MARCAS
FUNCIÓN,
ELEMENTOS, CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS, CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA LUZ
DEL CONVENIO CENTROAMERICANO
“Alimentos,
S.A. ha expuesto a lo largo del presente proceso —con el objeto de defender la
legalidad de las actuaciones de la Administración—, que la marca Tortillinas
propiedad de Bimbo, es una marca simple y denominativa, y por tanto no debió
haber gozado de protección bajo el artículo 10 literales i), j), y k) del
Convenio Centroamericano.
A
la luz del artículo 14 de la LJCA, se prevé que los terceros beneficiarios
encuentran el proceso en el estado en el que se encuentre, y únicamente pueden
actuar dentro de los límites trazados por las partes en contienda; es decir que
no pueden ni ampliar la demanda, ni cambiar las pretensiones; ya que eso
resultaría en otro proceso contencioso administrativo. Resulta ilustrativo,
aunque no vinculante, analizar el punto esgrimido por Alimentos, S.A. en cuanto
a la inscripción de Tortillinas, marca simple y denominativa (ya que su
registro se limita a una palabra —folio 63 frente del expediente judicial—).
Para
el caso, la palabra genérica y por tanto de uso común es tortilla, en este
sentido las palabras de uso común no pueden registrarse como marcas cuando
—artículo 10 literal i) del Convenio Centroamericano— el nombre común del
producto que pretende amparar correspondan al género o especie de tales
nombres, es decir que la palabra tortilla o alguna de sus derivaciones, como
marca simple no podía registrarse para productos alimenticios que traten de una
tortilla; pero bien podría haberse registrado para proteger productos en otra
clase.
Si
bien esta Sala no puede entrar a conocer, y por tanto fallar si el registro de
Tortillinas bajo el Convenio Centroamericano fue legal o ilegal (por el
principio de dispositivo, de congruencia, entre otros), puesto que no es el
objeto del presente proceso. En la misma línea, tampoco es competencia de esta
Sala en base al artículo 2 de la LJCA declarar la anulabilidad del registro de
la marca, en vista que la misma compete a los tribunales comunes; no obstante,
sí se considera que existen elementos suficientes y relevantes para estudiar si
la inscripción y por ende el registro es conforme —o no— a las leyes
secundarias y convenios internacionales suscritos por El Salvador. Resulta
ilustrativo, en este caso advertir lo señalado por la Sala Primera de la Corte
de Costa Rica en su resolución de la una con cuarenta minutos del veintinueve
de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, relativa a las palabras de uso
común «La palabra "dona" es un término que se ha popularizado y que
deriva del inglés "doughnut"; este es un fenómeno que con frecuencia
se da en los distintos idiomas que se hablan en el mundo, ya es corriente oír a
los hispanoparlantes pedir que les den o les vendan una "dona", para
referirse a un buñuelo en forma de rosquilla ... ; significa lo anterior que el
vocablo "dona" pasó a ser de uso común para identificar el referido
producto y, aunque proveniente de un idioma extranjero, cae dentro de las
prohibiciones ...porque "donitas" que es la marca que se pretende
inscribir es un diminutivo de "dona" y como tal tampoco puede ser
reivindicada».
En
este sentido, se insta al Registro de la Propiedad Intelectual, determinar bajo
el principio de la confianza legítima, si la marca simple y denominativa
Tortillinas puede existir pacíficamente dentro de la Clase 30, y amparando
productos alimenticios referidos a tortillas. En caso de determinar el Registro
que en efecto, se está protegiendo productos de la misma Clase que contiene su
nombre, debería llevarse el caso de oficio hacia los tribunales comunes para
que se anule el registro de la marca, por ser esta contraria a la ley
secundaria vigente y los convenios internacionales suscritos por El Salvador.”
DERECHO
MARCARIO BUSCA DISTINGUIR LOS PRODUCTOS, ES UN MEDIO PARA DESARROLLAR SU
REPUTACIÓN E IMAGEN EN EL MERCADO
“La
palabra marca, indefectiblemente nos evoca distintividad, y tiene razón de
serlo ya que las marcas, buscan distinguir unos productos de otros en el mismo
mercado, con el objeto de diferenciarlos para que el consumidor pueda elegir
con confianza el producto que más satisfaga sus necesidades. Es claro que el
motor central de la protección marcaría es ayudar a la información asimétrica
que tiene el consumidor al momento de elegir sus productos, el crecimiento
económico, y el desarrollo de marcas, para que los comerciantes puedan competir
en el mercado ofreciendo mejores productos de calidad al mercado meta. Es claro
para esta Sala que las marcas son indispensables para los consumidores, puesto
que una marca envuelve nociones sobre la reputación, calidad, prestigio,
confiabilidad, y otros atributos de la misma; que en última instancia ayudan a
los consumidores a ejercer su derecho de elección en el proceso de selección
entre diferentes marcas, sobre todo para productos que por su naturaleza son
sustitutos.
