RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
RESULTA NECESARIO QUE LA CAUSA CONSTE EXPRESAMENTE EN EL TEXTO DEL TÍTULO, CON INDICACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL A QUE ACCEDE
“2.1.- El proceso ejecutivo, no es más que un proceso breve y expedito, que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
2.2. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c)literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
2.3. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2.4. Por lo tanto la ley obliga al Juez, a analizar los presupuestos procesales, y la regularidad formal del título, requisitos que de cumplirse le instituyen una imperativa de admitir la demanda, y decretar embargo; y será hasta una eventual oposición del demandado, que cualquier otro motivo pueda deducirse por la parte interesada.
2.5. En un sentido estricto, por oposición se entiende “el ataque o la resistencia del demandado a la pretensión del demandante o a la relación material pretendida” (HERNANDO, Devis Echandía, “Teoría General Del Proceso”, 1ra Edición, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 251)
2.6. En un sentido amplio, se denomina excepción a una especie de oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.
2.7. Concretamente para el caso, la excepción de pago, se refiere a la situación en la que el demandado alega haber extinguido la obligación, de la manera más ordinaria y normal, es decir, por ya haberla cumplido, no teniendo entonces el actor nada más que reclamarle.
2.8. El pago para ser oponible ante la demanda del actor, debe cumplir ciertos requisitos. El autor Carlos Martínez De Aguirre, en su obra: “El cumplimiento de las obligaciones y sus subrogados en el Derecho Navarro”, define lo que la doctrina generalizada entiende por tales requisitos, a saber: 1) La Identidad: el pago debe ser exactamente lo que se debe.2) La Integridad: El pago debe incluir los accesorios de la deuda los intereses, indemnización y otros que se hubiesen acordado según la obligación. 3) Y la indivisibilidad: el acreedor no puede ser forzado a recibir pagos parciales de la obligación.
2.9. En cuanto a la prueba de la excepción de pago, constituye requisito de admisibilidad que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
SOBRE LA ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO.
2.10. Sentadas las bases teóricas del análisis, para el caso en particular tenemos que el documento base de la pretensión, son dos pagarés a) el suscrito en esta ciudad el día catorce de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de […], a la tasa de interés del TRES POR CIENTO MENSUAL, con fecha de vencimiento siete de agosto de dos mil catorce; y b) el suscrito en esta ciudad el día catorce de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de […], a la tasa de interés del TRES POR CIENTO MENSUAL, con fecha de vencimiento el día siete de agosto de dos mil catorce.
2.11. En síntesis, el apelante sostiene que dichos pagarés, le son accesorios a un contrato de servicios celebrado entre las partes el día catorce de diciembre de dos mil doce, cuya copia corre agregada de fs. […]., y no son titulosvalores independientes sin causalidad, como lo hace ver su contraparte; asimismo a cuenta de dichos contratos, ya se efectuaron los pagos correspondientes, por lo que la deuda ya ha sido extinguida.
2.12. El pagaré, como título valor, es un documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se consigna, de conformidad a lo estatuido por los arts. 623 y 788 C.Com., por ende, su texto determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados con base a lo estipulado por el art. 634 C. Com
2.13. Sabido es que todo título valor se emite por existir una relación jurídica, y un cuadro fáctico anterior a su emisión, que le sirve de base y que es la correlación que da origen a la pretensión causal (relación causal o relación jurídica subyacente). Sin embargo ello no obsta, para considerarlos títulos valores abstractos a aquellos en los que la causa queda desvinculada de él desde su creación, ya que no tiene ninguna relevancia posterior sobre la vida del título, es decir que una vez creado, su relación subyacente se desvincula de él y no tiene ninguna influencia, ni sobre la validez del título ni sobre su eficacia.
2.14. Por el contrario, para considerar que un titulovalor es causal, y depende de una relación jurídica extra cambiaria, debe cumplirse extrictamente el principio de literalidad general de los títulos valores, haciendo una referencia expresa, e inequívoca, DENTRO DEL CUERPO MISMO DEL TITULO VALOR a que tienen un vínculo de accesoriedad con otro instrumento legal (generalmente un contrato) de cuya validez dependen.
2.15. Como ya se dijo, el pagaré, como título valor, es un documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo que en él se consigna, de conformidad a lo estatuido por los arts. 623 y 788 C.Com., por ende, su texto determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados con base a lo estipulado por el art. 634 C. Com.; por lo tanto, para poder invocar legalmente la vinculación de un documento, que trae aparejada fuerza ejecutiva, con un contrato, es menester que en el texto literal del aludido titulo valor haya evidencia o referencia a tal relación contractual que causó la emisión del mismo.
2.16. En el caso de estudio, se observa en el texto de los documentos base de la acción, cumplen todos los requisitos previstos en el Art. 788 C.Com, así como contienen compromiso de pago exigido, realizado por el representante legal de la sociedad demandada, pero no se hace mención alguna en el cuerpo del mismo, sobre la existencia o vinculación del pagaré con el contrato que opone la parte demandada.
2.17. Por otra parte, el fundamento del alegato del apelante es que esta abstracción de los titulosvalores, solo es aplicable cuando el titulovalor ha circulado, y no para los sujetos de la relación cambiaria original.
2.18. Si bien es cierto que los títulos valores, responden a principios como el de literalidad, abstracción; estas reglas no son absolutas y existen circunstancias excepcionales bajo las cuales, pueden oponerse hechos que modifican el modo en que los títulos valores obligan al deudor, tal es el caso de las excepciones personales contempladas en el Art. 639 Rom. XI Com.
