DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN

 “la alzada estriba en determinar si es procedente revocar o modificar la sentencia impugnada, en los puntos recurridos por los apelantes; es decir, en lo relativo al cuidado personal de los niños [...], y el correspondiente régimen de visitas; indemnización por daño moral y psicológico, así como lo relativo a la atribución de los hechos de la causal de divorcio establecida; o en su caso confirmarla sentencia por estar arreglada a derecho.

Antecedentes. Encontramos en el sub lite que en la demanda, planteada por el señor[...], además de la disolución del vínculo matrimonial, por la causal tercera del Art. 106 C. F., señalando como hechos para fundamentar la demanda, comportamientos inadecuados de su cónyuge e incluso agresiones físicas y psicológicas, así como señalamientos de infidelidad; peticionó que se le confiriera el cuidado personal de sus hijos[...] –actualmente de 10 y 4 años de edad, respectivamente- y el establecimiento del respectivo régimen de visitas; así como el dictado de medidas de protección, para garantizar la seguridad física, emocional y mental de dicho señor y de sus hijos; aduciendo que la demandada no es persona apta para ejercer el cuidado personal de sus hijos, debido a que –afirma- tiene trastorno bipolar. Con la admisión de la demanda (fs. […]) se dictaron medidas de protección a favor del demandante.

A fs. […], el Lic. WERNER BLADIMAR M. Q., apoderado de la señora [...], contestó la demanda negando los hechos alegados en la misma, pero además planteó reconvención, pretendiendo que se decrete el divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges sosteniendo que los hechos de tal intolerabilidad consistieron en maltrato psicológico, físico, patrimonial y sexual; ya que su cónyuge ha sido completamente celoso, incluso con la familia, a quien le prohibía que los viera y también menospreciaba reiteradamente; además de acoso y seguimiento obsesivo, no permitiéndole que continuara con sus estudios; que dicha señora también sufrió humillaciones en lo relativo a su vida íntima de pareja, es decir en el orden sexual, señalando una serie de agresiones físicas, insultos y ofensas; que a raíz de todo eso, su representada decidió interponer denuncia de violencia intrafamiliar, ante el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad. Además reconvino que el cuidado personal de los hijos procreados le fuera confiado a su representada (agregando que el demandante también la amenazaba diciéndole que le iba quitar a sus hijos); el establecimiento de una cuota de alimentos a favor de sus hijos y constitución del derecho de habitación en un inmueble propiedad del demandante. Así también, pidió el pago de una pensión compensatoria por la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares y una indemnización por daño moral y material, por la cantidad de cuarenta y tres mil dólares. El Tribunal a quo le hizo prevenciones en relación a varios aspectos de las pretensiones planteadas en dicha reconvención (fs. […]), respecto de las cuales se pronunció en escrito de fs. […], advirtiéndose que en el mismo se hace una reiteración de lo sostenido previamente en escrito de contestación; no obstante el Tribunal las tuvo por evacuadas y admitió la contrademanda mediante resolución de fs. […]; habiéndose pronunciado el apoderado del señor [...] mediante escrito de fs. […], negando todos los hechos de la misma y oponiendo excepción de falta de legitimidad respecto de lo pretendido–principalmente en cuanto a la causal de divorcio- por la señora [...].

En la celebración de la audiencia preliminar (fs. […]), no hubo acuerdos entre las partes, por lo que se fijaron como hechos alegados, además de la pretensión principal, todas las pretensiones accesorias y conexas antes mencionadas, haciéndose una serie de requerimientos a ambas partes, en cuanto a la presentación de documentación ofrecida y ordenando además la realización de una inspección en los lugares de residencia de ambas partes y la correspondiente escucha del niño [...]; así como el señalamiento para la realización de la audiencia de sentencia, en la cual se tuvo por agregada la prueba instrumental, dándose lectura a los estudios sociales y educativos así como también las evaluaciones psicológicas realizadas a ambas partes; seguidamente se procedió a la recepción de los testigos ofrecidos por ambas partes, en total doce testigos, seis por cada una de las partes, más los interrogatorios directos de los cónyuges. Finalmente se hicieron los alegatos por los respectivos apoderados y la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a quo, procediendo posteriormente por separado a emitir la sentencia de mérito que hoy se impugna, en los aspectos supra relacionados.

