EJECUCIÓN FORZOSA
NATURALEZA
“La Ejecución forzosa nace del hecho de que la función del órgano judicial no se limita a declarar el derecho sino que se complementa mediante la ejecución del mismo. La formulación constitucional que al órgano de justicia le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado hace referencia al esquema conceptual de esta función, primero se declara el derecho y luego se procede a su ejecución.
En ese sentido, el proceso de ejecución es aquel en que partiendo de la pretensión del ejecutante, el órgano jurisdiccional realiza una actividad transformadora de la realidad para acomodarla a lo establecido en el titulo base de la ejecución. Así la ejecución será siempre una función jurisdiccional, confiada al tribunal competente que actúa por medio de un proceso; no solo porque así lo señala la ley, sino porque es consustancial a la jurisdicción, es decir por que la ejecución es una actividad materialmente jurisdiccional.”
NECESARIA EXISTENCIA DE UN TÍTULO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN
“El Código Procesal Civil y Mercantil regula la Ejecución Forzosa a partir del Art. 551 y nos da reglas claras para el acceso al mismo, así dicho artículo establece lo siguiente:
Consentida o dictada ejecutoria, en su casa, respecto de uno de los títulos que lleva a aparejada ejecución y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento se procederá a hacerla efectiva a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código.
Respecto de la disposición legal ante citada y para el presente caso, es importante señalar que se debe entender que es un título que lleva aparejada ejecución; así El título constituye un presupuesto de la Ejecución Forzosa, en virtud del precepto nulla executio sine titulo, y en otras palabras, sin título no puede promoverse la ejecución forzosa y sólo la Ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad.”
DIFERENCIAS
ENTRE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y LOS TÍTULOS DE EJECUCIÓN
“En ese sentido es preciso distinguir conceptualmente el título de ejecución y el título ejecutivo, conceptos que en algunos sistemas legales tienen un mismo significado, en la medida que la ejecución de sentencias se realiza mediante el juicio ejecutivo, que comprende la ejecución de títulos ejecutivos, sentencias y actos equiparados y títulos extrajudiciales como títulos valores por ejemplo.
Sin embargo en El Salvador y apartándose de las corrientes modernas, el actual Código Procesal civil y Mercantil mantiene la separación entre los títulos ejecutivos y los títulos de ejecución, los primeros autorizan la formulación de un proceso especial ejecutivo en que se empieza invadiendo la esfera patrimonial del demandado y creando un estado de sujeción previo a favor del demandante; en cambio los títulos de ejecución son los presupuestos de la actividad judicial complementaria para la aplicación y vigencia del derecho mediante el cumplimiento coercitivo de las resoluciones que dirimen conflictos intersubjetivos.
De lo anterior se puede decir que los títulos de ejecución son básicamente los judiciales, mientras que los ejecutivos pueden tener una variedad de orígenes como convencional, administrativo fiscal etc., pero no obstante lo anterior, en uno y otro caso será la ley la que establezca que documentos traen aparejada ejecución, pues solo el legislador puede determinar cuales tendrán o no esa eficacia.”
IMPOSIBILIDAD QUE EL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTENDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSTITUYA UN TÍTULO DE EJECUCIÓN FORZOSA
“En ese sentido, esta Cámara estima que la conciliación que ha servido como título base para solicitar la ejecución forzosa en el presente caso y que se encuentra agregada a folios 6 del proceso principal no trae aparejada ejecución, por cuanto no es uno de los títulos de ejecución que señala el Art. 554 CPCM; tampoco esta conciliación es de la denominadas como “conciliaciones judiciales” reguladas en los arts. 246 y ss. CPCM cuyo acuerdo sí tiene equiparada ejecución (Art. 254 CPCM)
En el presente caso la conciliación realizada entre las partes se efectuó fuera del ámbito jurisdiccional, específicamente, se hizo en la Procuraduría General de la Republica con sede en Zacatecoluca, por lo tanto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, específicamente en el inciso quinto del Art. 15, se establece que: “””””””El acuerdo a que llegasen las partes (dentro de la conciliación) es de carácter obligatorio, se consigna en acta y la certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva…..”””””””””””””
Asimismo, la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje en su Art. 1, el cual es aplicable a la Conciliación, literalmente dice:”””””””””””” La solución total o parcial de la disputa se consignará en acta y producirá los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda el Centro de Mediación tendrá fuerza ejecutiva en su caso.”””””””””””””””””””””””””””””””
Ello significa que con la certificación extendida por el Centro de Mediación de lo consignado en el acta de conciliación con fuerza de transacción puede llevarse al Órgano Judicial para iniciar un Proceso Especial Ejecutivo, conforme a lo que disponen los Arts. 457 numeral 8° y 458 inciso 2° CPCM, por tratarse de una obligación de hacer y una vez obtenida la sentencia respectiva, poderla ejecutar en forma forzosa.
Por lo tanto, en el presente caso, el acta de Conciliación extendida por la Procuraduría General de la República, tiene fuerza ejecutiva para poder iniciar un Proceso Especial Ejecutivo, pero no es un Título de Ejecución Forzosa, de acuerdo al Art. 554 CPCM, pues legalmente no aparece incluido como documento adecuado como título de ejecución forzoso nacional para iniciar el Proceso de Ejecución Forzosa, sino que el mismo solamente habilita para iniciar el Proceso Especial Ejecutivo y por lo tanto sin el título que traiga aparejada ejecución, no se puede iniciar el respectivo proceso de ejecución, motivo por el que la solicitud de ejecución forzosa no debió admitirse y en consecuencia el auto apelado en el fondo es legalmente correcto, pero no por las razones argumentadas por el señor Juez A Quo sino por las razones jurídicas esgrimidas en esta resolución.
VI.-
CONCLUSIÓN:
Dicho todo
lo anterior, a nuestro criterio, al leer el proceso que concluyó en la primera
instancia con el auto definitivo impugnado, se confirmará el auto definitivo
impugnado por las razones expuestas por este Tribunal en esta resolución y de
conformidad a lo que ordena la Ley.
En consecuencia, no es procedente estimar la pretensión contenida en el recurso de apelación presentado por la parte recurrente, y se confirmará la resolución recurrida, conforme a los argumentos mencionados por esta Cámara, condenando al apelante en las costas procesales de esta Instancia.”