LICITACIÓN PÚBLICA


INSTAURADA POR EL CONSTITUYENTE COMO REGLA GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"III.  Según el orden precitado, debe definirse si el art. 234 inc. 1° Cn. establece la licitación pública como regla de contratación estatal y las consecuencias normativas que de ello se derivan.

1.     Como se sostuvo en la sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98, la inclusión constitucional de algún precepto jurídico —derecho, principio, garantía, procedimiento, etc.­implica la voluntad constituyente de tutelarlo. Por ende, ello tiene consecuencias sobre la actuación legislativa; pues esta, si bien cuenta con algunos márgenes estructurales de acción, no puede soslayar los mandatos que devienen del texto constitucional —sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006—.

Así, el tenor del art. 234 inc. 1° Cn. dispone que cuando "el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley".

En definitiva, si la sola mención constitucional de un precepto jurídico implica la voluntad de tutelarla, la forma en que el precepto constitucional referido alude a la licitación pública implica más que la voluntad de resguardo u observancia, deja claro que se ha instaurado a la licitación pública como regla general de contratación de la Administración Pública. A la vez, se advierte que el texto constitucional ha establecido la salvedad de que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto.

2.   A partir de lo anterior se generan determinadas consecuencias jurídicas:

A. Primeramente, que la licitación pública sea la regla general de contratación establecida por la norma suprema supone que así debe ser acogida en la normativa infraconstitucional. Por lo que el mero quebrantamiento de dicha regla constituye una vulneración constitucional que puede plantearse y examinarse de manera autónoma; es decir, sin que deba alegarse en relación con la transgresión de algún otro precepto constitucional.

Ahora bien, en virtud del parámetro de control analizado, el legislador secundario queda habilitado para determinar los casos en los que, por mediar supuestos excepcionales, no sea factible la licitación pública como medio de contratación.

B. En ese sentido, debe descartarse la interpretación que postule la licitación pública como un mecanismo de contratación pública subsidiario a la ley, aplicable en aquellos casos en que se carezca de una ley secundaria que haya regulado la contratación por medios distintos. De igual modo, debe rechazarse la idea de que el legislador tiene plena libertad de escoger si opta por la licitación pública como forma de contratación o si, de manera general, elige otro mecanismo. Pues ambas interpretaciones contradicen los mandatos consignados en art. 234 inc. 1° Cn.

IV. Determinado lo anterior, corresponde efectuar algunas consideraciones acerca de la licitación pública y la contratación directa.

1. A. Se puede entender por licitación pública el procedimiento administrativo a través del cual la Administración invita a los interesados a que, con plena observancia de las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas, de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa, o conveniente (auto de 11-XI-2011, Amp. 301-2011).

B.   Así, la opción del constituyente por la licitación pública como regla general de contratación de la Administración puede explicarse a partir de las características y principios que le rigen."


CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS QUE LA RIGEN

"B. a. Entre sus características, se puede citar que se trata de un procedimiento automático de elección del contratante de la Administración Pública, pues el contrato concernido se adjudicará al postulante que objetivamente haya planteado la mejor oferta; esto es, el menor costo con las mejores condiciones de ejecución; de manera que en ello no interviene la libre voluntad de la entidad licitante.

b. Por otra parte, la licitación resulta garante para la Administración Pública porque desde el momento en que plantean sus ofertas, los oferentes quedan obligados a mantenerlas mientras se verifica la adjudicación; y al que se le adjudica, hasta que concluya el acto o la obra respectiva.

c. Además, la licitación pública se caracteriza porque persigue que, a través de un acto de la Administración, de entre varias soluciones posibles se seleccione la que mejor contemple los intereses generales."


PRINCIPIO DE OPOSICIÓN O CONCURRENCIA

"D. En cuanto a los principios rectores, el proceso licitatorio se sujeta a los principios de oposición o concurrencia, publicidad e igualdad.

a. Respecto del primero, es de afirmar que constituye la base jurídica de la licitación, pues la oposición o concurrencia implica que pueda ofertar todo aquel que cumpla los requisitos respectivos —jurídicos, técnicos, económicos, etc.—. Ello, por cuanto es razonable suponer que si varios interesados plantean sus ofertas, la Administración Pública podrá seleccionar al postor que muestre las condiciones más favorables, a partir de la sola comparación objetiva de las ofertas realizadas.