IV.- Primeramente nos referiremos al punto impugnado por los apoderados de la señora [...], en cuanto a que solicitan que se debe decretar el divorcio por el motivo tercero del Art. 106, C.F. por hechos atribuibles al demandante primigenio, señor [...]; en razón de ello debemos señalar, que desde un inicio hubo mal planteamiento de tal pretensión, es decir desde la interposición de la reconvención (en la contestación de la demanda), que motivó incluso prevenciones por parte del Tribunal a quo, mismas que a nuestro juicio no fueron adecuadamente corregidas o subsanadas; no obstante el Tribunal a quo las tuvo por evacuadas y admitió la contrademanda. Sostenemos lo anterior, puesto que un requisito de admisión de toda demanda es “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”, conforme a lo dispuesto por el Art. 42 literal “d”, L. Pr. F., máxime cuando se invoca el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges (Art. 106 ord. 3° Código de Familia), en la cual se debe especificar cualquiera de los tres motivos que dicho ordinal establece, siendo éstos: a) el incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; b) mala conducta notoria de uno de los cónyuges, y c) cualquier otro hecho grave. Aspecto que, al revisar dicha contrademanda, se advierte no se cumplió en estricto; además de no separar los hechos que configuraban una u otra causal, puesto que también se solicitó en la reconvención, la disolución del vínculo matrimonial, tanto por la causal segunda como por la tercera.

Respecto de tal pretensión, el apoderado del demandante original, argumentó su oposición con base en la parte final del Art. 106 C.F., sosteniendo falta de legitimación para solicitar el divorcio por dicha causal; al respecto este Tribunal ha sostenido que si bien el legislador no contempló el supuesto fáctico en el que ambos consortes propicien los actos que vuelven intolerable la vida en común de los cónyuges, la realidad es que la vida matrimonial podría volverse intolerable, por hechos o actos recíprocos de ambos cónyuges, lo que daría lugar a que ninguno pueda incoar la demanda de divorcio, condenándoles a vivir en ese estado de conflicto, aunque de hecho el matrimonio hubiere fracasado, mientras no se configurara otra causal; por ello y sobre la base de la tesis del divorcio remedio, se ha señalado que aún cuando ambos participen –en los hechos de la intolerabilidad- es procedente acoger la pretensión y dar trámite a las demandas, aunque finalmente resulte imputable a ambos cónyuges, es decir, que ambos hayan intervenido en los hechos o actos que hacen intolerable la vida en común; pues sería un absurdo obligar a ambos cónyuges a que continúen con un matrimonio ya fracasado. En ese sentido, resulta procedente su planteamiento y consecuentemente el pronunciamiento respectivo en esta instancia.

Al referirnos a la intolerabilidad de vida entre los cónyuges, debemos indicar, que esta encierra una gama muy amplia de conductas realizadas por cualquiera de los cónyuges (o incluso de ambos, como se ha referido supra), que vuelven imposible la vida en común entre ellos; por lo que, habiéndose argumentado por parte de la reconviniente, que ha habido malos tratos del demandante hacia su persona, especificando que se ha dado maltrato psicológico, físico, patrimonial y sexual, ausencia de relaciones afectivas íntimas; que el señor [...], ha sido completamente celoso, incluso con la misma familia; que también la menospreciaba reiteradamente, y profería todo tipo de insultos y ofensas que denigraban a la demandante; no permitió que continuara con sus estudios; lo cual incluso llevó a la señora [...] a interponer procesos de Violencia Intrafamiliar, según se sostiene. Debiendo señalar en este punto, que se ha evidenciado en el proceso, que algunos hechos mencionados en la denuncia interpuesta ante el Juzgado Noveno de Paz, fueron negados –por la misma denunciante- posteriormente ante el mismo Juzgado (fs. […]), y no fue refutado en este proceso.

Al margen de lo anterior, consideramos que existen suficientes elementos en el proceso, que conllevan indiscutiblemente a concluir que efectivamente, también hubo incumplimiento grave de los deberes del matrimonio por parte del señor[...] hacia la señora [...], no solamente por lo dicho en la demanda o contestación a la reconvención o lo sostenido en los informes psicosociales realizados, sino también por el dicho de los testigos presentados, como es el caso de la señora [...] y del señor [...] quienes categóricamente afirmaron haber presenciado y escuchado los insultos y malos tratos, como el hecho de llamar “tonta, loca, estorbo” a la expresada señora [...], así como otras conductas tendientes a denigrar a dicha persona, como el hecho de de hacer alusión en forma despectiva de su familia; y otras circunstancias que se alegan sucedieron en la intimidad y por ende de difícil comprobación; lo que sin duda provocó que la vida en común entre ambos se volviera intolerable. Con ello no estamos responsabilizando únicamente al demandante de ser el causante de tal intolerabilidad y dejando a un lado el actuar que pudo haber tenido en su momento la demandada, y que también haya provocado irrespeto y algunas ofensas hacia el demandante –como el hecho de admitir que tiene otra relación- como lo ha sostenido la a quo, al fundamentar el motivo de divorcio por hechos atribuibles a la señora [...]. En consecuencia se adicionará a la sentencia impugnada, que el divorcio se decreta por la causal referida, pero también por hechos de intolerabilidad atribuibles al señor [...]."