IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ERROR EN CUANTO AL NOMBRE DEL IMPUTADO NO ES UN DEFECTO QUE VICIE LA SENTENCIA CUANDO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ARROJAN UNA INCRIMINACIÓN DIRECTA DEL PROCESADO
"El punto de apelación se encuentra referido a la insuficiente identificación del encausado, entendido el término "identificar" como: ”””””””””””””””””Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca.””””””””””””””””””””” Esto significa que la identificación está referida a comprobar. (Así lo entiende también la Sala de lo Penal, en Sentencia tales como las dictadas en los incidentes 324-CAS-2005 y 120-CAS-2007).
Además, es importante apuntar que en el proceso penal, se habla de "identificación nominal o formal" y la "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio, exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra. En otras palabras, en el último de los casos, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado.
Para efectos de desarrollo y efectividad del proceso, es más contundente la identificación física, tal como lo indica el inc. 2 ° del mismo artículo 83 Pr. Pn. y así lo hemos sostenido en jurisprudencia anterior. (Cfr. Entre otras la resolución de las 14:30 del 13/03/2013 dada en el incidente P-32-SP-2013-CPPV)
Resulta que, en el caso sub iudice, la testigo-víctima mencionó dos hechos diferentes cometidos por dos personas distintas, sin embargo, respecto a una de ellas se refirió únicamente por el nombre de “[...]” y en cuanto a la otra la llamó por el sobrenombre de “[…].” Ante tal defectuosa identificación que la víctima hizo, los apelantes sostienen que no existe certeza de que ésta se haya referido al procesado, al decir “[...].”
En esas circuntancias, es indispensable corroborar si existe realmente algun defecto en la identificación del procesado, de tal magnitud que no se pueda establecer que éste haya sido quien tomó parte en los hechos acreditados.
En ese sentido, se tiene que la víctima en su testimonio manifestó: “””””””””””que ella venía de la escuela y se fue en un carro y como era conocido no sabía que le iba a pasar eso, ese carro era de uno que le dicen [...], así se llama; (…) que le introdujo el pene en la vagina (…) en un lugar que le dicen La Bomba, (…) que no recuerda el nombre completo de él (…) y después fueron a poner la demanda contra [...], solamente contra [...]; (…) que aparte de [...], uno que le dicen […] también le ha hecho lo mismo.”””””””””””””””””
Su madre, entre tanto, relató en el plenario que: “”””””””””””””””””……………estaba en la Vista Pública porque puso una demanda el día 28 de Agosto de 2013, porque ese día por el tiempo que se había estado su hija, le hizo preguntas; que su hija (……………..…) le decía que se había venido con el joven [...], pero que habían ido a hacer un viaje; ella le dijo que no le creía, pero de tanto exigirle (………………..…) la menor le dijo que [...] la había llevado a un lugar solo y había abusado de ella; que el sujeto se llama [...], que lo conoce porque es del caserío donde ella vive, que cuando le dijo que este joven había abusado de ella, se enojó y tuvo la intención de ir donde él, porque estaba enfrente parqueado en la casa del papá, pero se regresó y se llevó a la menor a la Policía……………………….”””””””””””””””””””””””””””
En tal sentido, este Tribunal nota que si bien la víctima solamente se refiere al individuo que la penetró como “[...]”, sostiene ella misma que lo conoce, pero fue sincera en manifestar que no recordaba el nombre completo del mismo; además, la progenitora de la víctma indica que el sujeto a quien ésta le señalaba como el autor del hecho, también lo conocía, porque es del caserio donde ella vive - caserío […] - y al momento en que supo del hecho, aquél estaba a una corta distancia de su persona y asegura que el nombre del mismo es [...].
Al confrontar estos elementos, con otros como la denuncia y el acta de registro con prevención de allanamiento, se concluye que efectivamente el día veintiocho de Agosto de dos mil trece, la madre de la adolescente denunció al sujeto [...], de quien dijo que residía en Caserío […], La Paz; y, justamente, en esa dirección proporcionada fue donde se le detuvo por el hecho atribuido al ahora procesado, individualizado incluso en ese momento como [...]. Véanse folios 7 y 36 del proceso principal, cuyo contenido esencialmente refirieron en la Audiencia, la representante legal de la víctima y el agente [...], por su orden.
De lo anterior, únicamente se advierte un error en cuanto a decir el nombre del encartado, pues ha sido mencionado en las actuaciones, tanto como [...] y como [...], cuando lo correcto es [...], pero ese defecto no es tal que vicie la sentencia ya que, como lo explica la Sala de lo Penal en su Sentencia 593-CAS-2011, “…la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al hecho punible…” y en el presente caso, no hay duda que los elementos probatorios desfilados en el Juicio Oral arrojan una incriminación directa del procesado, como la persona que penetró carnalmente a la víctima, en tanto que existe una razón del conocimiento del mismo de parte de la víctima y de su ascendiente materno.
En orden a todo lo antes mencionado, lo procedente es desestimar el motivo del vicio denunciado y confirmar en todas sus partes la sentencia venida en apelación."