2.19. En estos casos, el legislador prefiere sobre el principio de literalidad y abstracción del título, que las partes puedan oponer entre ellos, hechos que modifican la legitimidad de la obligación. Estos son los pactos extra cambiarios, o negocios causales, que excepcionalmente pueden plantearse como oposición ante el reclamo de una obligación de índole cambiaria.
2.20. Sin embargo, para que pueda alegarse alguna excepción basada en la relación causal, o situaciones extra cambiarias, es necesario que se vincule indubitablemente el títulovalor con la misma, a través de los medios probatorios pertinentes que conduzcan al conocimiento de tal circunstancia al juzgador. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos se consideran prueba pre constituida.
2.21. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá interponer y probar en el momento procesal oportuno, las razones del porqué el títulovalor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que su alcance es menor al expuesto por el demandante
2.22. Las excepciones personales, son aquellas que no constan dentro del instrumento cambiarlo mismo, y que afectan a la relación que dio lugar a la suscripción del título valor o a la transmisión válida y legítima del mismo hacia un tercero; oponibles en consecuencia, únicamente entre los sujetos que participaron, ya sea en el negocio de suscripción o de transmisión del título valor.
2.23. Tales situaciones deben probarse con los documentos idóneos, si fuera el caso de la compensación por ejemplo, con el respectivo documento obligacional en que el demandante se haya obligado para con el demandado, si se tratara de la quita o espera, debe constar en el títulovalor base de la pretensión tales circunstancias modificativas de la cantidad reclamada o del plazo del pago en su caso.
2.24. En el caso de la excepción del pago, habiéndose definido que en el caso de marras, se trata de un pagaré abstracto, ésta calidad determina cuál es la prueba idónea para demostrar la excepción de pago.
2.25. El Art. 735 y 736 en rel. Al Art. 792 C.Com., establecen claramente que el pago total de un pagaré se realiza entregando el titulovalor al deudor obligado, o en caso de pagos parciales, anotando los pagos en el cuerpo del titulovalor, quedando en poder del acreedor, hasta que se pague en su totalidad; por lo cual la prueba idónea era la anotación de los abonos en el cuerpo del título, o la entrega material del mismo.
2.26. Aun sin perjuicio de lo anterior, en caso hipotético que se tratase de un titulovalor causal, y estuviese demostrado en autos la relación inequívoca con el contrato de servicios como lo pretende el apelante, la prueba documental DEL PAGO aportada debe aludir en forma inequívoca de que con dicho pago se está extinguiendo la obligación específica; con la mención de aquellos elementos que la identifican, tales como el nombre del acreedor, y del deudor, lugar y fecha de emisión.
2.27. Teóricamente, las facturas presentadas, no hacen mención a la obligación contractual que el apelante pretende tener por cancelada, por supuesto es razonable pensar que existe, tratándose de empresas de comercio, diversas relaciones contractuales y comerciales; tomando en cuenta principalmente que como lo afirma la parte apelante, la cantidad pagada es considerablemente mayor a la cantidad reclamada, de lo cual es fácil deducir que la demandada contrató múltiples servicios a cargo de […]; y además como lo afirmó el mismo apelante en su escrito de apelación, (véase párrafo 6 fs. […]. del escrito de recurso de apelación)en las facturas presentadas aparecen tres números de clientes [...], los cuales aunque todos identifican a […], “cada servicio que presta la empresa está identificado con un número de cliente distinto”, lo cual aunado al hecho de que las facturas presentadas, se refieren unas a servicios de telefonía móvil, otros a servicios de internet móvil, planes de navegación de internet, y otros conceptos que no están incluidos dentro del contrato de telefonía presentado, hacen concluir lógicamente que existen múltiples servicios que la demandada contrató con […] , y que no posible imputar las facturas a la obligación reclamada
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES
2.28. La parte apelante sostiene violación al principio de aportación, en el sentido que el Juez de primera instancia, introdujo hechos al debate, y no las partes; específicamente el hecho existan otros contratos entre […], y […].
2.29. Al respecto, si bien es cierto, la carga aportar los hechos al proceso corresponde exclusivamente a las partes. Art. 7 CPCM“””””””””””Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes “””””””””””””””las afirmaciones hechas en la sentencia, son simplemente las conclusiones a las que llegó el Juez a quo, que son las mismas a las que llegó esta Cámara, en el sentido que es únicamente de suponerse que existen diversos contratos entre las partes, y que no existe manera de correlacionar los bouchers, cheques y comprobantes de crédito fiscal presentados; todos por cantidades diferentes, apareciendo números de teléfono distintos, y que no coinciden con el capital total reclamado consignado en la demanda.
2.30. Por lo tanto, el fallo de la sentencia de primera instancia, no se fundamenta en el hecho aislado de que existan otros contratos entre las partes, hecho que solo pudo ser inferido por el juez y no probado, sino en el hecho de que con la prueba aportada es imposible correlacionar los pagos, a la obligación reclamada; (véase Párrafo 2. Rom IV de la sentencia de primera instancia)y por lo tanto el hecho que existan otras relaciones mercantiles entre las partes, es una mera deducción razonable, la cual debió establecerse con los medios de prueba idónea, útil y pertinente, pero una conclusión que no es indispensable para el proceso lógico utilizado para llegar al decisorio de la sentencia apelada.
CONCLUSIONES
2.31. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, para probar la relación causal de un título valor es necesario que dicha causa esté expresamente consignada en su texto, con indicación de la relación contractual a que accede, de lo contrario no puede desligarse de la abstracción y autonomía que ostenta; pues el nexo de causalidad de un título es el resultado de una operación o transacción que está vinculada al mismo, pero al suscribirlo, se desliga de su origen de emisión, de ahí que se le considere como un título abstracto.
2.32. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar pronunciada conforme a derecho y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, por no haberse probado que los pagos corresponden inequívocamente a la obligación reclamada por el demandante.”