CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

CONTENIDO NORMATIVO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 

"III. De acuerdo con la Sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012 (caso Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública), el derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, que se colige del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), y tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007, caso Libertad de expresión); y en el principio democrático del Estado de Derecho (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010, caso Transferencias entre partidas de la Administración pública). De sus posibles manifestaciones, aquí interesa referirse al derecho de acceso a la información pública.

En la primera de las sentencias citadas se puntualizó, además, que el derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de éste de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Toda persona, como integrante de la Comunidad titular del poder soberano, tiene el derecho a conocer la manera en la que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan y de ello deriva el derecho de acceso a la información. Además, la información pertenece a las personas, no al Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos disponen de la información por su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos. 

Naturalmente, el carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso a la información permite al ciudadano asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que le facilita una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si el .funcionario está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría ciudadana obliga a los órganos estatales a encauzar sus actividades de manera transparente, especialmente en lo relacionado con procesos de selección de funcionarios -en el presente caso, de funcionarios judiciales—.

El derecho en análisis habilita el ejercicio del poder en público y con la vigilancia efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten, la cual depende de la información con la que se cuente. En armonía con estos fundamentos, la información incluye una amplia gama de soportes en los que constan los datos en poder del Estado o de particulares, sin reducirla a elementos escritos. Esto incluye los debates de interés público que realizan los entes colegiados para la toma de decisiones trascendentales en la vida nacional, así como su resultado."


ASAMBLEA LEGISLATIVA Y CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA ESTÁN OBLIGADOS A CERCIORARSE Y DOCUMENTAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN PARA SER MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"IV. Para ser Magistrado de la CSJ es condición necesaria poseer "moralidad y competencia notorias" (art. 177 Cn.) La Asamblea Legislativa está obligada a cerciorarse y documentar el cumplimiento de estas condiciones en los candidatos porque es el órgano que tiene competencia para elegirlos. Así se sostuvo en la Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012 (caso Elección de Magistrados de la CSJ 2012-2021): "... dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al Presidente y Magistrados de la CSJ —art. 131 ord. 19° Cn.—, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos".

Ahora bien, el Legislativo no es el único órgano constitucional que interviene en el proceso de selección de Magistrados de la CSJ. También lo hace el CNJ, al tener asignada la competencia de "... proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia..." (arts. 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.). Esta atribución lo habilita para requerir de "... los aspirantes los atestados que fueren pertinentes...", así como someterlos "... a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional" (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99, caso Ley del Consejo Nacional de la Judicatura)."


PLENO TIENE EL DEBER DE CONTAR CON ELEMENTOS DOCUMENTALES NECESARIOS Y SUFICIENTES PARA PROBAR IDONEIDAD DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"El Pleno del CNJ no solo se encuentra habilitado por la Constitución para poder exigir la documentación respectiva, sino también obligado a constatarlo por imponérselo así su ley. El art. 51 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (o "LCNJ") determina que dicho pleno, "... basado en el Registro Especial de Abogados Elegibles, procederá a la selección de un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos a formar, con especial cuidado de que los postulados reúnan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en las diferentes ramas del Derecho y a este efecto, podrá establecer un procedimiento que garantice este requisito". Y el art. 74 inc. 1° RLCNJ establece que, "[a]1 tener conocimiento de la lista parcial de candidatos propuestos por las asociaciones de abogados, el Pleno del Consejo, basado en la nómina definitiva del Registro Especial de Abogados Elegibles y en la ponderación de los criterios establecidos en el artículo precedente ...", deberá elaborar la lista respectiva. Existe, pues, un deber de documentar y "ponderar" la idoneidad y moralidad de los candidatos a Magistrados de la CSJ que serán propuestos a la Asamblea Legislativa.

Con base en este deber u obligación, el Pleno del CNJ debe contar con elementos documentales necesarios y suficientes que permitan probar que los candidatos que selecciona —de entre el universo que potencialmente cumpla los requisitos— son idóneos para desempeñarse como Magistrados, por poseer la cualificación técnica, profesional y personal requerida."


CRITERIOS EXIGIBLES CONSTITUCIONALMENTE PARA EVALUAR COMPETENCIA E IDONEIDAD DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"Dentro de los criterios que hacen posible tener por establecida la competencia e idoneidad notorias de los candidatos a Magistrados de la CSJ, y que el Pleno del CNJ debe evaluar al elegir a los candidatos, son, entre otros, los siguientes: a) acreditar al menos diez años de ejercicio profesional en una rama específica del Derecho; b) haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco arios en una rama específica del Derecho; c) haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica; d) contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; y e) contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria (art. 73 RLCNJ). Estos criterios están en función de reducir el universo posible de candidatos, para escoger o preferir los que tengan las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales."


