COMPETENCIA DE LOS
JUZGADOS DE TRÁNSITO
COMPETENCIA LIMITADA A CONOCER DE LAS
RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE DELITOS DE
TRÁNSITO
“II. Ante el conflicto
de competencia negativa en razón de la función planteado, esta Corte considera
necesario referirse a las reglas de competencia en ese ámbito respecto a los
juzgados de tránsito, los juzgados de paz y de instrucción, a fin de definir
los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese
tipo de discrepancias.
Este Tribunal ha
sostenido que los juzgados de tránsito son organismos comunes que ejercen
permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal
en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito —ver resolución de
conflicto de competencia 25-COMP-2011, del 03/05/2011—.
En coherencia con
dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales
sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "... el
conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y
civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda
clase de vehículos...".
Además, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en
el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "...
será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones
para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito
terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir
acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento
exclusivo de la instrucción; y a los tribunales determinados en el Código
Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio
plenario".
Con base en lo anterior se concluye que los
referidos juzgados son competentes para conocer, en
materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos
culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas las emitidas en
los conflictos 66-COMP-2005, del 16/3/2006, y 11-COMP-2012, del
17/5/2012.”
CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR]
[COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO PERTENECE AL JUEZ DE
INSTRUCCIÓN POR SER UNA CONDUCTA DOLOSA DE PELIGRO CONCRETO POR MEDIO DEL CUAL
EL LEGISLADOR PROTEGE LA VIDA
EINTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS
“En cuanto al
delito de conducción peligrosa de vehículos automotores, previsto y sancionado
en el Art. 147-E C. Pn., se ha sostenido reiteradamente que es competencia de
los jueces de paz su tramitación mediante procedimiento sumario, de conformidad
a lo dispuesto en el Art. 445 C.Pr.Pn. —véase 11-COMP-2012, del 17/5/2012—.
Pese a ello, también se ha
reconocido la competencia de los jueces de instrucción de conocer las causas
seguidas por la atribución de dicha conducta delictiva, en virtud de que
tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador
penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que
transitan por la red vial.
En tal sentido,
cuando a dicho delito se acumule otro derivado de esa acción delictiva, serán
los juzgados de instrucción los encargados de conocer el proceso penal.
A partir del
criterio jurisprudencial señalado y de la disposición legal citada se
determina: por un lado, que en aquellos casos en los que exista acumulación de
los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito con el delito de
conducción temeraria de vehículo de motor deberá conocer el juzgado de
instrucción correspondiente; y por otro lado, cuando se trate únicamente del
conocimiento del delito de conducción temeraria su tramitación será mediante el
juicio sumario ante el juez de paz, de igual manera el conocimiento exclusivo
de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenecen a
la esfera competencial de los juzgados de tránsito.
III. Ahora bien, de
acuerdo a la certificación de los pasajes del proceso penal, se tiene que en la
relación de los hechos vertida en el requerimiento fiscal se estableció que en
la carretera que de Ahuachapán conduce a Tacuba había ocurrido un accidente de
tránsito, con daños materiales, por lo que agentes policiales se apersonaron al
lugar, observando que se encontraban accidentados y en su posición final el
automotor con placa Particular [...], contiguo al mismo su conductor de nombre
[..,] de […] años de edad; así como también el vehículo placas
Particular [...], y contiguo al mismo se encontraba el señor [,..] quien manifestó ser el conductor del automóvil antes descrito y percibieron que
de su aliento emanaba olor a bebida alcohólica y además no era posible que se
pudiera mantener erguido por sí mismo, así como también que sus palabras no
eran coherentes, y su ropa se encontraba sucia y con olor a alcohol. Al
preguntarle si estaba de acuerdo con que se le practicara la prueba de
alcotest, respondió que no, por lo que en ese momento fue aprehendido y
posteriormente trasladado a medicina legal donde se le practicó la prueba de
embriaguez, dando resultado positivo.
También
se encuentran agregadas actas de reconocimiento médico forense de las personas
involucradas en el accidente de tránsito, entre ellas [...], en las que constan las lesiones
sufridas.
Conforme a lo
establecido en este caso, el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán, decretó la
instrucción contra el señor [...], por atribuírsele la
comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos automotores y
lesiones culposas, remitiendo las actuaciones por el primer delito al Juzgado
de Instrucción de Ahuchapán, y por el segundo al Juzgado de Tránsito de Santa
Ana. Ambas sedes judiciales declararon su incompetencia para conocer por ambos
delitos, pero además el Juzgado de Tránsito de Santa Ana, ordenó el envío de
las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, el cual declinó su
competencia para conocer además por la acción delictiva de lesiones culposas.
En ese orden, se
advierte que el Juzgado Segundo de Paz de Ahuachapán debió remitir las
actuaciones por los delitos de conducción peligrosa de vehículos automotores y
lesiones culposas, al Juzgado de Instrucción de Ahuachapán; sin embargo, al no
haber actuado como correspondía por no tomar en cuenta los criterios sostenidos
por esta Corte, se ha suscitado el conflicto entre la última sede judicial y el
Juzgado de Tránsito de Santa Ana, respecto del delito de lesiones culposas.
Es necesario
aclarar que, en cuanto al delito de conducción peligrosa de vehículos
automotores, no existe controversia, en tanto el Juzgado de Instrucción de
Ahuachapán al declararse incompetente por esta imputación remitió las
actuaciones al Juzgado Segundo de Paz de la misma ciudad para que se le diera
trámite a través de un procedimiento sumario.
Al ser así, la
discrepancia existe únicamente respecto al delito de lesiones culposas, y sobre
ello se advierte que, como antes se refirió, los juzgados de tránsito tienen
competencia para conocer de las acciones penales culposas originadas por
accidentes de tránsito.
En esos términos,
al haberse determinado en el proceso penal que las lesiones fueron provocadas a
causa del accidente sufrido entre los vehículos automotores antes descritos,
por la supuesta falta de observancia del deber de cuidado del señor [...], se estima que el Juzgado de Tránsito de Santa Ana es el
competente para conocer por el delito de lesiones culposas atribuido al señor S.
G.”
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
INSTRUCCIÓN SON AQUELLOS HECHOS CULPOSOS QUE SON RESULTADO DIRECTO DEL DELITO
DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR
“Finalmente,
cabe destacar que de conformidad al criterio establecido por esta Corte
—25-COMP-2011, 11-COMP-2012—, en aquellos casos en los que un juez de paz o de
tránsito reciba un proceso penal en el que concurre la acumulación de los
delitos de conducción peligrosa de vehículos automotores con delito culposo
proveniente de un accidente de tránsito; y a pesar de que aquellos tengan
competencia sólo para conocer uno de ellos, debe prevalecer el criterio de
mantener la tramitación de ambos delitos en un mismo proceso penal, y por ende,
remitirse el mismo al
conocimiento del juez de instrucción respectivo, por ser éste el habilitado para darle continuidad
a la fase de instrucción del proceso penal por el delito de conducción
peligrosa de vehículos automotores, así como para juzgar y sancionar los
hechos culposos que sean resultado directo de los mismos. En consecuencia, se
exhorta al Juez Segundo de Paz de Ahuachapán y al Juez de Tránsito de Santa
Ana, de que en futuros casos se apeguen al criterio antes referido.”