RELACIÓN CAUSAL Y CAMBIARIA DE LOS TÍTULOS VALORES

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LEY, AL APLICAR LA CÁMARA UNA DISPOSICIÓN DIFERENTE A LA QUE REGULA LA ACCIÓN EJERCIDA; Y PRESCINDIR DE LA APLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA OPOSICIÓN PREVISTOS LEGALMENTE


1.3 ANALISIS DE LA VIOLACIÓN DEL ART.633 C.COM., EN FALSA APLICACIÓN DEL ART.648 C.COM.


Sobre la violación del art. 633 C.Com., es pertinente examinar si tal disposición era en efecto, la aplicable al caso sub lite, en razón de corresponder el supuesto normativo de la misma, a los hechos hipotéticos planteados por las partes en sus distintas intervenciones procesales.

Adviértase que la acotada norma, establece reglas de funcionamiento para los títulos valores, expresando en ella que: "La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad".

En alusión a dicho precepto, el alegato central del recurrente refiere en impugnar el razonamiento que la Cámara da sobre los efectos de la abstracción manifestando que el mismo es desacertado en tanto que a su criterio no importa en manos de quien se ejerza el derecho dimanado del título, pues la obligación siempre debe cumplirla el suscriptor, pues del texto del documento no puede deducirse la existencia de la relación causal.

Por su parte, el Tribunal Ad quem, si bien, en la motivación de su decisión no aplica directamente dicha disposición, en ningún momento descalifica que el suscriptor no sea el obligado legítimamente para el cumplimiento de la cambial, sino más bien, denota esta Sala que sus motivaciones se perfilan en dilucidar la forma en qué la abstracción incide en un títulovalor, relacionado a los intervinientes del negocio cambial, en el sentido que sus alcances se despliegan hacia los terceros poseedores del título, pero no operaba respecto a los creadores originarios del documento en cuestión.

De los componentes antes citados, esta Sala considera conveniente extraer si de la acción cambiaria ejercida por la parte demandante, fundada en treinta y dos letras de cambio, la Cámara Ad quem, estimó que el suscriptor de éstas no era el obligado al pago del importe del mismo, prescindiendo su aplicación para ajustarla dentro de un supuesto que no le corresponde, como es el art.648 C.Com. Es de tener presente, que en la providencia impugnada el referido tribunal consideró que los títulosvalores cumplían con los requisitos de ley para ser exigibles por el tenedor del mismo, pero lo que estimó contrario fue deducir que dichos títulos podían ser exigibles a través de la acción cambiaria directa, sin la presentación del Contrato de Arrendamiento, en virtud de una convención que subyacía de tales documentos.

De ahí que, esta Sala ha de entender que en ningún momento la Cámara Ad quem haya violado el art.633 C.Com tal como lo suponen los recurrentes, puesto que es evidente que aquella tiene claro que el negocio interpartes es de carácter obligatorio en el documento base de la acción, advirtiéndose que su razonamiento va encaminado a inferir la falta de un presupuesto procesal en virtud de lo dispuesto en el art.648 C.Com.

En el caso sub examine, se involucra determinar si un pacto convencional afectaba al títulovalor, situación que surge de la discusión en el proceso, y por ello, el Tribunal ad quem a fin de rebatir los argumentos de la parte actora en cuanto a la autonomía, literalidad y abstracción de los documentos base de la pretensión, dilucida la perdida de dichas características en virtud del pacto convencional que se origina del negocio de los títulos valores. En esa línea de pensamiento basa su motivación en la aplicación del art.648. C.Com, que establece: "Si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación. La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, sí hubiere lugar, o para su pago..."

Sustancialmente, el tribunal de segunda instancia, aplica la acotada norma persuadido que la convención que dimana de los títulos, afectaba el derecho de acción cambiarla ejecutiva, que bajo dicha circunstancia asume que la ley impone un presupuesto adicional de la relacionada acción, referente a la presentación del contrato que originó el negocio primario.