Como
contra cara para los comerciantes, las marcas son el medio por el cual
desarrollan su reputación e imagen en el mercado, al grado de ser consideradas
uno de los activos intangibles más valiosos que una compañía pueda tener, en
vista que crean una ventaja competitiva frente a otras marcas de igual o
diferente calidad.
Esta
Sala advierte, que es de suma importancia la labor que ejerce el Registrador al
momento de analizar la función distintiva de las marcas y así determinar si
acepta el registro de una marca, bajo la calificación de si es similar o no a
otra; pues su decisión tiene una relevancia económica que afecta al mercado
salvadoreño e internacional, tanto para el consumidor —con el objeto último de
prevenir que en este se cree confusión y que pague por un bien que no era el
que deseaba—, así como para el comerciante —con el fundamento de evitar que un
competidor tome inapropiadamente ventaja de la marca de otro comerciante—, sin
perder de vista al mismo tiempo, que debe proteger un equilibrio para promover
una libre competencia de mercado.
Sin
embargo, el examen de semejanzas es relevante y apropiado, cuando las marcas en
contienda son fuertes, o gozan de ese elemento deseado en el derecho marcario
de distintividad; ya que es impensable que el registro ceda exclusividad a
nombres genéricos; porque en caso de hacerlo, se estaría incentivando
justamente lo contrario que el derecho marcario protege, que es la diferenciación
de una marca, versus todas las demás.”
CLASIFICACIÓN
DE MARCAS DÉBILES Y FUERTES
“Como
ya se ha explicado en el punto anterior, el elemento sine qua non de la
protección marcaria, es la distintividad frente a otras, ya que si entre marcas
de productos sustitutos no existe ese elemento diferenciador, se vuelve
dificultoso para el consumidor distinguir cuál productor ofrece el bien que
satisface mejor sus gustos y necesidades. En esta línea, es responsabilidad del
productor crear una marca distinta de las demás, que genere reconocimiento en
el mercado objeto, con el fin de crear una reputación e imagen que lo haga
incomparable frente a otros bienes de la misma categoría (principalmente).
Las
marcas son una guía indispensable en el consumidor para reconocer el producto
que busca en el mercado, y así discriminar el bien que prefiere frente a otros
productos sustitutos de la misma categoría, es por esta razón que se considera
que el buen desarrollo de una marca es un activo invaluable en una compañía.
Es
así, como la Administración Pública tiene una gran influencia a la hora de
permitir que coexistan diferentes marcas que protegen bienes sustitutos;
buscando lograr un balance saludable entre una enérgica competencia (al
permitir una amplia gama de marcas para el mismo bien), para promover la
variedad entre los productos que los consumidores pueden elegir, versus la
protección al productor y sobre todo, la protección a su ingenio y creatividad
a la hora de posicionar su marca, frente a todos los demás terceros que quieren
lucrarse de su buen nombre.
Bajo
esta lógica, surge una clasificación que corresponde al nivel o grado de
creatividad que ostenta una marca, separándolas en débiles y fuertes.
a)
Las marcas fuertes; son aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad
distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor
sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad.
Situación que favorecerá su protección legal; y,
b)
Las marcas débiles; en contraposición se determinan como aquellas marcas que
poseen signos con menor capacidad distintiva por lo que pueden convertirse en
signos débiles, a este tipo de categoría pertenecen las marcas evocativas y
descriptivas del producto o servicio que representa respecto de ellas. Su
protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores
registren o usen marcas similares. También se consideran marcas débiles a las
formadas simplemente por letras, números, o siglas.
La
doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de
utilización libre o de uso común, por lo que tendrá menos fuerza para impedir
que otros escojan signos cercanos, también de libre uso. Es decir, que no se
puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces,
terminaciones, sufijos, prefijos de uso común. Al respecto Bertone asevera que
marcas débiles son: «... aquellas que se encuentran solamente protegidas contra
la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más
intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan
modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que
se desea tutelar». BERTONE Luis Eduardo. Derecho de Marcas. Tomo I. Editorial
Eliasta. S.R.L Pág. 247.
