PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN


IMPLICA QUE SE DEBE EJERCER EL DERECHO O CARGA PROCESAL EN EL PLAZO CONFERIDO PARA ELLO

"3. A. La Asamblea Legislativa presentó su informe de modo extemporáneo, por lo que las razones que haya argüido para justificar la constitucionalidad de la letra "k" del art. 72 LACAP no serán analizadas.

Tal decisión responde a la jurisprudencia ya consolidada sobre la preclusión de los actos en el proceso de inconstitucionalidad —verbigracia, sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012—; en la cual se ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad se encuentra conformado por una serie de etapas relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente y ésta, a su vez, de la posterior, todas ellas destinadas a realizar determinados actos procesales.

Dicho aspecto es el que justifica la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la resolución judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los efectos que están llamados a cumplir.

En términos generales, uno de los supuestos en que opera la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo de tiempo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal.

Y es que —se ha determinado en la jurisprudencia reseñada—, según el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuando la demanda de inconstitucionalidad se admite, esta Sala debe pedir informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición que se considera inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diez días. Este plazo se cuenta en "días hábiles", pues así lo impone el art. 79 inc. 3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

B. La notificación del auto por el que se requirió el informe a la Asamblea Legislativa en el presente proceso se realizó el día 15-II-2012, y se le concedieron diez días hábiles para rendir su informe, por lo que el plazo para presentarlo finalizó el 29-II-2012; sin embargo, el informe fue presentado hasta el 7-III-2012. Por ello, las razones que pudo haber aducido la autoridad para justificar la constitucionalidad del objeto de control, no pueden ser tomadas en consideración en el presente proceso constitucional."