En cuanto a ello, es preciso reparar que en efecto dicha aplicación fue desacertada al caso concreto, debido a que la regla del citado artículo, responde al supuesto en que el legítimo tenedor de la letra, en virtud de relaciones jurídicas extracambiarias, hubiese preferido ejercer el derecho derivado de la relación fundamental, es decir la acción causal, en vez de la acción cambiaria que resulta a su favor por la tenencia de la letra.

Bajo tal circunstancia, es que la disposición aplicada por la Cámara resultaría pertinente al presente caso; no obstante, de la lectura del precepto anterior habrá de entenderse lo siguiente: 1) Que la norma concede al tenedor de la letra, la acción causal de forma alternativa con la cambiaria, al indicar que si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla; y 2) se infiere que el ejercicio de la acción causal, conlleva la condición de presentación del título, -debiendo entender por presentación inútil, la presentación ineficaz sin ser necesario el ejercicio judicial de la acción,- y a su vez la restitución de la letra, lo que se deduce del inciso segundo de la aludida norma, cuando prescribe que La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, sí hubiere lugar, o para su pago. De esa manera, el tenedor de la letra opta por intentar la acción causal habiendo presentado inútilmente el título para su aceptación o para su pago. art.714 C.Com.[1]

Y es que, puede ser más útil que la acción cambiarla, ya que ocurre en algunos casos, que se halla pactado elevados intereses moratorios o penas convencionales de cuantía, que pongan al acreedor en condiciones más favorables que las que se derivan del simple ejercicio de la acción cambiarla ejecutiva.

Habrá que tornarse en cuenta que tales supuestos, la Sala Casacional, sostuvo el mismo criterio en precedentes análogos vistos en casación 7/CAM/08 del veintinueve de junio de dos mil once; y en el caso sub lite, es evidente que el pretensor optó por ejercer la acción cambiaria ejecutiva, y por tanto no puede ajustarse a lo dispuesto en el art.648 C.Com aplicado apócrifamente por la Cámara ad quem, ni mucho menos establecer un presupuesto de procesabilidad inexistente para la clase de acción cambiaría ejercida por el demandante.

Básicamente, la Sala realiza que de los hechos acreditados y ventilados en las distintas instancias, se indica que ante el reclamo hecho por parte del librador señor Mauricio Rolando S. M., contra la sociedad librada y aceptante, Restaurante Los Parados Sociedad Anónima de Capital Variable, ésta última en su derecho de contradicción ( a fs.69 Fp.p) se opone a dicho reclamo mediante la manifestación tácita de una excepción personal y la oposición expresa de pago parcial, proveniente de la relación fundamental que motivó la suscripción de las letras de cambio.


Al respecto, resulta conveniente a los fines de ordenar nuestro análisis, resolver previamente el dilema sobre la abstracción del negocio cambial, para el caso particular, despejar dudas si elementos foráneos pueden vulnerar el contenido de la obligación. De ello, podemos delinear orientaciones asumidas por la doctrina en materia de causa cambial.[2]

Así tenemos, que en materia de títulosvalores siempre existirá una relación que determina la creación o transmisión de la letra, que es el equivalente a la relación fundamental o negocio subyacente. Distinto será la convención ejecutiva que no es más que un pacto accesorio de la relación fundamental que la integra sin poder ser separada constructivamente de ella.

La diferencia entre negocios causales y abstractos, depende en parte de la función económica social a que responden sea o no evidenciada y visible en su estructura, de modo que una influencia directa o indirecta de los distintos negocios primarios como la compraventa, préstamos, arrendamiento, mandato etc., incidirá en sus efectos, pues a diferencia del negocio abstracto, éste es mudo acerca del fin práctico al cual el negocio sirve en concreto; pero ello dependerá, básicamente de la voluntad de las partes de extinguirlo, no haciéndolo reconocible a través de su contenido durante la etapa de circulación del documento.[3]

El elemento de abstracción está comprendido en la característica de la autonomía del título. De ello podemos concluir que la abstracción de la causa del título, según la estructuración del contenido del mismo, actuará a favor de terceros adquirentes del mismo (cualquier otro obligado), porque el derecho de éste no es un derecho derivado, sino un derecho nuevo, nacido originariamente en su persona. Por regla general, este derecho es el que aparecerá inmune e integro a las excepciones que pudieron invocarse contra el endosante, principio que no es absoluto pero que no concernirá profundizar a efectos prácticos del caso sub examine.