NECESARIA DELIBERACIÓN DEL PLENO PARA ELECCIÓN DE CANDIDATOS 

"En este momento de selección, el Pleno del CNJ posee un margen de discrecionalidad, como muy bien lo indicó dicha institución en su informe requerido. Esto significa que tiene para sí diferentes alternativas de elección entre los candidatos en competencia, de los cuales ha de elegir a los idóneos para los cargos, primordialmente de acuerdo con los criterios indicados, con el propósito de incluirlos en la lista definitiva. De manera que no es suficiente la mera suma de atestados, sino que los Consejales deben deliberar y, por tanto, "... dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública", en caso que la Asamblea Legislativa decida elegirlo (Sentencia de Inc. 19-2012, ya citada)."


ELECCIÓN DE POSIBLES CANDIDATOS DEBE SER PRODUCTO DE UN PROCESO DELIBERATIVO Y DEBIDAMENTE DOCUMENTADO

"V. Como se advierte de lo dicho, el CNJ cumple una función relevante en la conformación del Órgano Judicial. A su cargo está, entre otros, la proposición de candidatos para los cargos de Magistrados de la CSJ (arts. 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.). Desde cualquier punto de vista, seleccionar a potenciales candidatos es decidir. Pero esta decisión no puede ser producto de un mero arbitrio, sino de un proceso deliberativo y debidamente documentado. Por ello es pertinente abordar algunas cuestiones: primero, el carácter deliberativo de la decisión del CNJ de seleccionar a candidatos a la CSJ, a partir de la documentación necesaria, y luego, la regla de votación que, de acuerdo con la disposición impugnada, es secreta.

1. En la Sentencia de Inc. 5-99 citada, se sostuvo que el CNJ es un "... órgano estatal de rango constitucional y de carácter administrativo, encargado de colaborar con el [Órgano Judicial] en la garantía de la independencia judicial". Se agregó que "[e]l cumplimiento de su función propositiva de candidatos para ocupar los cargos de la Judicatura [...] tiene vinculación con el ingreso a la carrera judicial y con las promociones y ascensos de los funcionarios judiciales". De ahí que —se acotó— "... es plenamente compatible con la naturaleza del CNJ el que, con la finalidad de proponer a dicho tribunal supremo [...], requiera de los aspirantes los atestados que fueren pertinentes, así como los someta a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional". Y, en fin, se precisó que el CNJ "... puede tener incidencia [...] en la evaluación de la idoneidad y capacidad exhibida por los funcionarios judiciales en el ejercicio de su función, para proponerlos a la CSJ con miras a las promociones y ascensos a que hubiere lugar, basado en los criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los funcionarios que pretendan ser promovidos o ascendidos".

Pero el proceso de selección de candidatos a la CSJ no es un trámite en el que se procura la mera suma de atestados, como se dijo. Dicho órgano constitucional debe hacer valoraciones que tomen en cuenta el deber de garantizar que en la CSJ estén representadas "las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico". En efecto, el pluralismo jurídico de los magistrados de la CSJ es una característica básica que debe ser considerada en el proceso de selección de los candidatos. Esto significa que el Pleno del CNJ debe estar abierto a las diferentes visiones jurídicas de los optantes, para garantizar eventualmente la protección de los derechos y la prevención de conflictos sociales, en caso que sean elegidos. Si la Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las Salas como una interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas corrientes del pensamiento jurídico, el Pleno del CNJ no puede desentenderse del pluralismo entre los interesados."


PLENO DEBE CONSIDERAR EXIGENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A REPRESENTACIÓN DE DIFERENTES CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO

"El Pleno debe considerar la exigencia constitucional relativa a que en la CSJ deben estar representadas las distintas "corrientes del pensamiento jurídico", que alude precisamente a "... visiones, teorías o concepciones del derecho, es decir, a los sistemas de pensamiento, visión del mundo o conjunto de ideas fundamentales del Magistrado sobre el papel del derecho en la sociedad, su relación con el poder, la moral y los valores, así como sobre el método jurídico y la función de los jueces en el cumplimiento de las prescripciones jurídicas que integran el ordenamiento, entre otras cuestiones esenciales que dichas "corrientes de pensamiento" están llamadas a responder. Ello independientemente de que tales Magistrados "representen" a los diversos sectores del ejercicio de la carrera — ámbitos académico, judicial, asesoramiento o libre ejercicio de la profesión—; o que se cultiven en distintos sectores del ordenamiento —Constitucional, Civil, Penal, Tributario, etc.—" (Sentencia de 1-III-2013, Inc. 78-2011, caso Mayoría para sentenciar en Salas de la CSJ)."


