NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE FALSEDAD DATOS PROPORCIONADOS POR INFORMANTE NO
AUTORIZADO, PROVOCANDO DUALIDAD DE ASIENTOS DE UNA MISMA PERSONA
“Del estudio de la solicitud (fs. […]), se advierte que ésta ha sido
expuesta en forma simple y vaga, ya que sobre los fundamentos de la pretensión
básicamente lo manifestado únicamente consiste en que la solicitante tiene dos
partidas de nacimiento uno asentado en base a los datos proporcionados por el
padre biológico de la inscrita en la que se le consigna el nombre como [...] y
otro en base a los datos dados por un “supuesto abuelo” de ésta en el que se
asentó como [...]; que debido a esa dualidad de asientos no le emiten su
Documento Único de Identidad por lo que en base a ello pedía que se declarara
la filiación ineficaz y se ordenara la cancelación de este último asiento de
partida de nacimiento relacionado.-
Narrados de esta forma los hechos y en base a la denominación de la
pretensión como “diligencias de filiación ineficaz”, la vía adecuada para
conocer la pretensión no es la correcta, consideramos necesario aclarar, que la
“declaración de filiación ineficaz” no es lo mismo que “declaración de
establecimiento ineficaz de filiación”, ya que aquélla se refiere a los casos
en los que existe dualidad de filiaciones materna y/o paterna, ya sea en
dos inscripciones o sólo en una y se tramita por medio de un “PROCESO” en el que se debe
demandar a la(s) persona(s) cuya filiación se pretende desplazar mediante la
declaratoria de su ineficacia.- La segunda procede cuando existen dos formas o maneras por
medio de las cuales se ha registrado el nacimiento de una persona; es decir que
en estos casos el Art.138 F. lo interpretamos
en el sentido de que lo que resulta INEFICAZ es
“el medio” o “la forma” de establecer una filiación, de tal suerte de que si ya
existe un asiento y después ocurre un segundo, éste resulta ser ineficaz porque
existe otro anterior en virtud del cual se estableció una misma filiación
en ambos asientos registrales.-
Fue hasta en el escrito de apelación que la licenciada P. de P, aclara
un poco más los hechos en que fundamentaba su pretensión pero consideramos que
ese no era el momento procesal oportuno, pues los hechos y los fundamentos de
la pretensión deben estar expresados de forma clara y concreta en la solicitud
inicial.- En sentencias anteriores esta Cámara ha establecido la importancia de
que los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión deben ser expresados
de forma clara y congruente con la invocación del derecho; pues en el caso que
nos ocupa no existe en la solicitud una narración de hechos que permita inferir
o adecuar su pretensión a la que legalmente corresponde, ya que no explica lo
que realmente plantea o los motivos por los cuales existe esa dualidad de
asientos de su representada.-
Del análisis de la documentación presentada se advierte:
PRIMERO.- Que según partida de nacimiento número […] página
[…], Tomo […], del libro de Partidas de Nacimiento número […], que en el año
[…] llevó el Registro del Estado Civil hoy Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de la ciudad y Puerto de la Libertad, la inscrita [...]
nació en […] de esa jurisdicción a las […], hija de los señores [...] y [...]
esta última de […] años de edad, empleada, originaria de […] del domicilio de
[…], que tal partida fue asentada en virtud de los datos proporcionados por el
señor [...], quien manifestó SER PADRE LA RECIÉN NACIDA; tal inscripción
de nacimiento fue RECTIFICADA mediante asiento número […], pagina […], del
Libro de rectificación que dicha oficina llevó en el año de […], en el sentido
que la inscrita [...], nació a las […] (fs. […] respectivamente de la
pieza principal).-
SEGUNDO.- Que existe otra inscripción del nacimiento bajo el número […],
página […], Tomo […], del libro de Partidas de Nacimiento número […], que el
Registro Civil hoy Registro del Estado Familiar de la alcaldía Municipal
de La Libertad a llevó en el año de […] en la que consta que la
inscrita [...] nació en el […] de esa jurisdicción a las […],
hija de la señora [...]; originaria de […], de […] años de edad, de
oficios domésticos, de ese domicilio y de nacionalidad salvadoreña; tal
inscripción de nacimiento se efectuó en base a los datos proporcionados por el
señor [...], quien manifestó ser ABUELO
DE LA RECIÉN NACIDA; tal como consta de la certificación de
partida de nacimiento agregada a fs. […].-
Del estudio de tales inscripciones de nacimiento (fs. […]) se advierte
que entre ambos asientos existen diferencias como el nombre propio de la
solicitante, pues en uno consta “[...]” y en el otro “[...]”, así como en vista
que en uno de ellos existe filiación paterna y en el otro no, también existe
discrepancia en los nombres familiares correspondiendo en el primero de los asientos
relacionados los apellidos de “[...]” y en el otro únicamente “[...]”, por solo
contar con filiación materna; sin embargo ambas inscripciones contienen los
mismos datos respecto al lugar y fecha de nacimiento de la inscrita ([…], el
[…]) discrepando únicamente unos cuantos minutos en la hora de nacimiento ya
que en uno se establece las “dos horas cuarenta y cinco minutos” y en el otro
“las tres horas” y sobre todo en una se establece que la madre de la inscrita
es la señora “[...]” y en otra “[...]”.-
Con base a lo anterior y tal como lo hace ver la apelante en el escrito
de fs. […], podría inferirse y demostrarse en el momento procesal oportuno que
ambos asientos corresponde a una misma persona y en consecuencia exista