En
este sentido, no es un sofisma jurídico, como el actor pretende alegar, que el
registro que le concedió la protección marcaria a Tortillinas, permita la
coexistencia de Señorial Tortillitas Sabor Único y diseño, pues al ser la
primera una marca débil, su protección se limita a imitación total.
En
el mismo orden de ideas, en relación a la utilización de signos genéricos,
comunes o usuales se ha manifestado que determinado vocablo puede ser común
para varias marcas, no siendo posible apropiársele en exclusividad, en dicho
sentido cuando de una locución común se trata su protección legal no es
sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen
marcas similares.
Los
vocablos de uso común, carecen de distintividad, y ninguna persona puede
apropiarse de ellos. La consideración de débiles de los vocablos comunes,
encuentra asidero en que al registrar una determinada marca genérica o de uso
común, para una determinada clase, no se podrá oponer a que otros usen la misma
marca nominativa para registrarla como marca de otros productos o servicios en
la misma clase del primer registro.
En
el caso bajo análisis, resulta útil el análisis ideológico realizado por el
actor, para determinar sin equívocos y objetivamente (según las definiciones
utilizadas de la Real Academia de la Lengua), que ambas palabras tortillinas y
tortillitas, evocan el mismo producto: tortilla, y por tanto el significado de
ambas palabras nos refiere al producto alimenticio de una torta pequeña y
circular, aplanada hecha con harina de trigo o maíz (folios 4 vuelto y 5, 81 y
83 del expediente administrativo), de uso genérico en nuestro país, y en varios
países de la región latinoamericana.
En
dicho sentido, la expresión TORTILLA, ni sus derivaciones, es susceptible de
apropiación particular con carácter exclusivo, por ser de uso común en nuestro
país.
En
conclusión los signos genéricos o de uso común, pueden registrarse si se
agregan a éstos, otros elementos distintivos. Así, al ser Tortillinas una marca
débil, su protección marcaria únicamente se limita a que ningún otro
comerciante (sea competidor o no) inscriba exactamente el mismo nombre para
amparar un producto de esa misma clase; siempre que no agregue a esta marca
potencial, otros elementos que generen distintividad.”
LOS
TERMINOS GENERICOS Y COMUNES NO PUEDEN ESTABLECER EXCLUSIVIDAD NI SUS
CONJUGACIONES, EL TITULAR NO PUEDE IMPEDIR SU INCLUSIÓN EN SIGNOS DE TERCEROS,
NI PUEDE FUNDAMENTAR EN ESE ÚNICO HECHO EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE LOS SIGNOS
EN DISPUTA
“La
Administración Pública ha sido congruente en establecer que la palabra tortilla
es un término genérico y de uso común, y en vista que el punto principal a
dirimir es establecer si existe semejanza capaz de originar riesgo de error o
confusión entre las marcas; se determina que no se puede establecer
exclusividad sobre dicho término ni sobre sus conjugaciones, derivaciones, o
especies del mismo, ya que la palabra tortilla no es susceptible de
monopolización al ser la acepción a un alimento de gran demanda en El Salvador,
que incluso forma parte de la canasta básica en varios países de Latinoamérica.
Restringir el derecho al uso del referido término, sería concederle protección
a una marca poco creativa y débil, que no solo sería una protección no
merecida, sino que iría en desmedro de todos los demás competidores que quieran
comercializar el referido producto.
Además,
tal como consta en el expediente administrativo de oposición a folios 33 al 36,
la palabra Tortillas, es también usada por la sociedad Diana, Sociedad Anónima
de Capital Variable, por medio de su marca Diana Tortillas Chips Nachos, ya que
en su oportunidad, se opuso a la inscripción de la marca de la tercera
beneficiaria; quedando demostrado así, que la palabra tortilla y sus
derivaciones, es usada por otras marcas, y conviven pacíficamente en el mercado
objeto salvadoreño. Es evidente, que en ninguno de los tres casos, se puede
conceder exclusividad sobre la palabra tortilla o sus derivaciones, ya que hace
alusión al producto mismo (ya sea de maíz o harina) que pretenden
comercializar.
Esta
consideración, es fácilmente entendible en el contexto salvadoreño, para la
Clase 30 de productos que se comercian en el país, y en armonía de los
principios del derecho marcario no pueden ir en contra del comercio local, que
es lo que pretende el actor, al alegar exclusividad sobre Tortilla o cualquiera
de sus derivaciones (para el caso Tortillinas).
