INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
REQUIERE QUE
SE COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS SENTIMIENTOS DEL O LA RECLAMANTE
“INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO.
Debemos empezar por aclarar, que en la reconvención se planteó la
pretensión de Indemnización por daños morales
y materiales, respecto de lo cual el tribunal a quo previno que se hiciera
un pronunciamiento en forma clara (fs. […]), aspecto que consideramos no fue cumplido a cabalidad, pues en el
escrito de subsanación que corre agregado a fs. […], no se hace alusión en
forma detallada de dicha pretensión, como tampoco un ofrecimiento de prueba
específica sobre las mismas pretensiones (principalmente sobre los daños
materiales), y menos diferenciando el monto que se pide por los daños morales y
por los daños materiales. No obstante la jueza a quo la admitió y se ordenó el
emplazamiento de dicha reconvención, habiendo contestado el apoderado del
demandado original, oponiéndose a dichas pretensiones-daños morales y materiales-, como consta a fs. […]. Sin
embargo en la audiencia preliminar celebrada, se fijó como hecho alegado el
pago de una Indemnización por daños morales
y psicológicos (ver fs. […]), dejando por fuera los daños materiales
como pretensión planteada en la reconvención e introduciendo la pretensión de
daños psicológicos, sin constar –según se advierte en el acta- solicitud de
modificación por la parte interesada, ni tampoco que haya sido modificado
previamente, mediante modificación de la reconvención, aún cuando no fue
controvertido por las partes. Lo anterior conlleva que tampoco hubo
ofrecimiento en legal forma, en la etapa procesal correspondiente, de medios
probatorios para acreditar el daño psicológico, lo que conlleva a que este
Tribunal no pueda hacer la valoración respectiva para su pronunciamiento,
consecuentemente no se entrará al análisis del mismo, tal como se ha
peticionado por una de las partes.
A lo anterior debemos agregar, que si bien la circunstancia de haberse
modificado la pretensión de indemnización, resulta incongruente con lo
peticionado en la contrademanda, debemos enfatizar -en primer término-que la
parte que eventualmente resultaría afectada con ello, en ningún momento lo
advirtió sino que además mostró su conformidad al hacer argumentación a favor
de tal pretensión e incluso reclamarla en la apelación, lo que denota la
ausencia de trascendencia para una eventual declaratoria de nulidad. Y en
segundo lugar, resulta evidente también, el mal planteamiento de la pretensión
de indemnización por daños materiales, que indefectiblemente conduciría a
desestimarla en la sentencia, ya que además de no haberse narrado en forma
precisa los hechos que sustentaban la misma, no hubo ofrecimiento concreto de
medios probatorios para su establecimiento, como tampoco se hizo la tasación o
estimación respectiva, de cuanto era la cantidad reclamada en tal concepto, y
que estos habían sido causados por el demandante, lo que en su momento pudo
haberse hecho, por la prevención que formuló el tribunal a quo.
En razón de lo anterior únicamente se analizará la procedencia o no de
los daños morales, debiendo para ello determinar si a raíz de las conductas
observadas por el demandante, se han producido en la reclamante de la
indemnización los daños argumentados, es decir, establecer, si se hadado “una
afectación o menoscabo en los sentimientos y dignidad” de la señora [...]. Para
ello, resulta imprescindible –en estricto- la práctica de un peritaje
psicológico mediante facultativos de la materia, ya que resulta ser lo idóneo
para el establecimiento de los daños reclamados; advirtiendo que en el sub
judice se practicaron estudios psicosociales y peritajes psicológicos (por
parte del Instituto de Medicina Legal) a la expresada señora, pues los mismos
resultan ser los idóneos para el establecimiento del aspecto indicado;
agregando que si bien es cierto hemos señalado que los estudios practicados por
si solos no constituyen prueba, aportan valiosos elementos o indicios al
juzgador sobre la situación real de las partes involucradas en los procesos, a
fin de que este pueda fallar con mayor acierto y equidad en la sentencia;
valorando dichos estudios en conjunto con los medios probatorios aportados.
Así encontramos a fs. […], informe Psicológico realizado por una
profesional del Equipo Multidisciplinario, del cual se refiere que la señora
[...] ha recibido tratamiento psiquiátrico desde el año dos mil siete,
señalando que fue luego de haber perdido un embarazo de tres meses de
gestación, lo que la hizo caer en “depresión” y que en esa fecha no recibió
diagnóstico de trastorno bipolar, señalando además la expresada señora que en
la actualidad ya no padece de la adicción a los juegos; sin brindarse detalle o
diagnóstico sobre afectaciones o padecimientos de dicha señora. Dicho estudio
fue ampliado a fs. […], señalándose en las conclusiones únicamente aspectos
sobre la disfuncionalidad de la vida matrimonial y posterior a la separación de
los cónyuges, situación que tampoco contribuye para el cuidado de los hijos.
Así también consta a fs. […], Peritaje Psicológico realizado a la señora
[...], por una Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto
Másferrer”, en el que se destaca que identifica en la evaluada “síntomas de
tristeza y disminución de autoestima que no le impiden discernir su realidad.”
Además concluye que “al momento presenta indicadores de estado anímico
deprimido” y que dicha señora “experimentó afectación psicológica comúnmente
observada en las víctimas de violencia intrafamiliar” y de ahí que la
evaluación recomiende “Continuidad de tratamiento psiquiátrico y psicológico a
fin de mejorar estado anímico y equilibrar autoestima.”
De lo anterior se advierte que si bien ha existido alguna afectación
psicológica, por la dinámica disfuncional de su relación matrimonial y
familiar, estimamos que no ha habido una afectación o lesión de gravedad a sus
sentimientos, que conlleven a determinar la existencia de daño moral que tenga
que ser resarcido, e indemnizada con un monto determinado; en otros términos,
no se demostró fehacientemente que la conducta o conductas del demandante hayan
sido de tal magnitud para causarle la lesión en los sentimientos de la
reclamante; por lo que no se accederá a tal pretensión y consecuentemente se
confirmará la sentencia en este punto.”