LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PRINCIPIOS RECTORES

“La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas.- Los Principios Rectores que informan la referida ley, de acuerdo al art. 2 en la aplicación e interpretación de la misma son los siguientes: “ a) El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; b) La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; c) El derecho a  una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito privado; d) La protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; y e) Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la legislación de familia vigente.”.- Es importante recordar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el art. 3 LCVI y consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia, independientemente del género.- Además dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.-

Los procesos de violencia intrafamiliar tienen como objetivo detener de manera inmediata el conflicto y la vulneración de derechos que provocan daño o sufrimiento entre los miembros de una familia, así como prevenir hechos de violencia intrafamiliar, aspirando eventualmente a erradicarla; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas legales que el juzgador debe aplicar y que se encuentran reguladas en el art. 7 LCVI destinadas de modo general a proveer una decisión inmediata a favor y bajo la responsabilidad de la persona afectada (art. 23 LCVI) si el caso lo requiere.- Los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por el señor [...] (fs. […]) constituyen el fundamento fáctico en base a los cuales el señor Juez Segundo de Paz interino de Chalchuapa, decretó las medidas de protección solicitadas por el denunciante, quien manifestó era víctima de violencia intrafamiliar por parte de la denunciada, invocándose como fundamento jurídico la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar que es la atinente al caso, asimismo el juzgador citó otras leyes nacionales e instrumentos internacionales que si bien no corresponden al caso en estudio, por ser específicas para proteger a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tal situación, no constituye un motivo legal para revocar las medidas de protección que tienen como fundamento legal la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, también citada en la misma resolución impugnada, específicamente en los literales “a”, “b”, “c”, y “m” del art. 7 de dicha ley, por lo que consideramos que los motivos expuestos por la recurrente no constituyen un fundamento legal ni razonable para revocar la resolución impugnada en cuanto a las medidas de protección decretadas, como lo pretende la recurrente, ni para dejar de conocer de la denuncia interpuesta por el señor [...], quien al denunciar está ejerciendo su derecho de pedir al órgano jurisdiccional que conozca de una pretensión legítima para salvaguardar su integridad que considera está siendo vulnerada; debiendo para ello el juzgador decretar las medidas de protección, tomando en cuenta la verosimilitud del derecho, que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que previene que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; constituyendo las medidas de protección un mecanismo legal adoptadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar denunciada por lo que éstas son procedentes y necesarias para la protección de los derechos de la persona que presenta la denuncia y se dictan bajo su responsabilidad, las cuales tienen la finalidad de provocar en la denunciada una actitud o actitudes que serían las esperadas o las debidas en respeto a la integridad física y psicológica de los miembros de la familia y no imponen ni prohíben más allá de lo que la convivencia social y familiar exige, lo cual consideramos que no afecta derecho alguno de la denunciada, pues es el comportamiento esperado para cualquier persona y lo que se persigue con el proceso de violencia intrafamiliar es desescalar el conflicto y prevenir las situaciones generadoras de la violencia entre los miembros de la familia, que en el caso en estudio se vislumbra es un litigio de índole patrimonial que aún no ha sido resuelto por las partes.”

ÁMBITO DE APLICACIÓN

“SEGUNDO.- El literal “a)” del art. 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar prescribe que uno de los fines de ésta es “Establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en las RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda”.- Y la parte final del último inciso del art. 1 de esa misma normativa establece que “Para los efectos de esta ley se entienden por familiares las relaciones entre, cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes, ascendientes, descendientes, PARIENTES COLATERALES POR CONSANGUINIDAD, afinidad…” (Las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

Para aplicar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar a un caso determinado, debe demostrarse en el proceso el vínculo familiar que une a las partes contendientes, a través de los medios ideales o sea los que exige la ley.- En el caso en estudio no se ha demostrado el parentesco o vínculo familiar del denunciante y denunciada con la prueba idónea correspondiente, es decir con las certificaciones de las partidas del Registro del Estado Familiar respectivas para demostrar que el denunciante es sobrino de la denunciada, por lo que se hace necesario que en el caso se documente en debida forma la relación familiar a efecto de determinar si son sujetos de la referida ley.-

En consecuencia, los suscritos Magistrados consideramos que lo procedente es confirmar la decisión recurrida que impone medidas de protección a favor del denunciante, pero además modificar la misma en relación al plazo de duración de éstas, el cual debe ser fijado hasta la celebración de la audiencia preliminar, debiendo la parte denunciante demostrar en el proceso el vínculo familiar que lo une con la señora [...] y una vez cumplido, según correspondan continuarán vigentes hasta que se dicte la sentencia definitiva; asimismo se deberá garantizar el principio de igualdad de las partes, respecto al nombramiento de un representante judicial abogado a favor del denunciante, a fin de ejercer su defensa técnica en el proceso.”