DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMO


CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

"III. 1. El derecho a no declarar contra sí mismo aparece consagrado en los incisos segundo y tercero del art. 12 de la Constitución, los cuales establecen que la persona detenida no puede ser obligada a declarar, y las declaraciones que se obtengan sin su voluntad carecen de valor. 

En ese orden, también el art. 82 del Código Procesal Penal establece que el imputado tendrá derecho a abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo. De igual modo, el art. 14, sección 3, letra "g" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma. 

Por tanto, los textos normativos reseñados expresamente prohíben coaccionar al imputado para que declare en contra de sí mismo o se autoincrimine. Tal prohibición deriva de la presunción de inocencia de la que goza el inculpado, pero también de su dignidad humana, buscando resguardarla de los abusos que se generaban otrora en el proceso inquisitivo, que postulaba a la confesión como "reina de las pruebas" y posibilitaba el uso legal del tormento para obtenerla. Asimismo, dentro del proceso penal actual, el derecho en mención procura el respeto de la voluntad de toda persona, su ámbito de decisión sobre lo que quiere o no decir y su derecho de no ser coaccionado para que colabore en la investigación, se incrimine o intervenga en actos que requieran de su participación activa. 

Así, dentro del proceso penal implica la imposibilidad de utilizar cualquier medio tendente a obtener del indiciado prueba en su contra. De manera que no puede requerírsele una confesión, ni que se acuse a sí mismo contra su voluntad. Y a partir de ello surge la prohibición de utilizar medios que tiendan a sustituir la libre determinación del imputado para reconocer hechos que lo perjudiquen. 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precepto fundamental en cuestión "ampara la transmisión del conocimiento directo de los hechos por parte del imputado. En efecto, el procesado se encuentra facultado para decidir si desea dar información o no mediante su palabra oral, escrita o por signos equivalentes que sean comprensibles" (sentencia de 23-X-2010, Inc. 5-2001)."


POR SER DERIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LE SON ATRIBUIBLES SUS CUALIDADES 

"2. Ahora bien, visto que el derecho a no declarar contra sí mismo deriva de la presunción de inocencia, las cualidades de esta le son atribuibles, de manera que resulta oportuno referirse a esta última.

  A. En efecto, la jurisprudencia constitucional (sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40­2009) ha estimado que la presunción de inocencia constituye una de las garantías constitucionales elementales a favor de los habitantes de un Estado democrático, mediante la cual se impide que el aparato público abuse de su poder e imponga sanciones arbitrarias en perjuicio de los gobernados. Esto es, que la presunción de inocencia tiene tal fuerza que no puede ser desvirtuada mediante conjeturas, sino únicamente mediante pruebas: elementos de juicio fehacientes que no dejen duda del hecho atribuido. También implica la traslación de la carga de la prueba de la culpabilidad de un imputado hacia el acusador, es decir, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de un delito demostrar o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario, esta se considera inocente y por tanto, corresponde al acusador establecer los elementos con los cuales se verifica la imputación. 

B.   Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que la presunción de inocencia, además de extenderse al juzgamiento de conductas presuntamente delictivas, debe entenderse que preside también en la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionatorio para las mismas (sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008)."


ALCANCES DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

"C. De manera que la presunción de inocencia —así como los demás preceptos que de ella derivan— debe ser observada en los procesos administrativos sancionadores, como lo son los de naturaleza disciplinaria. Y en estos, al igual que en el proceso penal, la presunción de inocencia posee, al menos, tres significados claramente diferenciados: (a) es una garantía básica del proceso sancionatorio; (b) es una regla referida al tratamiento de la persona con respecto a quien se pretende la sanción; y (c) es una regla relativa a la actividad probatoria (sentencia de 6-II-2013, Inc. 115-2007). 

a. De acuerdo con el primer significado, el principio de inocencia constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas sancionatorias que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada y que impongan a una persona la carga de probar su inocencia. 

b. Con base en el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso sancionatorio debe partirse de la idea de que la persona es inocente, por lo que debe reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de sus derechos fundamentales, a fin de que estas no se conviertan en penas anticipadas. 

