dicha señora labora por lo tanto las obligaciones entre ellos deben ser compartidas tal como se establece en la ley, en virtud de lo anterior si bien se ha demostrado que dicho señor posee otras obligaciones familiares, no presentó prueba que acreditará  el monto de éstas y que pudieran ser tomadas  en cuenta al momento de analizar su capacidad económica.-

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 del Código de Familia, el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.- Al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos)  respecto a lo que  debe abarcar loa obligación alimenticia se dice que “El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el demandado de proporcionar veinte dólares mensuales a favor de su hijo, es una propuesta que carece de seriedad y de responsabilidad, pues si se toman en cuenta las necesidades del menor alimentario, el padre, tal como lo dice el apelante, únicamente contribuiría con la escasa cantidad de sesenta y seis centavos de dólar ($0.66) diarios o equivalente aproximadamente al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia digna así como para  los demás gastos necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis efectuado valoramos que la cuota fijada en la sentencia definitiva no está acorde a las necesidades del niño alimentario y que el padre en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos que puede contribuir en mayor proporción a la ofrecida, con una cantidad mínima de sesenta dólares mensuales, ya que se debe considerar que la obligación alimentaria está por sobre otras obligaciones de índole puramente material, por lo que si tiene la capacidad para cancelar una cuota de préstamo personal por la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales, bien puede hacer un sacrificio ordenando sus finanzas, evitar gastos superfluos, como asistir al gimnasio o  gastos recreativos a fin de contribuir en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del alimentario, asimismo del estudio socioeconómico se advierte que de los datos proporcionados por el demandado sus gastos mensuales ascienden a la cantidad de […] dólares con […] centavos ($[…]) en los que incluye los prestamos y gastos efectuados por éste, por lo que en virtud de que recibe líquido la cantidad de […] ($[…]) existe un margen mensual de sesenta y cuatro dólares con sesenta y cinco centavos ($64.65).-

Por el contrario se advierte que el alimentario se encuentra en un situación precaria en vista de la irresponsabilidad del demandado en contribuir a las necesidades de supervivencia del referido niño, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a la madre y la familia materna a un esfuerzo mayor,  para satisfacer las necesidades del niño; por lo que consideramos que así como él afirma tener gastos de sustento por la cantidad de doscientos dieciséis dólares mensuales, sólo para gastos de su alimentación, debe considerar que el niño [...], por la edad en que se encuentra necesita de alimentación nutritiva y adecuada que permita tener una calidad de vida digna, lo que le permitirá mejorar su salud y un adecuado desarrollo físico.-

Si bien estimamos que no es procedente establecer únicamente al padre la obligación de aportar el cien por ciento de las necesidades de su hijo, ya que la obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores; habiéndose comprobado en el presente caso que el señor [...] es el único de los dos que labora formalmente y recibe ingresos mensuales estables que le permiten tener un estilo de vida  adecuado y que por el contrario la señora [...] carece actualmente de un salario por dedicarse por completo al cuidado directo del alimentario debido a su corta edad y tomando en cuenta el nivel profesional de ambos, es procedente que quien actualmente cuenta con mejores condiciones de vida y oportunidades laborales aporte económicamente en mayor cantidad que la progenitora que por las condiciones especiales de vida no le es posible aportar monetariamente sino únicamente con su esfuerzo diario en el cuidado directo del niño; teniendo el obligado la capacidad de aportar en mayor cantidad a la ofrecida y darle en condiciones de igualdad al demandante la calidad de vida que aporta para su hijo procreado en el matrimonio, por lo que la sentencia definitiva deberá ser modificada en el punto impugnado y se fijará la cuota alimenticia de sesenta dólares mensuales al obligado a favor de su menor hijo.- ”