En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, las excepciones personales pueden ser esgrimidas por parte del librado aceptante, en este caso la sociedad […] contra el librador señor […], en el ejercicio de la acción cambiaria directa, siendo ellos los creadores originarios del negocio jurídico de los títulos en comento, en ocasión de lo cual se emitieron las letras reclamadas y por consiguiente, los efectos de abstracción se ven limitadas por cualquier asunto extracambiario que resulte evidenciado.

De esta circunstancia, podemos precisar que en las más aceptables posturas doctrinales, -tal como lo requieren los recurrentes- dentro de las categorías de excepciones destacan también aquellas más adecuadamente denominadas extracambiarias, de las que se desprende la clasificación de las excepciones causales, mismas que son oponibles a la acción cambiaria directa, cuya sede normativa es el art.639 romano XI) del Código de Comercio.[4]

Es necesario también aclarar que la denominación "excepciones personales" a las comprendidas en el marco normativo del art.639 Rno XI) C.Com., es la categoría genérica con la cual la doctrina tradicional engloba a todas aquellas excepciones extracambiarias.

Esta Sala aprecia que en el esquema constructivo del caso sub lite, la disposición que transgredió la Cámara de Segunda Instancia, no es la que ha sido invocada por los impugnantes, habida cuenta que la norma que correspondía aplicarse al caso concreto, era la contenida en la precitada disposición, es decir el art.639 romano VIII) y XI) C.Com., en correlación a lo dispuesto en el art.54 N°1) L.Pr.M.

A pesar de tal desacierto en los razonamientos de infracción de los interponentes, la Sala de Casación, en virtud del principio iura novit curia, y a fin de protección al ordenamiento jurídico, resolverá conforme a los fundamentos de derechos pertinentes a la infracción en la que incurre el Ad quem., según la cual debió decidir a partir de los hechos acreditados en el proceso, pero en vez de ello comete una violación de ley aplicando una norma que no le correspondía a la solución del conflicto, como fue la aplicación del art.648 C.Com., en base a la que resuelve declarar inepta la demanda interpuesta por el librador señor […].

A criterio de esta Sala, la presentación de la letra de cambio por el girador cumplía con los requisitos legales propios del título, así como los presupuestos procesales necesarios para ejercer la acción cambiaria ejecutiva proveniente del derecho cartular de los aludidos documentos, ya que tal como se ha relacionado ut supra en ningún momento el acreedor optó por ejercer la acción causal; que tal como hemos explicado antes, es un derecho que debe distinguirse de los mecanismos de contradicción por vía de excepción, que en el presente caso fue opuesta por la sociedad deudora cambiaria.

En ese sentido pues, el desatino de la Cámara fue haber aplicado al caso concreto una disposición que regula las condiciones que deben concurrir para el ejercicio de la acción causal: a) persistencia de la acción causal, b) presentación al cobro y c) restitución de la letra, art.648 C.Com; lo que constituye un caso inverso al reclamo de la cambial por vía ejecutiva, cuyos presupuestos establecidos en el art.50 N°1) de la ley de procedimientos mercantiles, fueron satisfechos por el librador para el reclamo de los títulos; en cuya ocasión la parte demandada esgrimió su defensa a través de la alegación de excepciones, mismas que debieron ser resueltas por el Tribunal de apelación en su momento oportuno, pero al prescindir la aplicación de los presupuestos normativos de oposición previstos en el art.639 C.Com, incurre en violación de dicho precepto, infracción por la que deberá casarse la providencia impugnada, debiendo proseguir esta Sala a dictaminar la que corresponde en su debido momento.


INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO DE COMERCIO


2. MOTIVO CONCRETO: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LEY. PRECEPTO INFRINGIDO ART. 634 del Código de Comercio.

En cuanto a la violación del art.634 C.Com, los recurrentes han alegado la ocurrencia de tal infracción haciendo falsa elección del art.648 C.Com., porque -a su entender- del texto literal del documento se determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas. Que el legislador en esta norma refiere a la característica de los títulosvalores consistente en la literalidad, porque frente a terceros es decisivo el tenor literal del documento.

