INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO


"No obstante que se cumplen los requisitos mencionados, en virtud que la admisión de la alzada está sujeta a la concurrencia total de los presupuestos procesales, esta Cámara estima necesario hacer una valoración respecto de la resolución impugnada; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

            3.1) El principio de impugnación objetiva consiste en que las resoluciones judiciales sólo son recurribles a través de las formas previamente establecidas en la ley, es decir, que la misma, con anticipación debe haber prescrito el medio legal o recurso a utilizar contra determinada providencia; en consecuencia, el litigante no puede crear medios impugnativos y por ello, el recurso debe estar establecido con las formas y requisitos con los que deba tramitarse.

De lo anterior se colige, que la resolución judicial de la que se apela, debe tener la cualidad de ser impugnable, lo que se configura como un requisito esencial objetivo de admisibilidad y procesabilidad de dicho recurso; en tal sentido, es un presupuesto sine qua non, ya que sin él, no es posible entrar a conocer el fondo de la alzada, debiéndose rechazar sin más trámite.

El Art. 508 CPCM., establece que serán recurribles en apelación las sentencias, y los autos, que en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente; este último supuesto se refiere a que debe existir un precepto legal que prevea poder utilizar el recurso de apelación.

3.2) En el caso que se juzga, el apoderado de la parte ejecutada, licenciado [...], en su escrito recursivo claramente expresa que apela del auto dictado a las nueve horas y quince minutos del día treinta de enero de dos mil quince, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad del emplazamiento.

En ese contexto, se desprende que la resolución impugnada no es de aquellas que la ley ha dispuesto expresamente como recurrible en apelación durante el trámite de la ejecución forzosa, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos indicados en los Arts. 508, 563 Inc. 2º, 575 Inc. 1º, 584 Incs. 1º y 2º, y 595 Inc. 2º CPCM.

3.3) Por otra parte se aclara, que ni aun durante el trámite del Proceso Especial Ejecutivo es apelable el aludido auto, pues basta leer el texto del Inc. 3º del Art. 237 CPCM., para colegir sin mayor esfuerzo lógico alguno, que cuando la denuncia de nulidad fuere desestimada, será condenado en costas el que la hubiera planteado, pudiéndose introducir nuevamente el incidente por medio de los recursos que existieren contra la resolución definitiva; y siendo que dicha etapa ya precluyó en el presente caso, pues se está ejecutando la sentencia pronunciada en el referido proceso que le dio origen a la solicitud de ejecución forzosa, no es posible apelar de la mencionada resolución, pues tal providencia ya se encuentra firme.

Además, el mencionado auto que resuelve la nulidad es simple, a tenor de lo dispuesto en el Inc. 3º del Art. 212 CPCM., por lo que es más que evidente que no tiene cabida la apelación de dicho proveído, puesto que tampoco se adecua al supuesto genérico del Art. 508 CPCM.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el auto del que el apoderado de la mencionada parte solicitada, hoy apelante licenciado[...], recurre en apelación, no es impugnable por esa vía, pues no está comprendida en ninguno de los supuestos que la ley señala como apelable durante el trámite de la ejecución forzosa.

Consecuentemente con lo expresado, la alzada incoada es inadmisible, por lo que se debe de rechazar sin más trámite."