En tal sentido, la licitación persigue resguardar los intereses de la Administración Pública, pues busca optimizar la competencia y el acceso a la contratación. Además, la presentación de varios oferentes y la selección pública del más apropiado de estos, disminuye la sospecha de connivencia entre el licitador seleccionado y la Administración Pública.

Sin embargo, en la práctica podrían acaecer circunstancias que impidan la oposición. Así, puede ocurrir que, pese a la publicidad de las bases de la licitación —a la cual se hará referencia enseguida—, solo se presente un oferente, a quien se le adjudicaría la licitación sin que haya oposición fáctica; e incluso, que ninguno se presente; o que los postulantes no satisfagan los requerimientos de la Administración. Ante tales supuestos, la licitación se declararía desierta o inepta y, como excepción, podría optarse por otro procedimiento de contratación, que será definido a partir de los parámetros que haya configurado el legislador. Entonces, con tal excepción no se soslayaría el interés público que se resguarda a través del principio de oposición, ya que en ese supuesto concreto no median las condiciones para que se ejecute la licitación."


PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

"b. Ahora bien, como arriba se apuntó, otro principio licitatorio es el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente a la licitación —en todas sus fases—; pero además, supone la adopción de los mecanismos idóneos disponibles para difundir oportunamente la cuestión.

Y es que, la oposición solo puede practicarse si los potenciales licitadores se enteran oportunamente de su apertura. De manera que la falta o ineptitud de los mecanismos de publicidad podría viciar la licitación misma, en tanto que, en ausencia de la publicidad no pueden darse por observados los demás principios que rigen el mecanismo contractual en mención."


PRINCIPIO DE IGUALDAD

"b. Abordado lo anterior, queda por aludir el principio de igualdad, el cual ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala —a cuyos postulados nos referirnos para evitar innecesarias reiteraciones, verbigracia, sentencia de 19-I-2015, Inc. 34-2011—, y aplicado al ámbito que nos ocupa, se materializa en que desde el inicio del procedimiento licitatorio hasta la adjudicación del contrato o su formalización, todos los oferentes se encuentren en la misma posición, con idénticas facilidades y sujetos a las mismas bases; es decir, implica que no haya preferencia ni distinción entre estos, sino que se elija a quien plantee la mejor oferta.

Dicho de otra forma, que todas las personas interesadas en una licitación puedan estar en idénticas condiciones y gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicación o formalización del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la Administración Pública, el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea más favorable para el interés público.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que las entidades administrativas licitantes "establezcan requisitos a los oferentes, puesto que son precisamente tales entidades las que, sobre la base de parámetros específicos, pueden determinar a cabalidad el perfil del ofertante que cubriría las necesidades concretas a raíz de las cuales se ha generado la licitación, de manera que corresponde a ellas, por el conocimiento de las necesidades que la motivan, establecer las limitaciones o requisitos que considere pertinentes para cada licitación dentro de los parámetros de razonabilidad que impone el ordenamiento jurídico" (sentencia de 26-IX-2001, Amp. 600-2000)."


PROCEDIMIENTO COMPUESTO POR FASES SUCESIVAS Y CONCATENADAS

"E. Por otra parte, se ha dicho que la licitación es un procedimiento, por cuanto se desarrolla en fases sucesivas y concatenadas, que, con las variables que pueda introducir el legislador, han de incluir: (a) establecimiento del pliego de condiciones o de las bases de la licitación; luego, (b) llamado a la licitación; seguidamente (c) la presentación de las ofertas; que es sucedida por (d) la apertura de las ofertas; y finaliza con (e) la adjudicación. Tales fases, grosso modo, suponen lo siguiente:

a. El establecimiento del pliego de condiciones o bases de la licitación es el punto de partida de la licitación; corresponde en exclusiva a la Administración, y consiste en definir qué se licita, las condiciones del contrato que se quiere celebrar y el trámite que observará la licitación. Así, en auto de 11-XI-2011, Amp. 301-2011, se consignó que "contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas del procedimiento de la licitación; en ese sentido encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas a que la Administración pretende llegar y son fijadas unilateralmente por ésta".

b.  El llamado a la licitación implica la noticia dirigida al público sobre la licitación; y ha de mostrar el objeto y modalidades del contrato a celebrar.

c. La presentación de ofertas corresponde a los sujetos que, teniendo idoneidad para contratar con la Administración Pública, muestren interés en participar en la licitación. En esta fase, las propuestas u ofertas han de ser recibidas por la Administración —si se hubiesen presentado en tiempo, lugar y forma—, aunque, oportunamente, solo sean consideradas las que observan los requisitos respectivos.

