PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR
ASPECTOS
GENERALES
"CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
La demanda se planteó con el fundamento jurídico del Art. 46 C.F. y tal
norma contempla la institución denominada “PROTECCIÓN A
LA VIVIENDA FAMILIAR”, figura
jurídica que se encuentra desarrollada en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II,
Titulo II, LIBRO PRIMERO del Código de Familia, que regula las “Relaciones
Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges” y específicamente tal capitulo
se refiere al “Régimen Patrimonial del Matrimonio”; la norma anteriormente
citada, en su primer inciso, establece que “Los cónyuges, cualquiera que sea
el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de
habitación para el grupo familiar en determinado inmueble…”, es decir
que regula la decisión de ambos cónyuges de constituir el derecho real de
habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble; pero si no se
puede obtener el consentimiento de uno de ellos, el cuarto inciso de esa misma
disposición dispone que “Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de
uno de LOS CÓNYUGES, la o el juez a petición del otro u otra, podrá autorizar
la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales
o la sustitución, según sea el caso, ATENDIENDO EL INTERÉS DEL GRUPO FAMILIAR.” (mayúsculas,
fuera del texto legal), es decir que se trata del derecho de acción que uno de
los cónyuges tiene para demandar al otro en un proceso, a fin de que en
sentencia definitiva se decrete la destinación de un inmueble como vivienda
familiar, mediante la constitución del derecho real de habitación.
Dicha Institución jurídica es un mecanismo de control que limita la
gestión del cónyuge titular del derecho de dominio sobre el inmueble, con
relación a la disposición de éste, ya sea voluntariamente o por venia judicial,
en cuyo caso el bien jurídicamente protegido no es patrimonial sino familiar;
esta limitación busca la prevalencia de la solidaridad familiar en materia
económica y la consolidación del principio de igualdad jurídica de los esposos.
Por medio de esta limitación a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, se
busca la protección de todo el grupo familiar, es decir que esta figura
jurídica fue creada por el legislador con el ánimo de proteger los derechos
patrimoniales de la familia y no desampararla ante las decisiones unilaterales
del propietario del inmueble que pusieren en peligro la vivienda del grupo
familiar, así como para protegerlos contra terceros.
Para aclarar algunos conceptos consideramos oportuno citar las
consideraciones hechas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia con
referencia 139-2001 que literalmente establece: “Doctrinariamente se entiende
por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar;
específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen
la residencia familiar. Jurídicamente, es la destinación de un inmueble
propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia,
constituida de acuerdo a las exigencias que establece el artículo 46 del Código
de Familia, según el cual, se puede constituir derecho de habitación sobre un
inmueble para la vivienda familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial
del matrimonio, cumpliéndose determinados requisitos que la misma disposición
señala; que son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en
acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares
Departamentales; b) debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz
correspondiente; c) sólo puede destinarse un inmueble y éste tiene que estar
libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) la titularidad del
dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a
ambos; e) se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto
entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados anteriormente; y f) una
vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación
del inmueble destinado a ese fin, se necesitará el consentimiento de ambos
cónyuges –independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio-,
sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación,
constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate,
respetando el interés de la familia. Es importante destacar que lo novedoso de
esta norma es, que el referido derecho se puede constituir coercitivamente, ya
que su finalidad es la protección de los miembros de la familia,
particularmente la de satisfacer las necesidades básicas de techo y seguridad
material; de ahí que surge la posibilidad de promover un proceso familiar de Protección para
la Vivienda Familiar, a través del cual el cónyuge que
no lograre obtener el consentimiento del otro, puede obtener del Juez la
autorización para que un inmueble determinado sea declarado como vivienda
familiar. Lo anterior, está previsto para casos que ocurran durante el
matrimonio o la unión no matrimonial, según lo establecen los artículos 111
inciso 3° y 120 del Código de Familia”. (Sic.)
IMPOSIBILIDAD
DE CONSIDERAR COMO REQUISITO DE PROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EL QUE LOS
CÓNYUGES SE ENCUENTREN RESIDIENDO JUNTOS AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA
En el caso de autos, el Juzgador A quo consideró que el hecho de que el
demandado y dueño del inmueble objeto del proceso no estuviera residiendo en
dicha vivienda, constituía una falta de los requisitos de proponibilidad de la
pretensión, ya que ésta sólo podría darse cuando “no exista ruptura de la relación
matrimonial” o que “el grupo familiar esté integrado como familia”, ya que la
finalidad de tal figura jurídica era proteger la vivienda frente a terceros; si
bien en la resolución se afirma que tal posición es compartida por esta Cámara,
es de aclarar que la sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada a la
cual se hace relación en la resolución impugnada, corresponde a un incidente de
apelación tramitado en un proceso de divorcio, consideramos necesario hacer
esta aclaración en virtud de que el contexto de las pretensiones en ambos casos
son totalmente diferentes, ello porque no debe confundirse una crisis familiar
con hechos y pretensiones de una demanda de divorcio.
