DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE
LOS CÓNYUGES
CRITERIOS
PARA SU DETERMINACIÓN
“la alzada estriba en determinar
si es procedente revocar o modificar la sentencia impugnada, en los puntos
recurridos por los apelantes; es decir, en lo relativo al cuidado personal de
los niños [...], y el correspondiente régimen de visitas; indemnización por
daño moral y psicológico, así como lo relativo a la atribución de los hechos de
la causal de divorcio establecida; o en su caso confirmarla sentencia por estar
arreglada a derecho.
Antecedentes. Encontramos en el sub lite que en la demanda, planteada
por el señor[...], además de la disolución del vínculo matrimonial, por la
causal tercera del Art. 106 C. F., señalando como hechos para fundamentar
la demanda, comportamientos inadecuados de su cónyuge e incluso agresiones
físicas y psicológicas, así como señalamientos de infidelidad; peticionó que se
le confiriera el cuidado personal de sus hijos[...] –actualmente de 10 y 4 años
de edad, respectivamente- y el establecimiento del respectivo régimen de
visitas; así como el dictado de medidas de protección, para garantizar la
seguridad física, emocional y mental de dicho señor y de sus hijos; aduciendo
que la demandada no es persona apta para ejercer el cuidado personal de sus
hijos, debido a que –afirma- tiene trastorno bipolar. Con la admisión de la
demanda (fs. […]) se dictaron medidas de protección a favor del demandante.
A fs. […], el Lic. WERNER BLADIMAR M. Q., apoderado de la señora [...],
contestó la demanda negando los hechos alegados en la misma, pero además
planteó reconvención, pretendiendo que se decrete el divorcio por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges sosteniendo que los hechos de
tal intolerabilidad consistieron en maltrato psicológico, físico, patrimonial y
sexual; ya que su cónyuge ha sido completamente celoso, incluso con la familia,
a quien le prohibía que los viera y también menospreciaba reiteradamente;
además de acoso y seguimiento obsesivo, no permitiéndole que continuara con sus
estudios; que dicha señora también sufrió humillaciones en lo relativo a su
vida íntima de pareja, es decir en el orden sexual, señalando una serie de
agresiones físicas, insultos y ofensas; que a raíz de todo eso, su representada
decidió interponer denuncia de violencia intrafamiliar, ante el Juzgado Noveno
de Paz de esta ciudad. Además reconvino que el cuidado personal de los hijos
procreados le fuera confiado a su representada (agregando que el demandante
también la amenazaba diciéndole que le iba quitar a sus hijos); el
establecimiento de una cuota de alimentos a favor de sus hijos y constitución
del derecho de habitación en un inmueble propiedad del demandante. Así también,
pidió el pago de una pensión compensatoria por la cantidad de cincuenta y cinco
mil dólares y una indemnización por daño moral y material, por la cantidad de
cuarenta y tres mil dólares. El Tribunal a quo le hizo prevenciones en relación
a varios aspectos de las pretensiones planteadas en dicha reconvención (fs.
[…]), respecto de las cuales se pronunció en escrito de fs. […], advirtiéndose
que en el mismo se hace una reiteración de lo sostenido previamente en escrito
de contestación; no obstante el Tribunal las tuvo por evacuadas y admitió la
contrademanda mediante resolución de fs. […]; habiéndose pronunciado el
apoderado del señor [...] mediante escrito de fs. […], negando todos los hechos
de la misma y oponiendo excepción de falta de legitimidad respecto de lo
pretendido–principalmente en cuanto a la causal de divorcio- por la señora
[...].
En la celebración de la audiencia preliminar (fs. […]), no hubo acuerdos
entre las partes, por lo que se fijaron como hechos alegados, además de la
pretensión principal, todas las pretensiones accesorias y conexas antes
mencionadas, haciéndose una serie de requerimientos a ambas partes, en cuanto a
la presentación de documentación ofrecida y ordenando además la realización de
una inspección en los lugares de residencia de ambas partes y la
correspondiente escucha del niño [...]; así como el señalamiento para la
realización de la audiencia de sentencia, en la cual se tuvo por agregada la
prueba instrumental, dándose lectura a los estudios sociales y educativos así
como también las evaluaciones psicológicas realizadas a ambas partes;
seguidamente se procedió a la recepción de los testigos ofrecidos por ambas
partes, en total doce testigos, seis por cada una de las partes, más los
interrogatorios directos de los cónyuges. Finalmente se hicieron los alegatos
por los respectivos apoderados y la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado
a quo, procediendo posteriormente por separado a emitir la sentencia de mérito
que hoy se impugna, en los aspectos supra relacionados.