una dualidad de asientos que registran el nacimiento de la joven [...] o
[...], por lo que es necesario analizar la pretensión planteada en las
presentes diligencias y los hechos que la fundamentan.-
Como anteriormente se expuso el Art. 138 F. literalmente dispone
que “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que
contraríe la primera, a no ser que ésta fuera declarada sin efecto por
sentencia judicial”.- Esa norma, si bien puede causar un poco de confusión
en su redacción, consideramos que al analizarla detenidamente queda claro que
en su primera parte (“Establecida una filiación, no será eficaz otra
posterior que contraríe la primera”), sienta la regla general que deberá
regir, es decir que fijada una filiación paterna o materna no podrá surtir
efectos una posterior diferente a la primera, ello debido a que una vez
establecida surten los efectos legales y los derecho inherentes a tal
estado familiar; ahora bien, tal disposición legal, los integrantes de este
Tribunal Superior también la interpretamos en el sentido de que en los casos en
que existe una dualidad de inscripciones, pero la filiación paterna y materna
establecida en ambas es la misma, lo que resulta INEFICAZ es el medio
o la forma de establecer una filiación, de tal suerte que si ya existe un
asiento y después ocurre un segundo, éste resulta ser ineficaz porque existe
otro anterior en virtud del cual se estableció una misma filiación, porque lo
que en estos casos lo que se pretende demostrar es la existencia de dos modos,
dos formas o dos medios por los cuales se establece la filiación de una persona
y que uno de esos dos modos, formas o medios “ES EL INEFICAZ”.-
En el caso que nos ocupa los prepuestos jurídicos establecidos tanto
para el “proceso de declaración de Filiación Ineficaz” como para las "diligencias
de jurisdicción voluntarias de declaración de establecimiento ineficaz de
filiación” no concurren, ya que no existe entre ambos asientos
filiación paterna y materna distintas, tampoco se refiere a que ambas
inscripciones establezcan condiciones idénticas y que únicamente se refiere a
un duplicidad de la inscripción de los hechos del nacimiento de la solicitante,
ya que como se dijo anteriormente existen discrepancias esenciales respecto a
la identidad de la titular de los asientos; por lo tanto los hechos en que se
fundamenta la pretensión no se adecuan al derecho invocado y por las razones
expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria recurrida mediante la
cual rechazó la solicitud de filiación ineficaz será confirmada por ser
improponible.-
Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia conscientes de que
en nuestra legislación familiar no existe una normativa extensa para resolver
casos como el presente, de los cuales existen muchos en la realidad social y
jurídica, merece que cada uno en concreto sea analizado en base al principio de
unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma
aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, secundaria y
las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado lo
que se persigue, como fin último, es obtener la cancelación de una de las
partidas de nacimiento de la solicitante.-
El Art. 22 de la Ley Transitoria en su literal “c” dispone que
procede la cancelación total de un asiento cuando “se declare judicialmente la
nulidad del asiento”.- Las nulidades de las que trata dicho artículo son de
carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle
requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la
calidad o estado de las partes, o la nulidad puede ser producida por un objeto
o causa ilícitos, por ser otorgado por incapaces o por adolecer de vicios del
consentimiento (error, fuerza, dolo).- Lo anterior daría lugar al ejercicio de
una acción rescisoria, tal como se dispone en el Título correspondiente a la
“Nulidad y Rescisión” del Código Civil (Arts. 1551 y sgts., 1318 y 1322 y
sgts.).-
Sin embargo cuando el acto nace imperfecto, debido a la falta de uno o
más de los requisitos que la ley exige; da lugar al ejercicio de una acción de
nulidad como una sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de
validez del acto.- En el caso que nos ocupa se advierte que posiblemente el
asiento de partida de Nacimiento número […], página […], tomo […] del Libro de
Partidas de Nacimiento número […], que el Registro Civil hoy Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de La Libertad llevó en
el año de […] se encuentra viciado, por cuanto el acto jurídico por medio del
cual nació a la vida carece de ciertas formalidades que la ley estableció, en
virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el Art. 28 de la Ley
Transitoria, respecto a que tal norma literalmente expresa “El padre o la madre de
un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar
del Municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos
relacionados con el hecho, a
falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del
recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa
días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el parto. En defecto de todas las personas
mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el
Procurador General de la República…”(negritas y subrayado se
encuentran fuera del texto legal).- Es decir que la ley ha establecido en forma
clara y limitada quienes son las únicas personas obligadas y facultadas para
poder informar sobre el nacimiento de una persona, así como existe ley expresa
que establece que la asignación del nombre propio de una persona es un derecho