Es preciso reiterar que al presentar su oferta, el oferente queda obligado a mantenerla por el tiempo que a tal efecto establezca la normativa aplicable o las bases de la licitación.

d.   La apertura de las ofertas es el acto en que, con la amplitud y cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación, la Administración hace constar el número y titulares de las ofertas recibidas; toma conocimiento de su contenido; y deja constancia de tales elementos. Estos han de ser sucesivamente analizados por el ente licitante. 

e. La adjudicación es el acto en virtud del cual la Administración —luego de haber analizado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes— decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación.

f. Finalmente, es preciso indicar que todas las fases anteriores están abiertas a una amplia configuración legislativa, será el legislador el que atemperará la extensión, formalidades y requisitos de cada fase, pudiendo incluso añadir otras, según las necesidades que identifique o los fines que persiga."


CONTRATACIÓN DIRECTA

"2. Corresponde ahora referirse a la contratación directa.

A. En términos generales, es el mecanismo excepcional de selección de contratistas, mediante el cual la Administración Pública puede escoger inmediatamente a la persona natural o jurídica que ejecutará el objeto del contrato concernido, sin que para ello deba realizar una convocatoria pública.

Por su parte, el art. 71 LACAP, señala que "se entenderá por Contratación Directa la forma que una institución contrata con una o más personas naturales o jurídicas, manteniendo los criterios de competencia cuando aplique, salvo en los casos que no fuere posible debido a la causal que motiva la contratación, tomando en cuenta las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas. Esta decisión debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente que la sustenta"."

 

CONTRATACIÓN DIRECTA OPERA EN CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS EN LAS QUE ES SUMAMENTE DIFÍCIL CONVOCAR A UN PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA POR ESTAR COMPROMETIDO EL INTERÉS PÚBLICO

"B. En ese orden, se advierte que este mecanismo de contratación carece de las características mostradas por la licitación pública; por ello, opera en casos específicos en los que no sea propicio acudir a la licitación pública, pero la Administración deba satisfacer requerimientos de interés general.

Por tanto, la principal característica de la contratación directa es proceder en determinadas circunstancias muy calificadas en las que resulta sumamente difícil convocar un proceso de licitación bajo la amenaza de ver comprometido el interés público."


CONTRATACIÓN DIRECTA DEBE REGIRSE BAJO LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EFICIENCIA DEBIDO A QUE SU TRÁMITE DE CONTRATACIÓN ES EXCEPCIONAL Y DISCRECIONAL

"C. No obstante lo anterior, la contratación directa como cualquier otro mecanismo de contratación públicatambién es un procedimiento de selección regulado por ley, y aunque dependa en mayor medida de la sola voluntad de la Administración, pues es esta quien designa inmediatamente al sujeto con el que ha de contratar, ha de basarse en criterios objetivos. Por ello, debe ser susceptible de algún grado de justificación y publicidad que permita identificar los criterios que tuvo en consideración la Administración para escoger a su contratante; y para que los interesados, aunque no hayan sido convocados por el ente contratante, puedan presentar ofertas que superen la o las que estén siendo consideradas por la Administración.

De ahí que tenga crucial importancia el establecimiento previo y la publicidad de "las condiciones y especificaciones técnicas previamente definidas" a las que se refiere el art. 71 LACAP, el cual también establece que la decisión de contratación directa "debe consignarse mediante resolución razonada emitida por el titular de la institución, junta directiva, consejo directivo o concejo municipal, según sea el caso, debiendo además publicarla en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, invocando la causal correspondiente que la sustenta".

De tal forma, se advierten tres elementos ínsitos a la contratación directa: el establecimiento previo de "las condiciones y especificaciones técnicas" y la necesidad de motivar y, sucesivamente, publicar la decisión de contratar.