IV.- Primeramente nos referiremos al punto impugnado por los apoderados
de la señora [...], en cuanto a que solicitan que se debe decretar el divorcio
por el motivo tercero del Art. 106, C.F. por hechos atribuibles al
demandante primigenio, señor [...]; en razón de ello debemos señalar, que desde
un inicio hubo mal planteamiento de tal pretensión, es decir desde la
interposición de la reconvención (en la contestación de la demanda), que motivó
incluso prevenciones por parte del Tribunal a quo, mismas que a nuestro juicio
no fueron adecuadamente corregidas o subsanadas; no obstante el Tribunal a quo
las tuvo por evacuadas y admitió la contrademanda. Sostenemos lo anterior,
puesto que un requisito de admisión de toda demanda es “la narración precisa de
los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”, conforme a lo
dispuesto por el Art. 42 literal “d”, L. Pr. F., máxime cuando se invoca el
motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges (Art. 106 ord.
3° Código de Familia), en la cual se debe especificar cualquiera de los tres
motivos que dicho ordinal establece, siendo éstos: a) el incumplimiento grave o
reiterado de los deberes del matrimonio; b) mala conducta notoria de uno de los
cónyuges, y c) cualquier otro hecho grave. Aspecto que, al revisar dicha
contrademanda, se advierte no se cumplió en estricto; además de no separar los
hechos que configuraban una u otra causal, puesto que también se solicitó en la
reconvención, la disolución del vínculo matrimonial, tanto por la causal
segunda como por la tercera.
Respecto de tal pretensión, el apoderado del demandante original,
argumentó su oposición con base en la parte final del Art. 106 C.F.,
sosteniendo falta de legitimación para solicitar el divorcio por dicha causal;
al respecto este Tribunal ha sostenido que si bien el legislador no contempló
el supuesto fáctico en el que ambos consortes propicien los actos que vuelven
intolerable la vida en común de los cónyuges, la realidad es que la vida
matrimonial podría volverse intolerable, por hechos o actos recíprocos de ambos
cónyuges, lo que daría lugar a que ninguno pueda incoar la demanda de divorcio,
condenándoles a vivir en ese estado de conflicto, aunque de hecho el matrimonio
hubiere fracasado, mientras no se configurara otra causal; por ello y sobre la
base de la tesis del divorcio remedio, se ha señalado que aún cuando ambos
participen –en los hechos de la intolerabilidad- es procedente acoger la
pretensión y dar trámite a las demandas, aunque finalmente resulte imputable a
ambos cónyuges, es decir, que ambos hayan intervenido en los hechos o actos que
hacen intolerable la vida en común; pues sería un absurdo obligar a ambos
cónyuges a que continúen con un matrimonio ya fracasado. En ese sentido,
resulta procedente su planteamiento y consecuentemente el pronunciamiento
respectivo en esta instancia.
Al referirnos a la intolerabilidad de vida entre los cónyuges, debemos
indicar, que esta encierra una gama muy amplia de conductas realizadas por
cualquiera de los cónyuges (o incluso de ambos, como se ha referido supra), que
vuelven imposible la vida en común entre ellos; por lo que, habiéndose
argumentado por parte de la reconviniente, que ha habido malos tratos del
demandante hacia su persona, especificando que se ha dado maltrato psicológico,
físico, patrimonial y sexual, ausencia de relaciones afectivas íntimas; que el
señor [...], ha sido completamente celoso, incluso con la misma familia; que
también la menospreciaba reiteradamente, y profería todo tipo de insultos y
ofensas que denigraban a la demandante; no permitió que continuara con sus
estudios; lo cual incluso llevó a la señora [...] a interponer procesos de
Violencia Intrafamiliar, según se sostiene. Debiendo señalar en este punto, que
se ha evidenciado en el proceso, que algunos hechos mencionados en la denuncia
interpuesta ante el Juzgado Noveno de Paz, fueron negados –por la misma denunciante-
posteriormente ante el mismo Juzgado (fs. […]), y no fue refutado en este
proceso.
Al margen de lo anterior, consideramos que existen suficientes elementos
en el proceso, que conllevan indiscutiblemente a concluir que efectivamente,
también hubo incumplimiento grave de los deberes del matrimonio por parte del
señor[...] hacia la señora [...], no solamente por lo dicho en la demanda o
contestación a la reconvención o lo sostenido en los informes psicosociales
realizados, sino también por el dicho de los testigos presentados, como es el
caso de la señora [...] y del señor [...] quienes categóricamente afirmaron
haber presenciado y escuchado los insultos y malos tratos, como el hecho de
llamar “tonta, loca, estorbo” a la expresada señora [...], así como otras
conductas tendientes a denigrar a dicha persona, como el hecho de de hacer
alusión en forma despectiva de su familia; y otras circunstancias que se alegan
sucedieron en la intimidad y por ende de difícil comprobación; lo que sin duda
provocó que la vida en común entre ambos se volviera intolerable. Con ello no
estamos responsabilizando únicamente al demandante de ser el causante de tal
intolerabilidad y dejando a un lado el actuar que pudo haber tenido en su
momento la demandada, y que también haya provocado irrespeto y algunas ofensas
hacia el demandante –como el hecho de admitir que tiene otra relación- como lo
ha sostenido la a quo, al fundamentar el motivo de divorcio por hechos
atribuibles a la señora [...]. En consecuencia se adicionará a la sentencia
impugnada, que el divorcio se decreta por la causal referida, pero también por
hechos de intolerabilidad atribuibles al señor [...]."