PREVARICATO
COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DELITOS OFICIALES QUE SE IMPUTEN A JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
“IV. 1.Antes de resolver la cuestión planteada, esta Corte estima necesario acotar que el análisis a efectuar no tiene por objeto el dictamen de una sentencia de absolución o condena de la persona denunciada —y por tanto, su contenido no debe ser interpretado en esos términos— sino, como lo ha establecido este tribunal en su jurisprudencia, véase resolución de antejuicio con referencia 3-ANT-2008 de las diez horas del día 15/2/2008, apartar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través del procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley.
Así, para retirar la protección de la que está investida la autoridad jurisdiccional por supuesto prevaricato, se requiere la existencia no solo de una resolución calificada por el requirente como desacertada —pues de ser así todas las decisiones adversas a las pretensiones de alguna de las partes darían lugar a la persecución penal— sino también, para el caso de la conducta específica atribuida en este procedimiento —inciso final del artículo 310 del Código Penal—, la concurrencia de una negligencia o ignorancia de tal magnitud que hagan insostenible desde todo punto de vista la actuación judicial y convierta en manifiestamente injusta la resolución reclamada.
2. Ahora bien, la Fiscalía atribuye a la jueza [...] haber emitido, cuando era titular del Juzgado de Paz de […], una resolución en contra de lo dispuesto en la ley, mediando negligencia o ignorancia inexcusable, lo cual estima constitutivo del delito de prevaricato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, se trata de un delito oficial, en atención a que se alega que la actuación cuestionada fue realizada por la funcionaria judicial en el ejercicio de su cargo, calidad requerida en el sujeto activo del comportamiento que describe el artículo 310 del aludido Código.
Por ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 239 de la Constitución, que establece que debe tramitarse el procedimiento de antejuicio en caso de delitos oficiales que se imputen, entre otros, a los jueces de primera instancia, compete a esta Corte el conocimiento del asunto propuesto.”
MODALIDADES DE EJECUCIÓN
“3. Por otro lado, esta Corte advierte que la resolución contra la que se reclama - mediante la cual se absolvió a los imputados por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego- quedó sin efecto por resolución pronunciada en el recurso de casación el día […]; circunstancia que en nada incide en el conocimiento que se pueda efectuar en esta sede, en tanto que de haberse cometido el delito de prevaricato, este habría quedado consumado, con probabilidad, en el momento en que se dictó la resolución constitutiva de delito, resultando por ello indiferente si la decisión jurisdiccional cuestionada dejó de surtir efectos.
V. Corresponde entonces decidir la solicitud de antejuicio que originó el presente procedimiento.
1. A la jueza [...], se le atribuye que cuando fungió como Jueza de Paz de […], en el proceso penal que se ha relacionado, dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados, a pesar de que en la audiencia en la que se autorizó la aplicación del procedimiento abreviado emitió un fallo condenatorio en contra de aquellos y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, lo cual para el peticionario de este antejuicio es una decisión contraria a la ley, por "negligencia o ignorancia inexcusable".
Por su parte, la funcionaria denunciada considera que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues se había demostrado que las armas estaban registradas y que los imputados trabajaban para el dueño de las mismas como vigilantes, por lo que no habían elementos suficientes para mantener una condena en contra de ellos y, ante esa duda y por justicia, decidió emitir una sentencia absolutoria a su favor.
De conformidad con la certificación del proceso penal con referencia […] tramitado en el Juzgado de Paz de […] se tiene que el día […] se celebró audiencia inicial en contra de los imputados [...], por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, la cual fue presidida por la jueza Tránsito [...] y en la que consta que la representación fiscal por acuerdo previo alcanzado con la defensa y los imputados, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y se condenara a los procesados a tres años de prisión por el delito atribuido; por su parte el defensor particular expresó que estaba de acuerdo con la aplicación de dicho procedimiento y que lo había explicado a sus defendidos, además que se entregara el secuestro a su legítimo propietario. La funcionaria judicial, luego de escuchadas las partes, y habiéndose cumplido con los requisitos legales para la aplicación del procedimiento abreviado, impuso a los imputados la pena de tres años de prisión y suspendió condicionalmente la ejecución de la misma "con las obligaciones que se señalarán en sentencia definitiva que se fundamentará por separado".
