NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE FALSEDAD DATOS PROPORCIONADOS POR INFORMANTE NO AUTORIZADO, PROVOCANDO DUALIDAD DE ASIENTOS DE UNA MISMA PERSONA

“Del estudio de la solicitud (fs. […]), se advierte que ésta ha sido expuesta en forma simple y vaga, ya que sobre los fundamentos de la pretensión básicamente lo manifestado únicamente consiste en que la solicitante tiene dos partidas de nacimiento uno asentado en base a los datos proporcionados por el padre biológico de la inscrita en la que se le consigna el nombre como [...] y otro en base a los datos dados por un “supuesto abuelo” de ésta en el que se asentó como [...]; que debido a esa dualidad de asientos no le emiten su Documento Único de Identidad por lo que en base a ello pedía que se declarara la filiación ineficaz y se ordenara la cancelación de este último asiento de partida de nacimiento   relacionado.-

Narrados de esta forma los hechos y en base a la denominación de la pretensión como “diligencias de filiación ineficaz”, la vía adecuada para conocer la pretensión no es la correcta, consideramos necesario aclarar, que la “declaración de filiación ineficaz” no es lo mismo que “declaración de establecimiento ineficaz de filiación”, ya que aquélla se refiere a los casos en los que  existe dualidad de filiaciones materna y/o paterna, ya sea en dos inscripciones o sólo en una y se tramita por medio de un “PROCESO” en el que se debe demandar a la(s) persona(s) cuya filiación se pretende desplazar mediante la declaratoria de su ineficacia.- La segunda procede cuando existen dos formas o maneras por medio de las cuales se ha registrado el nacimiento de una persona; es decir que en estos  casos el Art.138 F. lo interpretamos en el sentido de que lo que resulta INEFICAZ es “el medio” o “la forma” de establecer una filiación, de tal suerte de que si ya existe un asiento y después ocurre un segundo, éste resulta ser ineficaz porque existe otro anterior en virtud del cual se estableció una misma filiación en ambos asientos registrales.-

Fue hasta en el escrito de apelación que la licenciada P. de P, aclara un poco más los hechos en que fundamentaba su pretensión pero consideramos que ese no era el momento procesal oportuno, pues los hechos y los fundamentos de la pretensión deben estar expresados de forma clara y concreta en la solicitud inicial.- En sentencias anteriores esta Cámara ha establecido la importancia de que los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión deben ser expresados de forma clara y congruente con la invocación del derecho; pues en el caso que nos ocupa no existe en la solicitud una narración de hechos que permita inferir o adecuar su pretensión a la que legalmente corresponde, ya que no explica lo que realmente plantea o los motivos por los cuales existe esa dualidad de asientos de su representada.-

Del análisis de la documentación presentada se advierte:

PRIMERO.- Que según partida de nacimiento número […] página […], Tomo […], del libro de Partidas de Nacimiento número […], que en el año […] llevó el Registro del Estado Civil hoy Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad y Puerto de la Libertad, la inscrita [...] nació en […] de esa jurisdicción a las […], hija de los señores [...] y [...] esta última de […] años de edad, empleada, originaria de […] del domicilio de […], que tal partida fue asentada en virtud de los datos proporcionados por el señor [...], quien manifestó SER PADRE LA RECIÉN NACIDA; tal inscripción de nacimiento fue RECTIFICADA mediante asiento número […], pagina […], del Libro de rectificación que dicha oficina llevó en el año de […], en el sentido que la inscrita [...],  nació a las […] (fs. […] respectivamente de la pieza principal).-          

SEGUNDO.- Que  existe otra inscripción del nacimiento bajo el número […], página […], Tomo […], del libro de Partidas de Nacimiento número […], que el Registro Civil hoy Registro del Estado Familiar de la alcaldía Municipal de La Libertad a llevó en el año de […] en la que consta que la inscrita [...]  nació en el […]  de esa jurisdicción a las  […], hija de la señora [...];  originaria de […], de […] años de edad, de oficios domésticos, de ese domicilio y de nacionalidad salvadoreña; tal inscripción de nacimiento se efectuó en base a los datos proporcionados por el señor [...], quien manifestó ser ABUELO DE LA RECIÉN NACIDA; tal como consta de la  certificación de partida de nacimiento agregada a fs. […].-

Del estudio de tales inscripciones de nacimiento (fs. […]) se advierte que entre ambos asientos existen diferencias como el nombre propio de la solicitante, pues en uno consta “[...]” y en el otro “[...]”, así como en vista que en uno de ellos existe filiación paterna y en el otro no, también existe discrepancia en los nombres familiares correspondiendo en el primero de los asientos relacionados los apellidos de “[...]” y en el otro únicamente “[...]”, por solo contar con filiación materna; sin embargo ambas inscripciones contienen los mismos datos respecto al lugar y fecha de nacimiento de la inscrita ([…], el […]) discrepando únicamente unos cuantos minutos en la hora de nacimiento ya que en uno se establece las “dos horas cuarenta y cinco minutos” y en el otro “las tres horas” y sobre todo en una se establece que la madre de la inscrita es la señora “[...]” y en otra “[...]”.-  