De igual forma consideramos que en ninguna parte del Art. 46 C.F. se
establece como requisito de procesabilidad para tal pretensión el que los
cónyuges se encuentre residiendo juntos al momento de interponer la demanda,
pues dicha figura jurídica no solo protege a la familia tradicionalmente
considerada –familia nuclear–, ya que actualmente en el concepto de familia en
nuestra sociedad ha evolucionado, así encontramos familias conformadas por
miembros incluso de distintas familias; lo que el precitado artículo
establece como presupuestos procesales de dicha pretensión es que la titularidad
del dominio sobre el inmueble, corresponda a cualquiera de los cónyuges o a
ambos y que el inmueble que se pretenda proteger sirva de habitación al grupo
familiar. Efectuar una interpretación literal de dicha disposición y reducir su
protección a un solo tipo de familia, riñe con los principios constitucionales
como el establecido en el Art. 32 Cn. que regula la igualdad de las familias
para el goce de los derechos que establece la ley a favor de estas.
Consideramos importante traer a consideración que las normas no pueden
ser tomadas e interpretadas en forma aislada, sino que es imperioso hacer uso
de las reglas legales de interpretación, en el caso que nos ocupa el Art. 19
del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá
su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; en el caso concreto la
ley es clara al establecer como sujetos de dicha relación procesal a “los
Cónyuges”, calidad que ha sido acreditada por la demandante con la
certificación de partida de matrimonio agregada a fs. [...], por lo que tiene
legitimación activa para plantear la presente pretensión, el hecho de que las
partes actualmente se encuentren separadas, en lugar de constituir un motivo
que afecte su derecho de acción, por el contrario constituye un motivo que
probablemente fundamente el temor de que la vivienda en la que ella habita con
sus hijos pueda ser enajenado por su esposo, dueño del inmueble, situación que
afectaría al grupo familiar.
Debe entenderse que tal figura jurídica no pretende únicamente defender
al grupo familiar frente a terceros, sino también defenderlo de actos
realizados por el dueño del inmueble, quien bajo el amparo del derecho de
propiedad, pueda realizar actos jurídicos que perjudiquen a los demás miembros
de su grupo familiar, es por ello que compartimos el criterio de la Honorable
Sala de lo Civil que establece en su sentencia 86-C-2006 “Pues bien, a
juicio de la Sala, la figura establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que
se refiere el 111 C.F. si bien requieren presupuestos distintos, y sus efectos
también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas figuras jurídicas fueron creados por el
legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y
no desamparar o los menores. Lo que propenden de manera genérica, es
salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda
familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia
inevitable de la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo.” (Subrayado
y negritas se encuentra fuera del texto).
Bajo el anterior marco legal, doctrinario y jurisprudencial consideramos
que en el presente caso se cumple con los presupuestos de proponibilidad de la
pretensión, ambas partes son sujetos de la misma, pues les une el vínculo
matrimonial, en ninguna parte de la demanda se expresa que exista una ruptura
de dicho vínculo, pues los sujetos de la relación procesal en el presente
caso son los dos cónyuges, en la situación en que éstos se encuentran no existe
otra figura jurídica que permita salvaguardar el derecho de habitación de los
miembros del grupo familiar más vulnerable que son los tres hijos de las
partes.
Así las cosas, no podría existir esta relación procesal entre
ex-cónyuges, ni podría accederse a ella si la pretensión principal fuera
obtener la ruptura del vínculo matrimonial por medio del divorcio, ya que son
pretensiones que se excluyen una de otra, pero en el caso que nos ocupa, tal
situación no ha sido planteada, por lo que la parte se encuentra legitimada y
le asiste el derecho de acción a la señora [...], debiendo probar en el momento
procesal oportuno, que tal vivienda ha constituído y constituye la residencia en
la que habita su grupo familiar, entendiendo este último, no únicamente bajo el
concepto de familia nuclear, pues de todos es conocido que por diversas razones
existen otros tipos de familia; que asimismo es la forma de garantizar y
proteger los derechos tanto de la demandante en su calidad de cónyuge, como
proteger la estabilidad de los hijos procreados en tal matrimonio, a quien se
les debe garantizar la posibilidad real de residir en una vivienda digna,
mantener independientemente de los problemas entre sus progenitores, el lugar y
ambiente en que se han desarrollado y que consecuentemente les brinde seguridad
y bienestar, ya que la situación irregular de sus padres debido a la crisis
matrimonial, no tiene porque afectar ni poner en detrimento las condiciones de
vida de los hijos, sobre todo si existe la posibilidad de que éstos sean
despojados de su casa de habitación. Con base al anterior análisis consideramos
que la providencia impugnada deberá ser revocada y este Tribunal de Alzada
deberá resolver lo conducente.
Para una mejor administración de justicia, se le recuerda al A quo la
obligación que se tiene de cuidar el buen orden y aseo de los expedientes, tal
como se encuentra establecido en el Art. 24 inc. 2º de la Ley Orgánica
Judicial; observación que se hace en virtud de que el expediente que conocemos
tiene anotaciones con bolígrafo y señalamientos de errores ortográficos al
margen de los escritos presentados, incluyendo señalamientos con marcador en el
presente recurso de Apelación.”