D. Por otra parte, la contratación directa, y cualquier otro medio de contratación pública, debe sujetarse a los principios de transparencia y eficiencia; pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala —verbigracia, sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010—, en una sociedad democrática es deber del Estado garantizar la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones oficiales, así como la publicidad en la administración y destino de los recursos y fondos públicos. Este deber de transparencia está en íntima conexión de interdependencia con el derecho de acceso a la información de interés público".

Por lo tanto —se ha sostenido en la precitada jurisprudencia—, "el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental de la población a estar debidamente informada de los asuntos de interés colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto general del Estado; obligación que atañe a todos los órganos y dependencias del Estado, sin excepciones".

E. Por último, debe señalarse que el trámite de contratación directa, además de reglado y excepcional, es discrecional, pues debe entenderse que aun cuando ocurre alguno de los supuestos que el legislador ha indicado para la aplicación de tal mecanismo de contratación, la Administración puede, si lo considera conveniente, seleccionar a su contratista mediante la licitación pública —salvo en los casos de palmaria urgencia—."


CONTRATACIÓN DIRECTA  JUSTIFICADA PARA MEDICAMENTOS CONCRETOS Y ÁMBITOS TEMPORALES ESPECÍFICOS, HASTA QUE EL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA O INSTITUCIÓN PERJUDICADA RECOBRE EL FUNCIONAMIENTO Y ABASTECIMIENTO NORMAL O REGULAR

"V. Para determinar si efectivamente existe la inconstitucionalidad respecto del art. 234 inc. 1° Cn., corresponde examinar el contenido normativo del objeto de control y los alegatos que respecto de ello han esbozado los intervinientes.

1. Acerca de lo primero, la letra "k" del art. 72 LACAP establece que podrá acordarse la contratación directa para la "adquisición de medicamentos para el abastecimiento del sistema de salud pública, debiendo la entidad adquiriente publicar en su página web, los montos, precios, plazos y demás términos contractuales de adquisición".

A. Del texto reseñado se coligen tres mandatos principales:

a. Una permisión para utilizar la contratación directa, y no la licitación pública. Ello implica que el ente contratante, si lo estimase conveniente, podría acudir a la licitación pública, en tanto que el texto reseñado establece una potestad y no una obligación. 

b. Por otra parte, se colige que sobre la Administración pesa la obligación de publicar las condiciones contractuales de la adquisición concernida. 

c.  Por último, se advierte que la permisión para valerse de la contratación directa se extiende a la adquisición de todos los medicamentos que se requieran para el abastecimiento ordinario, es decir, común y habitual, de todo el sistema de salud pública. Así, no se trata de una contratación aislada, esporádica o temporal, sino de la requerida para el abastecimiento normal y permanente de todo el sistema de salud pública. Entonces, en virtud de este precepto se instaura una habilitación para que se acuda a la contratación directa de manera general y regular, pudiendo dejar de lado la regla constitucional que para tal efecto instaura la Constitución —la licitación pública—. Ello, sin que medie algún supuesto de excepcional necesidad determinado legislativamente, sino que la utilización de la contratación directa —y no la licitación pública— dependerá de la sola decisión de la autoridad contratante. 

d. En efecto, el legislador ha creado la posibilidad de que se utilice la contratación directa como mecanismo normal de contratación del abastecimiento de medicamentos para todo el sistema de salud pública; contradiciendo así la regla de contratación establecida en el art. 234 Cn. Por tanto, es necesario determinar, a partir de los argumentos propuestos a esta Sala, si dicha contradicción está justificada o si, por el contrario, implica un soslayo a la Constitución. 

2. Respecto de tal contenido normativo, se ha manifestado:

A.      En cuanto a la autoridad emisora del objeto de control, como se apuntó en el considerando I de esta sentencia, no se analizarán los argumentos que pudo haber expuesto para justificar la constitucionalidad de la letra "k" del art. 72 LACAP.