exclusivo del padre o la madre, a falta de ellos en su orden los hermanos,
abuelos o tíos del nacido y sólo a falta de los anteriores el Procurador General
de la República (Art. 7 al 10 de la Ley del Nombre de la
Persona Natural)
La inscripción de nacimiento y la asignación del nombre son actos
jurídicos de gran trascendencia debido a que permite nacer a la
vida legal a la persona humana, con ello se cumplen derechos fundamentales y
constitucionales vitales para la existencia de la persona, como son el derecho
a la identidad, derecho al nombre, a la nacionalidad, etc. así como
permite generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones
y derechos; por lo tanto la ejecución de tal acto ha sido limitado
únicamente aquellas personas que tendrán una repercusión directa de éste; a fin
de evitar fraudes, inconsistencias, falsedades, etc.; con base de lo anterior y
de lo expresado en la solicitud inicial respecto a que el señor [...], quien
fue la persona que proporcionó los datos en base a los cuales se asentó la
inscripción de nacimiento en estudio, no tiene parentesco alguno ni con la
solicitante, ni con los padres de ésta, no obstante aparecer en dicho documento
que dio los datos en calidad de “abuelo de la recién nacida”,
consideramos que al estudiar las inscripciones de nacimiento de los padres de
la solicitante (fs. […] ), se puede verificar que dicho señor no tiene relación
parental con ninguno de ellos, por lo tanto dicha persona no se encontraba
facultada por la ley para dar los datos del nacimiento de la solicitante y
mucho menos para asignarle el nombre propio, por lo tanto tal asiento fue
efectuado en base a información proporcionada por una persona no
autorizada por la ley para efectuar tal acto.-
Sin embargo en virtud de que dichas disposiciones no establecen
expresamente sanción de nulidad, es necesario remitirnos a la ley supletoria
(Art. 71 Ley Transitoria) encontrando en ella la base sustantiva sobre la cual
puede solicitarse su nulidad, así los Art. 1551 y 1552 del Código
Civil expresan que “Es nulo todo acto o contrato a que falte
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” “…la
nulidad producida por la omisión de un requisito o formalidad que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de ellos.”
Teniendo ya un fundamento legal sobre la cual pueda solicitarse la
nulidad advertimos que no es posible establecer ésta por medio de diligencia
por cuanto el vicio fue provocado y generado en virtud de una actuación
desviada de la ley, debiendo por lo tanto plantearse la acción contra
la(s) persona(s) responsable(s) o causante(s) de la nulidad alegada, a través
de un “PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO”, no por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, pues ”La
celebración de un acto jurídico es algo unitario e indivisible, que no puede
fraccionarse, por eso en dicha celebración deben concurrir, a un tiempo, las
diversas condiciones que la ley exige para que dicho acto o contrato tenga
plena eficacia jurídica". (Alessandri Besa, Arturo- La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno- Tomo I-Segunda
Edición).- En el presente caso la acción debería promoverse contra el
señor [...], quien a sabiendas que no estaba facultado para dar la información,
faltó a la verdad al expresar ser “abuelo de la recién nacida”, cuando en la
realidad no le une parentesco alguno con ella y ocasionó que el(la) la
Registrador(a) inscribiera un nacimiento que no podía efectuarse por carecer el
informante de facultad legal para otorgar tal acto.- Por otra parte, en virtud
de que si se declarase la nulidad de dicho asiento tendría efectos que podrían
afectar los intereses de la madre de la inscrita, señora [...], ya que al
cancelarla, la filiación materna establecida en ella deja de existir legalmente,
por lo que es procedente entablar un litisconsorcio necesario
pasivo, a efecto que la señora [...] pueda manifestarse al respecto y no
violentar su derecho de defensa.-
Esta Cámara ha advertido en varias ocasiones de la necesidad de que las
demandas o solicitudes contengan una amplia narración de hechos en base
al literal “d” del Art. 42 Pr.F., que establece como requisito de
admisión de la demanda: “la narración precisa de los hechos que sirvan de
fundamento a las pretensiones”.- La importancia de tal requisito es exponer al
juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con
la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que
constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de
los hechos debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta porque
constituyen el objeto de prueba en el proceso o diligencia.- En el caso que nos
ocupa, como antes se expuso, los hechos narrados son escuetos y algunas
situaciones son dadas a conocer hasta en el escrito de apelación, lo cual no es
lo adecuado, pues como se hizo énfasis anteriormente es el escrito de demanda
el que debe contar con una amplia narración, clara y que indique de forma
fehaciente los fundamentos que llevan al solicitante o demandante a motivar la
actuación del órgano jurisdiccional, por lo que de promoverse el proceso antes
indicado deberán ampliarse los hechos en que los fundamenta, a fin de que el
Juzgador en el momento oportuno tenga los elementos necesarios para establecer
la identidad de la solicitante y que la inscripción que se pretende cancelar
corresponden e identifican a una misma persona y que por lo tanto la
solicitante tiene legitimidad activa para pedir la cancelación de tal
inscripción, aunado a demostrar la falta de parentesco entre el señor [...] y
la solicitante.”