Agregan, que para el caso sublite el derecho incorporado es un derecho abstracto, que según éstos, se halla desvinculando de la relación subyacente de la que económicamente derivó, por lo que la acción ejecutiva que se ha hecho valer, es un derecho considerado en sí mismo, independiente de cualquier relación causal a la que se le quisiera vincular, consecuencia del derecho abstracto que le caracteriza, lo que implicaba que la causa no ejerce influencia sobre la relación cambiarla; no obstante alegan que la Cámara ad quem, aplicó el art.648 C.Com sobre la base de meras coincidencias, prefiriendo así la ley, pues el art.634 C.Com es la norma que imponía aplicar sin pretexto alguno.


2.1. ANALISIS DE LA VIOLACIÓN DEL ART.634 C.COM., EN FALSA APLICACIÓN DEL ART.648 C.COM.

La siguiente infracción de la que se acusa a la sentencia impugnada, refiere a la violación del art.634 C.Com, en cuyo contenido normativo se encuentra regulado que: "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario".

El argumento central de la aludida violación versa en que la Cámara Ad quem, aplicó lo dispuesto en el art.648 C.Com en contravención a lo regulado sobre la literalidad de los títulos valores presentados como base de la acción, para el caso letras de cambio, indicando que ese derecho incorporado es independiente y abstracto de cualquier causa subyacente del título, por lo que no le es aplicable lo regulado sobre la causalidad, en virtud de la literalidad preceptuada en la supuesta disposición violada.

Previo a determinar la ocurrencia de la aludida violación, es preciso reafirmar que tal como se ha dilucidado anteriormente, la abstracción como elemento intrínseco del carácter autónomo del derecho de crédito inmerso en un títulovalor, por regla general, actúa a favor de terceros adquirentes del mismo, porque el derecho de éste no es un derecho derivado, sino un derecho nuevo, nacido originariamente en su persona, elemento que no afecta a la relación jurídica surgida entre el librador y el librado al crear la obligación crediticia, ello en correspondencia a la estructura consignada en cada título emitido.

A su vez, respecto al derecho documental emanado de la letra de cambio, sabemos que en lo que atañe a sus componentes también se encuentra el carácter literal del mismo, que implica la exclusión de las convenciones extrañas al documento.

Si bien, se entiende que no hay ninguna obligación contenida en un título de crédito que no provenga de un hecho jurídico, aún podemos decir que hay empero, títulos en que se hace referencia expresa a esos elementos foráneos, siendo tales referencias literales por cuanto éstas ligan a una causa determinada; que si bien, no pueden vulnerar el contenido de la obligación, tendría alguna incidencia dentro de los límites tolerados por el tenor del documento.[5]

De esa forma, cualquier excepción en su contra se fundarán si, en causas extrínsecas al título, son reconocibles a través de su contenido, lo cual basta para que quede a salvo el principio de literalidad. A vía de ejemplo podemos mencionar que si un pagaré se consignase un sello de “cancelación”, se concluirá que la ejecución que pudiera emerger del susodicho documento se hallará afectada en su literalidad y corresponde el rechazo de la misma.[6]

Para el caso concreto, se denota que la Cámara Ad quem a pesar que no cita específicamente en su fundamentación de derecho de la sentencia de mérito, lo dispuesto en el art.634 C.Com, relativo a la característica de literalidad de los títulos valores en cuestión, en ningún momento desconoce la aplicación en correlación a los mismos, sino más bien sustrae sus efectos porque consideró que existe una limitante en ellos debido al hallazgo de una convención proveniente del título, es decir la causalidad del mismo.

En ese sentido, esta Sala infiere que tal circunstancia surge de dos situaciones observables en los expedientes de la causa, que se producen en un primer momento con las letras de cambio presentadas como fundamento de la acción, pues del tenor literal de ellas es dable deducir que la operación que dio origen al título, emerge una transacción mercantil contractual, en tanto que se consignan en cada una de ellas lo siguiente: "la obligación del aceptante de la presente se origina de operaciones mercantiles entre el librador y el librado, según contrato o factura de fecha..."