PROCESO DE SELECCIÓN DEBE GARANTIZAR OPORTUNIDADES A LOS CANDIDATOS PARA EXPONER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE REPRESENTA SU CORRIENTE DE PENSAMIENTO

"En la sentencia citada en último término se sostuvo que "... el pluralismo jurídico de los Magistrados, además de una exigencia de funcionamiento de los tribunales que estos integran, implica también la obligación de que su proceso de selección y nombramiento incluya genuinas oportunidades para que los candidatos expongan las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento" plantea para los problemas jurídicos referidos. Esto en armonía con el carácter meritorio y objetivo que debe tener el proceso de selección de los Magistrados, en función de las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales de los candidatos (Sentencias del 5-VI-2012, Incs. 19-2012 y 23-2012, casos Elección de Magistrados de la CSJ 2012-2021 y Elección de Magistrados de la CSJ 2006- 2015 , respectivamente)". Por ello, se concluyó que, "... tanto las entidades proponentes como la Asamblea Legislativa deben utilizar procedimientos públicos, transparentes y adecuados para perfilar la concepción jurídica de los candidatos a Magistrados, de modo que la ciudadanía tenga la posibilidad de reconocer la variedad de perspectivas metodológicas que [influirán] las decisiones de estos funcionarios"."

 

SISTEMA DE DELIBERACIÓN Y DEBATE SE FUNDAMENTA EN CARACTERÍSTICAS DE INDEPENDENCIA, CONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERIENCIA Y TRABAJO EN COMÚN DEL PLENO

"En lo que respecta a la mitad de la lista de candidatos que elabora el CNJ, en el proceso de selección deben tomarse decisiones para restringir el universo de los candidatos de entre las diversas alternativas posibles. Puesto que el CNJ es un órgano colegiado, la función del diálogo y la deliberación adquiere importancia en su seno. El diálogo supone que entre los Miembros del Consejo hay un intercambio de propuestas, buscando la focalización progresiva de las mejores opciones en juego mediante la reacción a las opiniones de los demás. La deliberación, en cambio, es una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a candidatos u optantes, en la que se ponderan méritos y aptitudes, en orden a seleccionar, de modo responsable y reflexivo, a los candidatos idóneos que aspiran a la magistratura.

Pues bien, como se dijo en la Sentencia de Inc. 78-2011, ya citada, "[clon un propósito deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el grado de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el conocimiento, enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan errores de juicio que interferirían con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso o la mayor aceptación posible de las razones forjadas al calor del desacuerdo, ello si existe, como debería, un leal compromiso con los resultados de la estimación libre y argumentada, entre iguales, de las alternativas en competencia".

La actividad de proponer candidatos a Magistrados de la CSJ puede ser caracterizada como un proceso de selección argumentada entre diversas alternativas para elegir a los candidatos sobresalientes (los más idóneos, competentes y éticos) que completarán la lista de candidatos que surge de las asociaciones de abogados. Esta actividad también coincide con un enfoque deliberativo de la función que realiza el Pleno del CNJ. En este proceso sus integrantes toman una postura como parte de un órgano colegiado y, por ello, el sistema de deliberación y debate que debe producirse en su seno implica que su independencia (art. 187 inc. 1° Cn.), conocimiento técnico (pues tienen que cumplir con los requisitos exigidos para ser Magistrados de la CSJ —art. 12 inc. 1° LCNJ-), experiencia y trabajo en común, son determinantes para la selección de candidatos."


DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEBE SER PÚBLICA

"2. Pero el diálogo deliberativo y reflexivo en el proceso de selección debe concluir con preferencias concretas de cada miembro del CNJ y decidir qué candidatos complementarán la lista definitiva que deberá remitirse a la Asamblea Legislativa. Sobre este punto, es pertinente recordar que "[d]ecidir es cerrar o zanjar una discusión y para ello se requiere, por tanto, de un instrumento que convierta los criterios de los jueces en la resolución común del tribunal. Esto se realiza mediante las reglas de votación..." (Inc. 78- 2011, ya citada). 