Con base a lo anterior y tal como lo hace ver la apelante en el escrito de fs. […], podría inferirse y demostrarse en el momento procesal oportuno que ambos asientos corresponde a una misma persona y  en consecuencia exista una dualidad de asientos que registran el nacimiento de la  joven [...] o [...], por lo que es necesario analizar la pretensión planteada en las presentes diligencias y los hechos que la fundamentan.-

Como anteriormente se expuso el Art. 138 F. literalmente dispone que “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuera declarada sin efecto por sentencia judicial”.- Esa norma, si bien puede causar un poco de confusión en su redacción, consideramos que al analizarla detenidamente queda claro que en su primera parte (“Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera”), sienta la regla general que deberá regir, es decir que fijada una filiación paterna o materna no podrá surtir efectos una posterior diferente a la primera, ello debido a que una vez establecida  surten los efectos legales y los derecho inherentes a tal estado familiar; ahora bien, tal disposición legal, los integrantes de este Tribunal Superior también la interpretamos en el sentido de que en los casos en que existe una dualidad de inscripciones, pero la filiación paterna y materna establecida en ambas es la misma, lo que resulta INEFICAZ es el medio o la forma de establecer una filiación, de tal suerte que si ya existe un asiento y después ocurre un segundo, éste resulta ser ineficaz porque existe otro anterior en virtud del cual se estableció una misma filiación, porque lo que en estos casos lo que se pretende demostrar es la existencia de dos modos, dos formas o dos medios por los cuales se establece la filiación de una persona y que uno de esos dos modos, formas o medios “ES EL INEFICAZ”.-

En el caso que nos ocupa los prepuestos jurídicos establecidos tanto para el “proceso de declaración de Filiación Ineficaz” como para las "diligencias de jurisdicción voluntarias de declaración de establecimiento ineficaz de filiación” no concurren, ya que no existe entre ambos asientos filiación paterna y materna distintas, tampoco se refiere a que ambas inscripciones establezcan condiciones idénticas y que únicamente se refiere a un duplicidad de la inscripción de los hechos del nacimiento de la solicitante, ya que como se dijo anteriormente existen discrepancias esenciales respecto a la identidad de la titular de los asientos; por lo tanto los hechos en que se fundamenta la pretensión no se adecuan al derecho invocado y por las razones expuestas por esta Cámara, la sentencia interlocutoria recurrida mediante la cual rechazó la solicitud de filiación ineficaz será confirmada por ser improponible.-

Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia conscientes de que en nuestra legislación familiar no existe una normativa extensa para resolver casos como el presente, de los cuales existen muchos en la realidad social y jurídica, merece que cada uno en concreto sea analizado en base al principio de unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, secundaria y las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado lo que se persigue, como fin último, es obtener la cancelación de una de las partidas de nacimiento de la solicitante.- 

El Art. 22 de la Ley Transitoria en su literal “c” dispone que procede la cancelación total de un asiento cuando “se declare judicialmente la nulidad del asiento”.- Las nulidades de las que trata dicho artículo son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, o la nulidad puede ser producida por un objeto o causa ilícitos, por ser otorgado por incapaces o por adolecer de vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).- Lo anterior daría lugar al ejercicio de una acción rescisoria, tal como se dispone en el Título correspondiente a la “Nulidad y Rescisión” del Código Civil (Arts. 1551 y sgts., 1318 y 1322  y sgts.).-

Sin embargo cuando el acto nace imperfecto, debido a la falta de uno o más de los requisitos que la ley exige; da lugar al ejercicio de una acción de nulidad como una sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de validez del acto.- En el caso que nos ocupa se advierte que posiblemente el asiento de partida de Nacimiento número […], página […], tomo […] del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que el Registro Civil hoy Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de La Libertad llevó en el año de […] se encuentra viciado, por cuanto el acto jurídico por medio del cual nació a la vida carece de ciertas formalidades que la ley estableció, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el Art. 28 de la Ley Transitoria, respecto a que tal norma literalmente expresa El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del Municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho, a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el parto. En defecto de todas las personas mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República…(negritas y subrayado se encuentran fuera del texto legal).- Es decir que la ley ha establecido en forma clara y limitada quienes son las únicas personas obligadas y facultadas para poder informar sobre el nacimiento de una persona, así como existe ley expresa que establece que la asignación del nombre propio de una persona es un derecho exclusivo del padre o la madre, a falta de ellos en su orden los hermanos, abuelos o tíos del nacido y sólo a falta de los anteriores el Procurador General de la República (Art. 7 al 10 de la Ley del Nombre de la Persona Natural) 