Por otro lado, de ese mismo texto literal de los documentos, con la prueba aportada por la parte demandada y los alegatos de la demandada, llega a la conexión de los títulos con la causalidad del negocio jurídico del mismo, que como se ha mencionado ut supra, se infiere reconocible a través de su contenido. No obstante, con ello, signifique que se haya violado lo dispuesto en el art.634 C.Com., por parte de la Cámara de Segunda Instancia, puesto que esta afirma en sus argumentos que todo títulovalor posee como características esenciales la incorporación, legitimación, literalidad y autonomía sobre tales documentos; siendo advertible que lo ocurrido fue la afectación implícita de los títulos en virtud de su mismo tenor y los hechos jurídicos en ocasión de los que se emitieron éstos, aspecto que adquirió valor para la Cámara cuando arriba a la convicción que se demostró la causalidad que los limita.

De ese modo, la Sala no cree que exista la vulneración del precepto relacionado, sino más bien tal como se ha dejado establecido en el análisis de la anterior infracción, la transgresión del Tribunal Ad quem, estriba en la aplicación desatinada del art.648 C.Com., en relación a requerir presupuestos procesales de la acción cambiaria ejecutiva no determinados en la legislación mercantil; por lo que la violación del art.634 C.Com., no se ha producido en el sub lite, en cuyo caso no habrá lugar a casar por los motivos esgrimidos respecto a esta infracción.

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLARAR HA LUGAR A LA EJECUCIÓN FUNDADA EN LA TRES LETRAS DE CAMBIO LEGALMENTE EXIGIBLES, HACIENDO LA CONDENA EN FORMA PROPORCIONAL Y LOS INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL RESPECTIVO


" 3. RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL CASO SUB EXAMINE

Continuando con el orden de análisis de las infracciones, la Sala de Casación, conforme al primer estudio hecho sobre la violación del art.633 C.Com en falsa aplicación del art.648 C.Com., arribó a la conclusión que en el caso concreto se produjo efectivamente una infracción del Ley, que no convergen totalmente con los razonamientos planteados por los recurrentes, pero siendo advertible la coyuntura de tal violación a la norma de derecho, será superable reparar por los motivos jurídicos correspondientes en virtud del principio iura novit curia.

Desde ese punto, se deberá partir a la disección de los hechos jurídicos sustentados durante las distintas etapas procesales a fin de determinar la aplicación del derecho adecuado para la solución de la controversia entre las partes.

Tal como hemos dilucidado anteriormente, la acción cambiarla directa ejecutada por el librador señor […], cumple con los requisitos procesales para cobrar por la vía ejecutiva el importe de letras de cambio; ello sin perjuicio que la parte frente a quien se reclama la obligación, haya hecho uso de los mecanismos previstos por ley para su defensa.

Al examinar detenidamente la presente causa, la Sala observa que a fs. […], la sociedad librada ante la demanda interpuesta en su contra, contesta por medio de su Apoderada licenciada […], quien en su momento negó categóricamente los hechos reclamados por el librador señor […], y opuso expresamente una excepción de pago conforme al art.639 C.Com, invocando a su vez el origen convencional de la emisión de las letras de cambio suscritas para garantizar un contrato de arrendamiento, en ocasión de lo cual se suscribieron sesenta y dos letras de cambio, entre las cuales manifestó que ahora se reclaman treinta y dos.

A pesar que la parte demandada en su contradicción no señala técnicamente como excepción a la derivación de la relación extracambiaria entre el librador y el librado aceptante, se entiende tácitamente que su defensa está perfilada por una presunta convención causal, situada dentro de nuestra legislación y la doctrina como "excepciones personales", oponibles como mecanismos de defensa a la acción cambiaría directa. Art.639 romano XI) C.Com.

Durante la etapa probatoria, las partes esgrimieron sus alegaciones y aportaron las pruebas respectivas, de las cuales la sociedad demandada […], sobreabundo en presentar prueba documental, testimonial, informes técnicos y confesión mediante pliego de posiciones. Cabe advertir que básicamente el Juez A quo, descalifica la prueba vertida por la parte demandada sobretodo la documental y pliego de posiciones en la que reconoce que se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento y pagos de cánones de arrendamiento, pero termina concluyendo que los títulos tienen un tratamiento especial por tratarse de títulosvalores por razón de la literalidad y autonomía, por lo que consideró que no existía la relación causal que diere motivo a la suscripción de los mismos, accediendo a la pretensión del demandante y condenando al pago total del importe de cada letra de cambio.