En relación con las reglas de votación de las decisiones tomada por el Pleno del CNJ, en tanto órgano colegiado, puede tomarse en consideración: En primer lugar, la votación no es una simple agregación de preferencias; los méritos de los candidatos pueden variar —según los criterios indicados en el art. 73 RLCNJ— y ello puede dar lugar a discrepancias entre los Consejales. En segundo lugar, el mismo Pleno del CNJ no escapa de la influencia del pluralismo. Precisamente, este carácter y el que se refiere al deliberativo de sus decisiones colegiadas determina que la votación no es un método para decidir, sino un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión de selección.

De acuerdo con lo expresado, la deliberación del Pleno del CNJ debe desarrollarse con transparencia y publicidad, lo cual permite tener acceso a la información y argumentos esgrimidos por los Consejales durante la deliberación y se conocen los pormenores que preceden a la conformación del listado definitivo de candidatos. La publicidad permite a la ciudadanía conocer las razones que podrían explicar y justificar el sentido de la votación. Con esta apertura puede saberse por qué prevaleció un candidato con respecto a otro y, por tanto, si las razones —que tendrían que basarse en el mérito, idoneidad y aptitud— que se hacen públicas y cuya pretensión es justificar la selección de un candidato, se corresponden con las que verdaderamente fueron aducidas en la deliberación. 

Si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también. Mediante aquella actividad se trata no solo de identificar los factores que motivan el voto de cada uno de los Consejales al apoyar a un candidato, sino también si esos funcionarios han argüido las razones que motivaron su decisión. Si la votación es secreta, no puede saberse si el mérito fue la razón que realmente motivó a los Consejales del CNJ para decidir la incorporación o no de un candidato a la lista. 

Si la votación es secreta, se produce una opacidad que impide apreciar si en el proceso de selección a cargo el Pleno del CNJ han prevalecido o no criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los candidatos a Magistrados de la CSJ, lo cual afecta el derecho de la ciudadanía a estar informada del proceso de selección de candidatos. 

No obstante lo anterior, se aclara que la publicidad o el derecho de acceso a la información no debe entenderse con carácter absoluto, pues existen excepciones que obligan a preservar o impedir el conocimiento público de ciertos datos, arts. 19 y 24 de la Ley de Acceso a la Información Pública (información confidencial e información reservada)."


VOTACIÓN SECRETA NO CONSTITUYE OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN POR NO SER UN MÉTODO PARA DECIDIR 

"VI. A continuación se realizará el examen de los motivos de inconstitucionalidad planteados.

1. El primer motivo está relacionado con la violación del derecho de acceso a la información pública. Según el actor, el carácter secreto de la votación previsto en el art. 74 inc. 1° RLCNJ "permite" que el Pleno del CNJ "oculte las razones que justifican su propuesta", excluyendo, por ello, el "deber de motivación o justificación de sus decisiones". Por su parte, el Pleno del CNJ sostuvo que la disposición impugnada no contraviene el derecho en cuestión porque el argumento del actor no está dirigido directamente a cuestionar el mecanismo de la votación, sino que está "orientado al desconocimiento que del cumplimiento de los requisitos mencionados pueden tener los ciudadanos en detrimento de sus derechos de acceso a la información pública". Finalmente, el Fiscal General de la República no se refirió de manera directa a este aspecto. 

En este punto, la pretensión del demandante debe desestimarse. En su planteamiento hay una confusión entre el deber de motivación y la votación secreta. El derecho de acceso a la información permite que una persona pueda solicitar la documentación recabada por el Pleno del CNJ —salvo la que contenga datos sensibles del candidato—; y este órgano tiene el deber correlativo de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso. En virtud del principio de perpetuidad, las razones y la decisión —tomada en la votación— deben ser documentadas por cualquier medio. El interesado puede tener acceso a las razones que el ente colegiado haya argüido a favor o en contra de un candidato. La votación secreta no impide acceder a estos datos. 

La misma disposición impugnada distingue estos dos momentos, al identificar, por una parte, la "ponderación de los criterios" que debe hacer el Pleno del CNJ y, por otra parte, la votación secreta. Como indica la autoridad demanda, el motivo de inconstitucionalidad, en realidad, no formula un reproche a la opacidad que puede producir no saber el sentido del voto de los Consejales, sino, más bien, al supuesto desconocimiento de "las razones que justifican su propuesta". De manera que el hecho de que el Pleno del CNJ haya tomado una decisión a través de la regla de votación secreta no constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Como se dijo, la votación secreta no es un método para decidir, sino un mecanismo para cerrar la deliberación del Pleno, el cual da la pauta para la toma de la decisión de selección. Antes de la votación, se argumenta; después de ella, se selecciona a las mejores alternativas posibles."

