JUECES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA REMISIÓN ORDENADA POR LOS JUZGADOS DE MENORES COMO UNA FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

“II.- La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a lo siguiente: el Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de la ciudad de San Vicente considera que no existe asidero legal que le otorgue competencia para conocer de las remisiones ordenadas por los Juzgados de Menores porque constituyen una medida alterna de finalizar el proceso, siendo una figura de carácter procesal que no constituye una medida en sí, siendo así, no cumple con las exigencias legales de que se trate de una resolución definitiva que adquiera firmeza, en la cual se haya declarado la conducta antisocial o la responsabilidad de un adolescente y no es fijada para un plazo mínimo de seis meses.

Por su parte, el Juzgado de Menores de Cojutepeque señaló que la remisión o cualquier otra salida alterna, como es la suspensión condicional del procedimiento e inclusive una sentencia definitiva, son producto o bien de un auto interlocutorio o definitivo y que el control de las mismas debe pasar a otro órgano con función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución.

En primer lugar, conviene señalar que tal y como se ha determinado en la resolución 79-COMP-2009 de fecha 04/01/2011, según el artículo 182 atribución 2ª de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza"; en otras palabras, el análisis de este tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales, para el caso en materia penal; de manera que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando conoce de cuestiones de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a determinar el juez competente para conocer del caso que se le plantea.

Las referidas cuestiones de competencias constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso, para el caso dentro del procedimiento penal juvenil, específicamente en la etapa de ejecución, es decir, una vez que se ha adoptado la decisión sobre el asunto principal.

Es así, que al ser cuestiones incidentales —los conflictos de competencia — dentro del proceso penal —juvenil—, no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos jurídicos que deben adoptarse en cada caso, sino que transfieren al Tribunal que los decide —esta Corte— facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

Ahora bien, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia —véase resoluciones 26-COMP-2008 de 12/02/2009, 7-COMP-2007 de 09/08/2007 y 12- COMP-2007 de 20/09/2007—, que la remisión es una forma anticipada de terminación del proceso, es decir, es una posibilidad que dicho cuerpo de leyes regula, habida cuenta de cumplir con los requisitos legales de terminar en forma alterna un determinado proceso, sin tener que llegar hasta una sentencia. Con relación a este punto, cabe agregar que, la remisión es una figura de carácter procesal y no una medida en sí que deba aplicarse a un menor que cometiere infracción penal, pues como consecuencia de dicha remisión, puede aplicar cualquiera de las medidas a las que se refiere el Artículo 8 de la Ley Penal Juvenil.

Asimismo, se resaltó que debe realizarse "...una interpretación armónica de la aplicación de las disposiciones de la Ley Penal Juvenil, con los principios rectores que inspiran la justicia Minoril, así como los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, a fin de garantizar los derechos que establece la Constitución de la República, los Tratados, Convenciones, Pactos y demás Instrumentos Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 4 de dicha ley, no cabe duda que las garantías en materia de ejecución de medidas impuestas a menores, establecen que "el control de las mismas debe pasar a otro órgano con esa función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución´, lo anterior, se encuentra regulado en instrumentos básicos en materia de menores, de conformidad con la Regla Número 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en relación con las Reglas Números, 2.3 y 18.1, (...) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"). Finalmente, (...) la Ley Penal Juvenil, en el Artículo 125, establece que la vigilancia y el control en la ejecución de las medidas, a que se refiere la misma, será ejercida por el Juez de Ejecución de Medidas competente".

Aunado a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil, "El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor garanticen los derechos de éstos;..."(cursivas agregadas).

En ese sentido, en el caso en estudio se tiene que la Jueza de Menores de Cojutepeque aplicó la figura de la remisión, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley Penal Juvenil y aplicó como medida la señalada en el artículo 13 de la referida ley; en ese sentido, es indiferente para los efectos de la ejecución de los programas comunitarios, que hayan sido impuestos por un "auto interlocutorio" o "definitivo", pues la ley fija entre las competencias del Juez de Ejecución de Medidas al Menor la de vigilar y controlar las medidas dictadas por los jueces de menores "...en la forma que mejor garanticen los derechos de..." los menores.

Así, se tiene que la Jueza de Menores de Cojutepeque remitió a los adolescentes [...], a programas comunitarios por un término de tres meses, tres veces a la semana, dos horas diarias, los que cumplirán en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, ambos jóvenes con un horario de […] del presente año.

Por las consideraciones anteriores, debe ordenarse a la Jueza de Ejecución de Medidas al Menor de San Vicente continúe con la ejecución y cumpla con lo establecido en el artículo 3 número 1 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil; respecto de ambos jóvenes que fueron remitidos, pues no obstante la jueza en sus resoluciones sólo se refiere al joven [...], la remisión se dio también en relación al joven [...], ignorando las razones por las cuales omitió a este último.”