Por su parte la Cámara Ad quem, analizó la prueba presentada valorándola para presumir la existencia de una convención causal, pero concluye que la comprobación de ésta no elude la condena del pago de la cantidad reclamada sino que estima que ello incide en los presupuestos procesales de la acción ejecutiva, al aplicar desacertadamente lo previsto en el art.648 C.Com para la relación extracambial subyacente por vía de acción.

Las observaciones fácticas del caso sub judice, conducen a reiterar que efectivamente los documentos en los que se fundó la pretensión cumplen con los requisitos legales para proceder al reclamo por vía ejecutiva. Sin embargo, es preciso también determinar si la contradicción hecha por la sociedad librada y aceptante a través de las excepciones invocadas, son asequibles mediante la aportación de las pruebas.

En un primer momento, debe aclararse que la excepción personal debe construirse sobre la base de vinculación entre el contenido literal consignado en el títulovalor al momento de su creación, y la presunta causalidad subyacente en el mismo. Para el caso en estudio, se ha observado que en cada una de las letras de cambio presentadas como base de la acción, de su tenor se relaciona que "la obligación del aceptante de la presente se origina de operaciones mercantiles entre el librador y el librado, según contrato o factura de fecha...",

De la lectura de la formula anterior, aun cuando no se determina una fecha, la parte demandada procuró demostrar el nexo de la convención causal, mediante una serie de pruebas, entre las que adquiere mayor robustez la producción de pliego de posiciones, en cuya deposición por parte del librador señor […], se acepta la existencia de una relación contractual entre ambas partes, y que las letras de cambio en cuestión fueron suscritas para garantizar los cánones del referido contrato, hecho que comprueba no solo la relación contractual existente entre el librador y la sociedad librada, sino además la intención del origen de transmisión de las letras de cambio en cuestión, surgidas para respaldo de un contrato de arrendamiento entre aquellos.

En correlación a dicha circunstancia, se ha presentando por el librado una serie de copias certificadas por notario de estados de cuentas, bouchers de emisión de cheques, copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble urbano situado hoy como paseo general escalón número tres mil quinientos cuarenta y seis, de esta ciudad, suscrito entre el señor […] y la sociedad […], en fecha veintitrés de marzo del año dos mil cinco, donde se pacto en la cláusula tercera la firma de sesenta letras de cambio por los montos de doce letras por […], doce letras por […], doce letras por […], más doce letras en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles por la cantidad de […], y doce letras bajo el mismo concepto por […].(a fs.267 2°p.p.)

Asimismo, constan agregados copia de cheques y bouchers emitidos a favor del señor […], más cheque a favor de la sociedad […], de cuyos pagos se respaldan créditos fiscales emitidos por dicha sociedad describiéndolos como Arrendamiento de casa número tres mil quinientos sesenta y cuatro, sobre paseo general escalón. Además se presentó documentación en la que se constata que parte de los accionistas de la sociedad antes relacionada, era el señor […].

Vale mencionar, que toda la prueba instrumental relacionada, no fue redargüida de falso por la parte contraria, es decir por la parte actora (Art.265 Pr.C.), aunado a lo que podemos constatar sobre la concordancia de ciertas cantidades pagadas por la demandada tanto al señor […] como a la sociedad […], con el importe de las letras de cambio presentadas para su reclamo, en cuya fecha de suscripción también existe correlación con la fecha de suscripción del contrato, esto es el veintitrés de marzo de dos mil cinco.

Tales circunstancias no son simples coincidencias como hacen suponer los impugnantes sobre los razonamientos vertidos por la Cámara Ad quem, sino que adquiriendo validez dicha documentación, el juzgador se encuentra facultado en su operación lógica de juicio, a resolver mediante presunciones judiciales, art.409 Pr.C.; en el caso particular, siendo reconocible una relación fundamental del tenor literal de los títulos presentados como base de la acción, se halló demostrado plenamente con otros elementos probatorios, su vinculación a una relación contractual entre el librador y el librado, que para el caso en estudio se trata de un contrato de arrendamiento, en el que se suscribieron letras de cambio como garantía de un servicio.