c. Finalmente, en relación con el tercer significado, la prueba presentada en el proceso sancionatorio debe ser ofrecida y aportada por la parte acusadora. En ausencia de prueba confirmatoria o positiva, el principio de inocencia funciona no solo como una regla de juicio (la cual opera ante la falta de prueba, en cuyo caso debe absolverse al individuo a quien se pretende sancionar), sino también como un regla de favorecimiento de la persona en contra de quien se hacen ciertas imputaciones, que exige de la autoridad a la que se pide la imposición de la sanción que absuelva al individuo cuando existan dudas sobre su culpabilidad o por la insuficiencia de la prueba de cargo."


ÚNICAMENTE ES APLICABLE EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL CUANDO DENTRO DE ÉSTE OPERE UN PRECEPTO NORMATIVO QUE TENGA CARÁCTER SANCIONATORIO  

"IV. Acotado lo anterior, corresponde determinar si el derecho a no declarar contra sí mismo es aplicable al ámbito procesal civil y mercantil. 

1. Como arriba se apuntó, el derecho que nos ocupa es propio del ámbito punitivo; es decir, la jurisdicción penal, pero además, del ámbito administrativo sancionatorio. Y así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (verbigracia, sentencias de 20-I-2009, Inc. 65-2007; 7-III-2007, H.C. 176-2006; 24-XI-2010, H.C. 125-2009).

  2. En ese orden, el derecho a no declarar contra sí mismo —como derivación de la presunción de inocencia— "despliega todos sus efectos en los procesos en los que se atribuye a un individuo la vulneración de una norma de conducta cuya consecuencia es una sanción" (Inc. 115-2007, precitada). 

Así, es de señalar que los postulados jurisprudenciales establecidos respecto de la presunción de inocencia son aplicables al derecho a no declarar contra sí mismo, pues este es derivación del primero; y con base en ellos puede concluirse que el derecho a no declarar contra sí mismo "solo se extiende hacia aquellos sectores del ordenamiento jurídico que responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado [...] no opera en ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, por lo que es improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos o a actos que, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, no representan el ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un sentido sancionador" (Inc. 115-2007). 

Entonces —de conformidad con el antecedente jurisprudencial relacionado—, para determinar si el derecho a no declarar contra sí mismo tiene aplicación en un ámbito distinto del sancionatorio, lo determinante es fijar con precisión si la norma de conducta contenida en la disposición jurídica concernida contempla un efecto sancionatorio, por tener una finalidad represiva, retributiva o de castigo. Ello, con independencia de la denominación empleada por el instrumento normativo que contemple la sanción. 

3. En conclusión, el derecho a no declarar contra sí mismo podría aplicarse en el proceso civil y mercantil únicamente cuando dentro de este opere un precepto normativo que tenga un carácter sancionatorio, y solo en cuanto a la aplicación de dicho precepto."


ARTÍCULO 611 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL NO ORIGINA UNA TRANSGRESIÓN CONSTITUCIONAL AL NO TENER UN CONTENIDO PUNITIVO 

"V. Acotado lo anterior, sobre la base de lo expuesto, y trayendo a consideración lo expuesto por los intervinieres, corresponde establecer si el objeto de control vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. 

1.  Así, debe partirse de que el art. 611 CPCM es susceptible de vulnerar el derecho en mención únicamente si este resulta aplicable al supuesto normativo del primero; es decir —según se consignó en el considerando precedente—, si efectivamente tiene un carácter sancionatorio, pues de lo contrario, el parámetro de control no mostraría interferencia normativa alguna con aquel. Circunstancia que se determinará a continuación. 

2.    El precitado precepto legal establece la exigencia de que el ejecutado presente, en el plazo de cinco días, una declaración bajo palabra de honor, en la cual manifieste la tenencia y propiedad de bienes y derechos suficientes para hacer frente a la ejecución. Asimismo, determina que se hará el apercibimiento de que, si no se presenta dicha declaración o si se hace falsamente, incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la desobediencia a mandato judicial. 