 

ARTÍCULO 74 INC. 1° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA CONTRAVIENE DEBER CONSTITUCIONAL DE MOTIVAR PROPUESTA DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

"2. El segundo motivo de inconstitucionalidad está centrado en la violación del deber de motivación que tiene el CNJ, al elaborar la propuesta de candidatos a Magistrados de la CSJ. 

Para el demandante, la expresión "votación secreta" exime al Pleno del CNJ de su deber constitucional de exponer de manera analítica, explícita, intersubjetiva, controlable e individualizada (respecto de cada candidato) los datos y las razones por las que se incluye en la lista definitiva a determinados candidatos a Magistrados de la CSJ. La autoridad demandada, por su lado, consideró que no existía la inconstitucionalidad alegada porque, primero, la competencia discrecional de proponer candidatos a la magistratura no lo exime de la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos; segundo, la jurisprudencia establecida a propósito de la elección de Magistrados de la CSJ no es aplicable analógicamente a la selección de candidatos, al ser diferentes los actos de proposición de los actos de elección; y tercero, el precepto cuestionado admite una interpretación conforme con la Constitución debido a que la votación secreta no excluye el deber de motivación, si por este se entiende "... el deber de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previo a proponer en la lista..." en cuestión. Por último, el Fiscal General de la República dijo al respecto que la regla de votación secreta no imposibilita al Pleno desarrollar un procedimiento objetivo para incluir en la lista definitiva a los candidatos que tengan las mejores credenciales técnicas y personales para el ejercicio de la función judicial. 

En el proceso de selección de candidatos a Magistrados de la CSJ, el Pleno del CNJ debe tomar decisiones para restringir o reducir el universo de candidatos, de entre las diversas alternativas posibles. Solo está habilitado para incluir en el listado definitivo a aquellos optantes que, por tener una cualificación técnica, profesional y personal, sean los idóneos para fungir como magistrados, en caso que sean elegidos. Para ello debe recopilar toda la información disponible y necesaria, para su posterior valoración. El objetivo es determinar si los candidatos que se proponen a la Asamblea Legislativa son personas que reúnen los criterios de moralidad y competencia notorias. 

El proceso de selección, en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la interacción entre sus Consejales es argumentativa. Se recuerda que ambas actividades suponen una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a los candidatos u optantes, en la que se ponderan los méritos y aptitudes de estos, en orden a seleccionar de modo responsable y reflexivo a los candidatos aptos para aspirar a la magistratura. De ahí que deban proporcionar "... las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública". En consecuencia, el Pleno del CNJ tiene el deber de motivar su propuesta de candidatos, no por la aplicación analógica del deber de documentación que tiene la Asamblea Legislativa de motivar el acto de elección de Magistrados de la CSJ, sino por exigencias derivadas del carácter deliberativo y argumentativo de las decisiones que toma (arts. 176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.). Esto descarta la consideración del demandante, que pretende establecer un "deber de motivación" apelando a la analogía. 

Pero el argumento desarrollado también descarta el planteamiento del Pleno del CNJ, según el cual exigir más allá del deber de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previamente definidos para seleccionar y proponer candidatos supondría una "... exigencia [que] se puede tornar excesiva e ilegítima". Esta postura no es aceptable por varias razones. Primero, porque la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que requiere valorar la documentación recopilada. Segundo, porque es necesario evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos. Tercero, porque los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno las ideas que su respectiva "corriente de pensamiento jurídico" plantea para los problemas y demandas cuya resolución deberán procurar en caso de llegar al cargo en la CSJ. Todo ello redunda en el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué los candidatos seleccionados para integrar el listado definitivo que se remitirá al Legislativo son las mejores alternativas en relación con el resto de candidatos. 

En consecuencia, el deber de documentación y motivación obliga al pleno del CNJ a hacer públicas su deliberación y su votación, al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura. 

En consecuencia, dado que el deber de documentar y motivar la propuesta de candidatos para el cargo de. Magistrados de la CSJ obliga a que la deliberación y la votación del Pleno del CNJ sean públicas; y que el art. 74 inc. 1° RLCNJ indica que el citado pleno seleccionará, por medio de votación secreta, un número equivalente a la mitad de la lista completa de candidatos; se concluye que la disposición impugnada por el demandante es inconstitucional, y así deberá declararse."