Para mejor interpretación de los documentos antes relacionados, consta también la aportación de una auditoria privada en la contabilidad de la sociedad librada, que tampoco fue controvertida, así como un informe de investigación por parte de la Subdirección General de Impuestos Internos, en la que se concluye que la sociedad demandada efectuaba pagos a la sociedad […], como cesionaria del señor […], de los derechos sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en paseo General Escalón, arrendada por la sociedad demandada y el registro de única obligación a favor del librador. Art.260 Pr.C.

La comprobación a la vinculación convencional adquiere relevancia a fin de determinar la excepción de pago de los títulos o el depósito de su importe, lo cual algunos doctrinarios conocen técnicamente como teoría de la provisión. Así pues, la Sala es del criterio que con toda la prueba antes mencionada, se logró demostrar plenamente por parte de la sociedad librada y aceptante, dos situaciones fundamentales para determinar sí la deuda cambiaria es exigible. En primer lugar, la relación contractual (arrendamiento) que dio origen a la obligación crediticia documentada en treinta y dos letras de cambio, y en segundo término, los pagos efectuados al importe de éstas, en los plazos de vencimiento que corresponden a los periodos de mayo de dos mil seis hasta mayo de dos mil ocho; contrario al reclamo hecho el acreedor, por la suma total de […].

Estos pagos al importe de las letras de cambio se han logrado verificar plenamente mediante un documento autentico emitido por una autoridad pública como es el caso del informe rendido por la subdirección general de impuestos internos del ministerio de hacienda, ( del fs.[…].) según el cual consta que en los periodos comprendidos en los meses del primero de mayo de dos mil seis al primero de mayo de dos mil ocho, respectivos al vencimiento de las letras de cambio reclamadas, la sociedad librada efectuó pagos al librador señor […], a través de la sociedad […], en concepto de cánones de arrendamiento por un total de […]; por lo que deberá en consecuencia deducirse dicho pago al importe total reclamado en las letras de cambio presentadas durante ese periodo; ello sin perjuicio, de las deducciones posteriores al embargo realizado mediante la interventoría a caja de la sociedad deudora, que deba resultar de la liquidación en su momento oportuno.

En definitiva, la Sala deberá casar la sentencia impugnada y declarar ha lugar la ejecución fundada en las letras de cambio exigibles, no por la cantidad total reclamada por el acreedor, pues de ellas es exigible únicamente la parte proporcional insoluta de la letra de cambio vencida al primero de mayo de dos mil ocho y el importe total hasta el primero de diciembre de dos mil ocho, en virtud de las deducciones al importe de éstas antes dilucidadas, debiendo condenar en consecuencia al pago restante del total reclamado, por la suma que asciende a […], aclarando además que en el caso de las letras de cambio la ley concede únicamente intereses moratorios al vencimiento de la misma, los cuales no corresponden al doce por ciento anual como lo pidió la parte actora, pues dicho porcentaje corresponden a los intereses legales corrientes que devenga una deuda, por lo que deberán ser establecidos oportunamente los intereses moratorios al tipo legal respectivo; lo que así deberá declararse.

 



[1] Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, vigesimosexta edición, Mexico 2003, pg.394.

[2] Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martín E., Acciones y Excepciones cambiarlas, tomo II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1993. Pg.17 ss.

 [3] Tena, Felipe De J., Derecho Mercantil Mexicano, viegesimosegunda edición, editorial Porrúa, Mexico.2010.

[4] Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martín E., Acciones y Excepciones cambiarias, tomo II, Ediciones Depalma,   Buenos Aires, Argentina, 1993. Pg.17 ss

[5] Tena, Felipe De J., Derecho Mercantil Mexicano, viegesimosegunda edición, editorial Porrúa, Mexico.2010.

 

[6] Donato, Jorge D., letra de cambio, Pagaré, Cheque, editorial Universidad Buenos Aires, 1989, pag,62.