A las […] de la misma fecha se emitió sentencia definitiva en el referido proceso en el que se establece la aplicación del procedimiento abreviado, con base en la solicitud efectuada por la representación fiscal y la defensa, y si bien se reunieron los requisitos legales para ello (solicitud de pena de tres años, aceptación de hechos por parte de los imputados y acreditación de la defensa respecto al consentimiento dados por estos); se consignó en dicha decisión que "se presenta a este Juzgado el señor [...], con la documentación del arma reclamándola y manifestando que son de su propiedad, asimismo argumenta que los procesados son sus empleados, y las armas las utilizan para prestar seguridad y la documentación siempre el la tiene, considera este Juzgado que si bien es cierto dichas armas se encontraron en poder de los imputados, pero es su equipo de trabajo por lo que el grado de dolo en el presente no se ha logrado establecer por lo que genera duda y en caso de duda lo mas favorable a los sindicados tal como lo señala el artículo cinco del código procesal penal, de conformidad al artículo cinco del código procesal penal, por lo que este Juzgado considera Absolver de responsabilidad penal y civil a los imputados (...) en consecuencia revóquese las obligaciones dictadas en Audiencia Inicial, y debidamente notificadas.
2. El delito de prevaricato presenta distintas modalidades de ejecución, entre ellas, la prescrita en el inciso final del artículo 310 del Código Penal que establece: "El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años".
Se trata entonces de un ilícito cometido por un funcionario judicial en el ejercicio de su atribución jurisdiccional que revele dos conductas específicas, la negligencia o la ignorancia, ambas inexcusables, y que provoque como consecuencia una sentencia manifiestamente injusta.
La primera de las conductas se refiere a una actitud de desidia en relación con la prueba aportada en el proceso, así como respecto al descubrimiento de la verdad en cuanto a los extremos del delito, tanto para emitir una sentencia favorable como desfavorable para la persona imputada. Ello provoca que la sentencia no se fundamente en la discusión y los elementos de convicción generados dentro del proceso, sino que en un análisis superficial respecto de la imputación. Se trata entonces de una falta de diligencia de la más elemental que pueda exigirse para un funcionario judicial en el ejercicio de sus atribuciones, y esto es lo que permite entender el término "inexcusable" utilizado por la figura penal.
A pesar de no crear una plena certeza respecto de sus alcances, sí es posible afirmar que las equivocaciones que se cometen en la actividad jurisdiccional tienen diferentes gradaciones, y su existencia es una circunstancia previsible a partir de la falibilidad humana; sin embargo, esta condición tiene sus límites precisamente en la calidad de las personas que emiten decisiones judiciales.
El juez es un funcionario con conocimientos especializados que son los que justifican la labor jurisdiccional que se le encomienda. Este primer aspecto es esencial para comprender la clase de negligencia aludida en el tipo penal en estudio. Por otro lado, su decisión debe estar circunscrita al análisis de los argumentos y elementos de convicción aportados dentro de un determinado proceso judicial, para que interpretando las normas que sean aplicables emita su resolución; esto implica que a partir de esos conocimientos a los que se aludió, se deba efectuar un análisis congruente con los elementos que obren en el proceso.
De manera que, la existencia de la negligencia inexcusable en la emisión de una sentencia, supone que el funcionario infractor haya omitido trasladar sus conocimientos y la normativa sobre la materia de que se trate, al análisis del caso que se plantee con base en las pruebas aportadas. Esa omisión revelaría una negligencia con la característica requerida por el tipo de prevaricato.
Por su parte, la ignorancia inexcusable de un funcionario judicial investido de la potestad jurisdiccional puede considerarse como una falta de conocimientos acerca de aquello sobre lo que debe ejercer su función, totalmente inaceptable para cualquier juez o magistrado; es la ausencia de un conocimiento que debe ser previsible para quienes tienen encomendada esta función; de otra forma, es la carencia inaceptable que pueda observarse en un juez sobre lo que sustancialmente constituya el objeto de su actividad.