Asimismo, en el decreto legislativo en cuya virtud se creó la disposición impugnada tampoco aparecen elementos a favor de su constitucionalidad; pues solo se estableció que las relaciones entre los proveedores y la Administración Pública requerían actualización legal para producir certeza jurídica y claridad en su aplicación; que las funciones y responsabilidades debían fortalecerse para que las compras públicas faciliten los procesos de adquisiciones, atendiendo los principios de competencia, transparencia y probidad de actuación; y, que el Estado demanda un buen desempeño en sus actuaciones de los funcionarios y empleados relacionados con los procesos de adquisiciones y contrataciones, fundamentado en la planificación adecuada de las adquisiciones y buena gestión en la administración de los contratos, para evitar costos onerosos en las compras públicas.

De tal forma, por parte de la autoridad emisora del objeto de control no se incorporaron elementos a favor de la constitucionalidad la letra "k" del art. 72 LACAP. 

B. a. Por su parte, el Fiscal General de la República reconoció el carácter general de la licitación pública como procedimiento de selección del contratista de la Administración Pública; pero adujo que no era el único procedimiento administrativo de formación de la voluntad contractual, sino que hay otros que operan solo si concurren ciertas condiciones establecidas por ley.

Este tribunal converge con lo anterior, puesto que el art. 234 Cn. ha instaurado a la licitación pública como regla general de contratación de la Administración Pública y la utilización excepcional de algún otro.

b. Asimismo, la aludida autoridad indicó que el objetivo de la licitación era escoger la oferta más ventajosa para el Estado y también se refirió a los principios de concurrencia; igualdad; publicidad y transparencia, los cuales, a su criterio, deben aplicarse a cualquier contratación pública, incluso la contratación directa.

En ese orden, como se apuntó en el considerando IV.2 de esta sentencia, la contratación directa se caracteriza porque la Administración Pública puede escoger inmediatamente a la persona natural o jurídica que ejecutará el objeto del contrato concernido, sin que para ello deba realizar una convocatoria pública; es decir, sin que se observe el principio de oposición o concurrencia que disciplina la licitación pública —según aparece en el apartado IV.1 que antecede—. Y del mismo modo, los restantes principios citados no tienen igual acomodo y extensión en la contratación directa que en la licitación pública; pues es esta última la que muestra las cualidades y la estructura que potencia tales principios y de ahí que haya sido escogida por el constituyente como la regla de contratación de la Administración Pública. Entonces, este argumento no es atendible para respaldar la constitucionalidad del objeto de control.

c.    Luego, el Fiscal General expuso que en la adquisición de medicamentos para el abastecimiento del sistema de salud pública se permite la excepción a la licitación pública por la naturaleza vital de los bienes a adquirir, pues el Estado no puede retrasar el abastecimiento de las farmacias del sistema de salud pública. Entonces, la contratación directa es el mecanismo idóneo para su adquisición

Respecto de este argumento, advierte esta Sala que la importancia que efectivamente revisten los medicamentos dentro del sistema de salud pública, no es un obstáculo para que la autoridad respectiva utilice la licitación pública como mecanismo de contratación. Sobre todo, si se toma en cuenta, por un lado, los beneficios que reporta dicho procedimiento; y por otro lado, que se trata del abastecimiento ordinario y general de todo el sistema de salud; actividad que, precisamente por su propia importancia, debe ser prevista y ejecutada con la debida planificación, antelación y diligencia a la que alude la autoridad emisora de la disposición impugnada en los considerandos del decreto legislativo, agregados en acápite A de este apartado— que ello amerita.

De ahí que, visto que la contratación para el abastecimiento regular y habitual de medicamentos de todo el sistema de salud resulta tan trascendental, deberá utilizarse para ello —cuando se contrate en condiciones de normalidad y anticipación debida— el mecanismo de selección que más ventajas le reporte a la Administración Pública y al interés general, este es, la licitación pública.

Consecuentemente, deben desestimarse los alegatos reseñados por el precitado interviniente. 

d.  Finalmente el Fiscal General de la República señaló que la licitación pública sigue siendo la regla general para la adquisición de bienes de la Administración Pública, pues la ley enumera los casos en los cuales no se utilizará tal mecanismo; y ello está contemplado por la Constitución.

Acerca de lo que antecede, como arriba se indicó (apartado III), el art. 234 inc. 1° Cn. deja claro que ha instaurado a la licitación pública como regla general de contratación de la Administración Pública y el legislador, excepcionalmente, podrá determinar los casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto.