Los
doctrinarios Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su
obra Derecho de Marcas, Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., página 256,
establecen: «...las marcas simples están integradas por un único elemento
distintivo, como puede ser una única figura o determinada palabra. Las marcas
complejas presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o sin ella,
aunque el conjunto debe tener, por definición, tal capacidad. De esta manera,
las marcas complejas pueden estas constituidas por una reunión de elementos que
no pueden ser protegidos individualmente; una combinación de elementos
protegibles y banales; y por un conjunto de elementos con capacidad
individual».
Para
el caso en concreto, es evidente que entre las palabras Tortillinas y
Tortillitas (palabra que forma uno de los elementos de la marca Señorial
Tortillitas Sabor Único y diseño), existe una gran similitud, pero este hecho
no puede ser suficiente para analizarlas bajo la teoría confusionista que se
realiza del cotejo de dos marcas simples o complejas cuando la que goza de
protección tiene un carácter distintivo. Para el caso, el cotejo marcario bajo
las palabras que el actor ha determinado, no opera en virtud que el término
común en la marca del actor, y como un elemento de la marca del tercero
beneficiario, son derivaciones del término de uso común: tortilla, y al ser
ambos derivaciones de la palabra de uso común (Tortillinas y Tortillitas) y
además evocativos del producto que representan, no pueden ostentar de
exclusividad alguna, pues iría en contra de los principios del derecho
marcario, y por esta razón ambas marcas, y cualquier otra que contenga la
palabra tortilla o sus derivaciones, deberá soportar el uso de las otras en el
mercado. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en sentencia definitiva
de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil diez,
en el caso Monedero Simán versus Monedero Sanboms, referencia 255-2007, donde
se determinó que la palabra monedero no es susceptible de apropiación
particular con carácter exclusivo, concluyendo que los términos de uso común
son registrables, siempre que se agreguen elementos adicionales distintivos a
la marca débil; esta Sala fue categórica en concluir que «... el titular de
este tipo de marcas [débiles] no puede impedir su inclusión en signos de
terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre
los signos en disputa».
En
el cotejo marcario debe tenerse en cuenta si alguno de sus elementos
constitutivos (ya sea que las marcas sean simples o compuestas, débiles o
fuertes, denominativas o mixtas) son signos genéricos, descriptivos,
evocativos, o usuales en relación a los productos identificados; y cuando estos
signos se observan en las marcas que pretenden registrarse, los mismos deben
ser excluidos del análisis, dado que son libremente utilizados por todos los
competidores.
Más
aún, la marca de la tercera beneficiaria, no goza protección sobre la palabra
Tortillitas, pues ya se ha establecido que sobre ese término no se puede
conceder exclusividad, sino que la protección concedida por el registro es en
virtud de ser una marca compuesta, que contiene varios elementos, que como un
conjunto (junto con su diseño o arte), le conceden distintividad frente a
otras. Por tanto, esta Sala declara legales las resoluciones impugnadas en
relación al análisis confusionista de las marcas.”
CRITERIOS
PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS
El
actor, accesoriamente alega, que el Registrador dejó de pronunciarse sobre la
notoriedad de su marca, pese a que aquel, probó suficientemente dicho hecho en
base a la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la
Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, realizadas por la OMPI.
En
este punto, esta Sala está de acuerdo en el carácter cuasi vinculatorio que
tienen las decisiones de la OMPI, ya que como Estado parte que es El Salvador,
las llamadas recomendaciones, tienen un carácter cuasi obligatorio en tanto y
en cuanto el organismo multinacional encargado de la protección marcaria a
nivel mundial, prevé lineamientos para la correcta interpretación y valoración
de las marcas notorias, con el objeto de armonizar su protección a nivel
internacional. En consecuencia, las recomendaciones de la OMPI deben analizarse
desde la fuente que emana (de carácter internacional), hacia los países parte a
la que va dirigida (para el caso concreto El Salvador); donde si bien nuestro
país, es un Estado parte más, no debe descuidarse la extensión territorial del
mismo, ya que no es comparable determinar que una publicidad nacional configura
que una marca sea notoriamente conocida, como alega el actor, cuando el país en
referencia es El Salvador, versus uno de mayor amplitud como Estados Unidos o
La Argentina, donde por la misma extensión territorial, usualmente las campañas
publicitarias se tropicalizan dependiendo del mercado objeto. Lógica que no es
trasladable a un país con la extensión territorial como el de nosotros, donde
si bien el criterio sigue siendo parte del análisis, éste debe aplicarse
mutatis mutandis a nuestro país, y analizarse en conjunto con otros criterios
también propuestos por la OMPI en el documento en referencia.