La inscripción de nacimiento y la asignación del nombre son actos jurídicos de  gran trascendencia  debido a que permite nacer a la vida legal a la persona humana, con ello se cumplen derechos fundamentales y constitucionales vitales para la existencia de la persona, como son el derecho a la identidad, derecho al nombre, a la nacionalidad, etc. así como permite generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones y derechos; por lo tanto la  ejecución de tal acto ha sido limitado únicamente aquellas personas que tendrán una repercusión directa de éste; a fin de evitar fraudes, inconsistencias, falsedades, etc.; con base de lo anterior y de lo expresado en la solicitud inicial respecto a que el señor [...], quien fue la persona que proporcionó los datos en base a los cuales se asentó la inscripción de nacimiento en estudio, no tiene parentesco alguno ni con la solicitante, ni con los padres de ésta, no obstante aparecer en dicho documento que dio los datos en calidad de “abuelo de la recién nacida”, consideramos que al estudiar las inscripciones de nacimiento de los padres de la solicitante (fs. […] ), se puede verificar que dicho señor no tiene relación parental con ninguno de ellos, por lo tanto dicha persona no se encontraba facultada por la ley para dar los datos del nacimiento de la solicitante y mucho menos para asignarle el nombre propio, por lo tanto tal asiento fue efectuado en base a información  proporcionada por una persona no autorizada por la ley para efectuar tal acto.-

Sin embargo en virtud de que dichas disposiciones no establecen expresamente sanción de nulidad, es necesario remitirnos a la ley supletoria (Art. 71 Ley Transitoria) encontrando en ella la base sustantiva sobre la cual puede solicitarse su nulidad, así los Art. 1551 y 1552  del Código Civil  expresan que “Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos  que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” “…la nulidad producida  por la omisión de un requisito  o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.”

Teniendo ya un fundamento legal sobre la cual pueda solicitarse la nulidad advertimos que no es posible establecer ésta por medio de diligencia por cuanto el vicio fue provocado y generado en virtud de una actuación desviada de la ley, debiendo por lo tanto plantearse  la acción contra la(s) persona(s) responsable(s) o causante(s) de la nulidad alegada, a través de un “PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO”, no por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, pues ”La celebración de un acto jurídico es algo unitario e indivisible, que no puede fraccionarse, por eso en dicha celebración deben concurrir, a un tiempo, las diversas condiciones que la ley exige para que dicho acto o contrato tenga plena eficacia jurídica". (Alessandri Besa, Arturo- La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno- Tomo I-Segunda Edición).-  En el presente caso la acción debería promoverse contra el señor [...], quien a sabiendas que no estaba facultado para dar la información, faltó a la verdad al expresar ser “abuelo de la recién nacida”, cuando en la realidad no le une parentesco alguno con ella y ocasionó que el(la) la Registrador(a) inscribiera un nacimiento que no podía efectuarse por carecer el informante de facultad legal para otorgar tal acto.- Por otra parte, en virtud de que si se declarase la nulidad de dicho asiento tendría efectos que podrían afectar los intereses de la madre de la inscrita, señora [...], ya que al cancelarla, la filiación materna establecida en ella  deja de existir legalmente, por lo que es procedente  entablar  un litisconsorcio necesario pasivo, a efecto que la señora [...] pueda manifestarse al respecto y no violentar su derecho de defensa.-

Esta Cámara ha advertido en varias ocasiones de la necesidad de que las demandas o solicitudes contengan una amplia narración de hechos  en base al  literal “d” del Art. 42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la demanda: “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”.- La importancia de tal requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de los hechos debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de prueba en el proceso o diligencia.- En el caso que nos ocupa, como antes se expuso, los hechos narrados son escuetos y  algunas situaciones son dadas a conocer hasta en el escrito de apelación, lo cual no es lo adecuado, pues como se hizo énfasis anteriormente es el escrito de demanda el que debe contar con una amplia narración, clara y que indique de forma fehaciente los fundamentos que llevan al solicitante o demandante a motivar la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que de promoverse el proceso antes indicado deberán ampliarse los hechos en que los fundamenta, a fin de que el Juzgador en el momento oportuno tenga los elementos necesarios para establecer la identidad de la solicitante y que la inscripción que se pretende cancelar corresponden e identifican a una misma persona y que por lo tanto la solicitante tiene legitimidad activa para pedir la cancelación de tal inscripción, aunado a demostrar la falta de parentesco entre el señor [...] y la solicitante.”