En el caso de los funcionarios judiciales no puede considerarse constitutivo de esta figura penal el solo desconocimiento de alguna circunstancia que pudiera generar un equívoco en las decisiones que tome, sino que solo aquellas que no encuentren ninguna justificación, siquiera mínima y que, por tanto, configuren este tipo penal.”
NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE SOLO SERÁ RELEVANTE PENALMENTE SI HA PROVOCADO UNA DECISIÓN QUE REVELE INJUSTICIA DE MANERA MANIFIESTA
“Las dos modalidades de ejecución del delito a las que se han aludido, presentan un requisito adicional referido a que su existencia provoque la emisión de una sentencia manifiestamente injusta. Es decir, que la decisión tomada no solo adolezca de la falta de cumplimiento de las disposiciones legales respecto al trámite dado, sino que de los elementos que se encuentren dispuestos en el proceso se logre advertir que la decisión carece absolutamente de toda razón que la justifique y que, por tanto, más allá de los incumplimientos a las reglas procedimentales genere un pronunciamiento carente de razón, a partir de los datos que revele el proceso de que se trate.
Debe señalarse que el legislador al establecer este elemento del tipo penal, determina que la sola negligencia o ignorancia revelada por un funcionario judicial es irrelevante en materia penal, sin perjuicio que ella puede generar otro tipo de responsabilidades, ya que es exigido que provoque una sentencia manifiestamente injusta; es decir, quien promueve este tipo de procedimientos que tiene por objeto habilitar el ejercicio de la acción penal, debe indicar cómo cualquiera de las conductas que impute a un determinado juez, han tenido la consecuencia que el tipo penal requiere para su configuración. No basta entonces argumentar que el funcionario judicial actuó de manera negligente o ignorante sino que es indispensable que ello se vincule con una decisión que revele injusticia manifiesta, a partir de los datos o elementos de convicción contenidos en el proceso penal de que se trate.
Así entonces, puede concluirse que la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, producto de negligencia o ignorancia inexcusable solo será relevante penalmente si ha provocado una decisión definitiva que revele su injusticia de manera manifiesta, a partir del planteamiento fiscal que justifique tal circunstancia, con base en datos o elementos contenidos en el proceso judicial respectivo, que permitan identificar tales requisitos exigidos por el tipo penal.
3. Con base en ello, tal como se ha relacionado, en la audiencia inicial se solicitó por la representación fiscal la aplicación del procedimiento abreviado, con fundamento en que había llegado a un acuerdo con el defensor y los imputados para tal efecto, "en virtud de que está probado en el presente proceso la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado en el Delito que se les atribuye, en aras de no desgastar el sistema judicial (...) asimismo pone a disposición de este Juzgado diligencias Iniciales de Investigación".
De conformidad con el Código Procesal Penal derogado, aplicable al caso en virtud de encontrarse vigente al momento en que se dieron los hechos relacionados, se requerían una serie de condiciones para que se utilizara este mecanismo procesal, entre ellos, la petición fiscal de una pena no superior a tres años de prisión, la anuencia de los imputados a someterse al mismo y aceptar los hechos atribuidos, y la validación del defensor sobre tal declaración. De cumplirse los mismos, el juez debía emitir la decisión correspondiente, de absolución o condena —artículo 380 inciso 4°—.
Es decir, producto de este procedimiento, el juez no se encuentra supeditado a emitir su decisión en un sentido determinado, sino en razón de los elementos de convicción que estén presentes en el proceso penal, precisamente porque el deber de motivación corresponde a toda autoridad judicial. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución —resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras—
La razón por la que se ha efectuado esta solicitud de antejuicio es la emisión de una sentencia absolutoria a favor de los imputados, a pesar de haberse emito un fallo condenatorio en la audiencia inicial, en razón de la aplicación del procedimiento abreviado. Esa contradicción entre lo ocurrido en la diligencia judicial indicada y la sentencia que se redactó producto de la misma es lo que sostiene la pretensión fiscal de apartar la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar.”