A. De tal forma, la primera parte del objeto de control contempla la obligación de presentar una declaración de naturaleza patrimonial que se requiere para la fase de ejecución del proceso jurisdiccional respectivo. 

a. En cuanto a ello, la Asamblea Legislativa sostuvo que lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de la obligación declarada previamente en el juicio correspondiente y es parte de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, por lo que el sujeto contra el cual se dirige queda sometido a la coerción de aquella. 

De tal forma, la autoridad emisora de la disposición impugnada explica que el precepto en cuestión se fundamenta en la necesidad de cumplir una sentencia jurisdiccional. Y con tales argumentos desvirtúa el carácter punitivo de tal mandato. 

b. Por su parte, el Fiscal General de la República expuso que el proceso jurisdiccional no se agota con la resolución judicial que declara o constituye un derecho a favor o en contra del demandante, sino que incluye la ejecución de lo resuelto. Y en materia civil y mercantil la fase de ejecución persigue hacer efectiva la sentencia que impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no lo haya realizado voluntariamente. Para ello, resulta necesario que el obligado al pago ponga sus bienes a disposición del juez respectivo. 

En ese orden, la citada autoridad también vincula la obligación en análisis con el cumplimiento de una sentencia firme; por ende, tampoco advierte un carácter punitivo en el mandato analizado. 

c. Este tribunal comparte los anteriores argumentos, pues requerir del ejecutado la prestación de una declaración de bienes bastante para satisfacer la obligación declarada en una sentencia condenatoria no muestra naturaleza punitiva alguna; por lo que este solo mandato no contradice lo previsto por el objeto de control. 

B. Ahora bien, como se indicó, el art. 611 CPCM también establece que se hará el apercibimiento de que, si no se presenta la mencionada declaración o si se hace falsamente, se incurrirá en las sanciones a que hubiere lugar por la desobediencia a mandato judicial.

  a. Particularmente sobre este punto solo se pronunció el actor, quien sostuvo que implica una intimidación o coacción sicológica sobre el ejecutado, a fin de que declare todos los bienes que posee y así el acreedor tenga acceso a estos para embargarlos. Ello, visto que el legislador ha contemplado la aplicación de un ilícito penal como consecuencia de la negativa o falsedad en la declaración concernida. 

b. Al respecto, nota esta Sala que al analizar el texto del citado artículo, este no contempla sanción alguna; sino que le exige a la autoridad judicial correspondiente que le advierta al ejecutado que si omite presentar su declaración o lo hace falsamente, puede haber lugar a sanciones por "desobediencia a mandato judicial". Figura esta que no ha sido desarrollada en la normativa civil y mercantil; de donde se colige que podría referirse al tipo penal del mismo nombre, contemplado en el art. 131 del Código Penal. 

Sin embargo, es preciso apuntar que la eventual aplicación de la aludida figura penal, en todo caso, dependerá de elementos propios del ámbito penal; y, por tanto, completamente ajenos al contenido normativo del art. 611 CPCM. Elementos que en el presente caso no han sido sometidos al análisis de este tribunal. 

Entonces, si bien el precepto legal impugnado menciona el término sanciones, no por eso adquiere un carácter punitivo en sí mismo, pues, se insiste, no configura una sanción, ni determina que alguna se aplique; sino que solo insta a la autoridad judicial respectiva a apercibir, es decir, hacerle saber al ejecutado que podría ser objeto de sanciones por la desobediencia a mandato judicial. 

Así, al margen de la perfectibilidad de la técnica legislativa utilizada en el objeto de control, en cuanto a la mención de la posibilidad de aplicar sanciones vinculadas con el término "desobediencia a mandato judicial", ello no configura la violación constitucional planteada, pues el asunto dirimido en este proceso —como se anotó desde el considerando I- es la supuesta vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, derecho que únicamente tiene lugar respecto de disposiciones con un contenido punitivo; y habiéndose establecido que el art. 611 CPCM no muestra tal naturaleza, por ende, no revela interferencia normativa con el art. 12 incs. 2° y 3° Cn. 

En consecuencia, se descarta la violación constitucional alegada respecto del derecho a no declarar contra sí mismo."