En virtud de lo anterior —se reitera—, la licitación pública debe ser acogida en la normativa infraconstitucional como regla general de contratación. Por ello, el legislador solo está habilitado constitucionalmente para determinar los casos en los que, por mediar supuestos excepcionales, no sea factible la licitación pública como medio de contratación; mientras que está impedido para que, en ausencia de tales supuestos de excepcionalidad, escoja, de manera general, un mecanismo de contratación pública distinto de la licitación.

Tales mandatos son contradichos por el objeto de control, puesto que —según se consignó en el acápite IV—, la letra "k" del art. 72 LACAP ha creado la posibilidad de que se utilice la contratación directa como mecanismo normal de contratación del abastecimiento de medicamentos para todo el sistema de salud pública; contradiciendo así la regla de contratación establecida en el art. 234 inc. 1° Cn., que permite la utilización de otros mecanismos de contratación únicamente de forma limitada y excepcional.

C. Determinado lo anterior, solo queda por relacionar sucintamente algunas de las tesis sostenidas por el actor.

a. Este planteó que la licitación pública es la regla general para las contrataciones de la Administración, por lo que las excepciones a ella deben estar fundadas en pautas objetivas y razonables. 

b.    Agregó que la contratación directa es un mecanismo de selección excepcional, utilizable únicamente cuando, habiendo realizado una debida ponderación de las circunstancias concurrentes, resulte contraproducente abrir a licitación. 

c.  Y concluyó que el precepto impugnado vulnera la naturaleza extraordinaria y excepcional de la contratación directa, pues la establece como regla general para la contratación de todo un sector y de toda una gama de productos; con lo cual contradice el art. 234 inc. 1° Cn. que establece que la regla general para la contratación pública es la licitación, y los otros mecanismos, la excepción.

d.  Así, de conformidad con las consideraciones efectuadas por este tribunal en los puntos III y IV de la presente sentencia, y específicamente en virtud de las efectuadas respecto de los alegatos del Fiscal General de la República (sección B inmediata anterior), resulta atendible lo argumentado por el actor; pues arriba se indicó que la letra "k" del art. 72 LACAP vulnera el art. 234 inc. 1° Cn., en tanto que soslaya el carácter general de la licitación como mecanismo de contratación de la Administración Pública, pues permite el uso de la contratación directa como mecanismo normal de contratación del abastecimiento de medicamentos para todo el sistema de salud pública; debiendo ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico. 

4. Como consecuencia de lo anterior, resulta inoperante examinar si el precepto impugnado conculca el derecho de igualdad contemplado en el art. 3 Cn., la libertad económica consagrada en el 102 Cn. y los principios de razonabilidad y proporcionalidad derivados del art. 246 Cn. 

5. Finalmente, esta Sala estima oportuno aclarar que la presente decisión no implica una proscripción del mecanismo de contratación directa de medicamentos por parte de la Administración Pública, pues, como se estableció en el apartado IV.2 de esta sentencia, este puede operar en determinadas circunstancias muy calificadas, en las que resulta sumamente difícil convocar un proceso de licitación por la amenaza de ver comprometido el interés público, como epidemias, calamidad pública, desastres naturales o desabastecimientos repentinos. En estos casos la contratación directa estaría justificada para medicamentos concretos y ámbitos temporales específicos, hasta que el sistema de salud pública o institución perjudicada recobre el funcionamiento y abastecimiento normal o regular, de conformidad con lo establecido en los arts. 73 inc. 2° en relación con el 72 letra "e", ambos de la LACAP."

CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN CONCURRIR EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA
"En ese mismo sentido, es de reiterar que la contratación directa deberá basarse en elementos objetivos y mostrar algún grado de publicidad que permita identificar los criterios que la Administración tuvo en consideración para escoger a su contratante. Para ello, deben establecerse previamente las condiciones y especificaciones técnicas del objeto del contrato; motivar la decisión de contratar y publicar tal decisión. Y, como cualquier otro medio de contratación pública, sujetarse a los principios de transparencia y eficiencia arriba abordados; así como a los demás principios contemplados en el art. 1. inc. 2° de la LACAP."