LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PRINCIPIOS
RECTORES
“La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidades, de
acuerdo al art. 1 establecer los mecanismos para prevenir sancionar y erradicar
la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o
en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros; aplicar las
medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la
vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar;
regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma
especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, y
niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta
protección especial es necesaria para disminuir la desigualdad de poder que
exista entre las personas que constituyen una familia y tomar
en cuenta la especial situación de cada una de ellas.- Los Principios Rectores
que informan la referida ley, de acuerdo al art. 2 en la aplicación e
interpretación de la misma son los siguientes: “ a) El respeto a la
vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; b)
La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; c) El
derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en
el ámbito privado; d) La protección de la familia y de cada una de las personas
que la constituyen; y e) Los demás principios contenidos en las convenciones y
tratados internacionales y la legislación de familia vigente.”.- Es
importante recordar el concepto de violencia intrafamiliar que el legislador
establece en el art. 3 LCVI y consiste en cualquier acción u omisión directa o
indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a
las personas integrantes de la familia, independientemente del género.-
Además dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia
psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar
o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta,
humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral
y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos
u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.-
Los procesos de violencia intrafamiliar tienen como objetivo detener de
manera inmediata el conflicto y la vulneración de derechos que provocan daño o
sufrimiento entre los miembros de una familia, así como prevenir hechos de
violencia intrafamiliar, aspirando eventualmente a erradicarla; por ello las
medidas de protección constituyen una de las herramientas legales que el juzgador
debe aplicar y que se encuentran reguladas en el art. 7 LCVI destinadas de modo
general a proveer una decisión inmediata a favor y bajo la responsabilidad de
la persona afectada (art. 23 LCVI) si el caso lo requiere.- Los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados por el señor [...] (fs. […]) constituyen el
fundamento fáctico en base a los cuales el señor Juez Segundo de Paz interino
de Chalchuapa, decretó las medidas de protección solicitadas por el
denunciante, quien manifestó era víctima de violencia intrafamiliar por parte
de la denunciada, invocándose como fundamento jurídico la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar que es la atinente al caso, asimismo el juzgador citó
otras leyes nacionales e instrumentos internacionales que si bien no corresponden
al caso en estudio, por ser específicas para proteger a mujeres víctimas de
violencia intrafamiliar, tal situación, no constituye un motivo legal para
revocar las medidas de protección que tienen como fundamento legal la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, también citada en la misma resolución
impugnada, específicamente en los literales “a”, “b”, “c”, y “m” del art. 7 de
dicha ley, por lo que consideramos que los motivos expuestos por la recurrente
no constituyen un fundamento legal ni razonable para revocar la resolución
impugnada en cuanto a las medidas de protección decretadas, como lo pretende la
recurrente, ni para dejar de conocer de la denuncia interpuesta por el señor
[...], quien al denunciar está ejerciendo su derecho de pedir al órgano jurisdiccional
que conozca de una pretensión legítima para salvaguardar su integridad que
considera está siendo vulnerada; debiendo para ello el juzgador decretar las
medidas de protección, tomando en cuenta la verosimilitud del derecho, que
requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se
reclama y el peligro en la demora, que previene que en el transcurso del tiempo
se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; constituyendo las
medidas de protección un mecanismo legal adoptadas para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar denunciada por lo que éstas son
procedentes y necesarias para la protección de los derechos de la persona que
presenta la denuncia y se dictan bajo su responsabilidad, las cuales tienen la
finalidad de provocar en la denunciada una actitud o actitudes que serían las
esperadas o las debidas en respeto a la integridad física y psicológica de los
miembros de la familia y no imponen ni prohíben más allá de lo que la
convivencia social y familiar exige, lo cual consideramos que no afecta derecho
alguno de la denunciada, pues es el comportamiento esperado para cualquier
persona y lo que se persigue con el proceso de violencia intrafamiliar es
desescalar el conflicto y prevenir las situaciones generadoras de la violencia
entre los miembros de la familia, que en el caso en estudio se vislumbra es un
litigio de índole patrimonial que aún no ha sido resuelto por las partes.”
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
“SEGUNDO.- El literal “a)” del art. 1 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar prescribe que uno de los fines de ésta es “Establecer
los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar, en las RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA o
en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos
compartan o no la misma vivienda”.- Y la parte final del último inciso del art.
1 de esa misma normativa establece que “Para los efectos de esta ley se
entienden por familiares las relaciones entre, cónyuges, excónyuges,
convivientes, exconvivientes, ascendientes, descendientes, PARIENTES
COLATERALES POR CONSANGUINIDAD, afinidad…” (Las palabras escritas con
letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-
Para aplicar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar a un caso
determinado, debe demostrarse en el proceso el vínculo familiar que une a las
partes contendientes, a través de los medios ideales o sea los que exige la
ley.- En el caso en estudio no se ha demostrado el parentesco o vínculo
familiar del denunciante y denunciada con la prueba idónea correspondiente, es
decir con las certificaciones de las partidas del Registro del Estado Familiar
respectivas para demostrar que el denunciante es sobrino de la denunciada, por
lo que se hace necesario que en el caso se documente en debida forma la
relación familiar a efecto de determinar si son sujetos de la referida ley.-
En consecuencia, los suscritos Magistrados consideramos que lo
procedente es confirmar la decisión recurrida que impone medidas de protección
a favor del denunciante, pero además modificar la misma en relación al plazo de
duración de éstas, el cual debe ser fijado hasta la celebración de la audiencia
preliminar, debiendo la parte denunciante demostrar en el proceso el vínculo
familiar que lo une con la señora [...] y una vez cumplido, según correspondan
continuarán vigentes hasta que se dicte la sentencia definitiva; asimismo se
deberá garantizar el principio de igualdad de las partes, respecto al
nombramiento de un representante judicial abogado a favor del denunciante, a
fin de ejercer su defensa técnica en el proceso.”