INSUFICIENTES ELEMENTOS DE INJUSTICIA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA PARA PROCEDER A DECLARAR HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA EN CONTRA DE LA FUNCIONARIA
“Ahora bien, para que pueda considerarse procedente tal solicitud es indispensable, como se ha dicho, que se reúnan los elementos típicos del delito que se imputa, porque solo de esa manera se podrá autorizar por esta Corte el ejercicio de la acción penal respectiva. Esto no significa que deba demostrarse la culpabilidad del funcionario judicial al que se señala, sino que existan elementos suficientes para considerar que los hechos atribuidos encajan en la figura penal que se haya atribuido.
En el acta de la audiencia inicial en la que se aplicó el procedimiento abreviado, únicamente consta el acuerdo entre el representante fiscal y la defensa para ello, la anuencia de los imputados a someterse al mismo y aceptar los hechos, la afirmación del acusador de que se encontraban probados los extremos del delito atribuido y la decisión judicial de autorizar dicho procedimiento, condenar a los imputados a la pena solicitada y concederles el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se haya hecho constar que se hizo un análisis del contenido del proceso penal que permitiera acceder a esa solicitud.
De manera que, la decisión posterior emitida por la jueza [...], en el sentido de absolver a los imputados tomando en consideración otros elementos que no fueron aportados en la audiencia inicial, no supone la concurrencia de una decisión manifiestamente injusta, ya que el fallo de la referida audiencia no se emitió producto de un análisis respecto a la existencia del delito y a la participación de los imputados, sino únicamente en la aplicación del procedimiento abreviado, que como se ha dicho, no limita al juez a dictar la resolución en el sentido requerido, sino que por el deber de motivación resulta necesario que indique las razones por las que en cada caso resulta procedente o no atender a las pretensiones de las partes.
En ese sentido, más allá de la discusión respecto a la existencia de negligencia o ignorancia inexcusable en la actuación sometida a análisis por parte de la jueza [...], se considera que el elemento de injusticia manifiesta en la sentencia que dictó no se ha demostrado de manera suficiente para proceder a declarar ha lugar a formación de causa en su contra.
De ahí que la existencia de este elemento del tipo penal atribuido no ha sido justificada por la representación fiscal, ya que sobre este aspecto únicamente se ha dicho que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales relativas al trámite de este procedimiento es lo que provoca la injusticia manifiesta en la sentencia emitida por la jueza [...]; aspecto que, se reitera, resulta insuficiente para que esta Corte estime la habilitación para el ejercicio de la acción penal en contra de dicha funcionaria.
Se pretende tener por establecido tal aspecto, con la sola demostración de que no se cumplieron las reglas procesales para la emisión de la decisión definitiva. Es decir, se pide que esta Corte concluya que la supuesta ilegalidad de la decisión, por apartarse de las reglas procesales para su emisión, por sí misma, implica que la sentencia emitida cumple con la característica dispuesta por el legislador para la comisión del tipo descrito: su manifiesta injusticia.
Tal consideración llevaría a sostener que la incorrección de una decisión definitiva, por incumplirse disposiciones legales dispuestas para su emisión, llevaría inexorablemente a la comisión del delito de prevaricato —en la modalidad atribuida—; con lo cual se soslayaría el carácter subsidiario del Derecho Penal. En ese sentido, la falta de razones suficientes por parte de la representación fiscal para justificar la existencia de este elemento del tipo penal impide a este tribunal acceder a su petición de autorizar el ejercicio de la acción penal en contra de la jueza [...].
VI. Finalmente, debe señalarse que lo dicho no implica que esta Corte esté legitimando la actuación judicial por la que se requirió este procedimiento, ya que se encuentra pendiente de decisión un procedimiento disciplinario iniciado en contra de la referida jueza por atribuírsele infracción contenida en la Ley de la Carrera Judicial, en el que la conducta señalada se refiere a los mismos hechos analizados en este caso, por lo que será en la decisión definitiva del mismo en la que se determinará si tiene responsabilidad administrativa por dicha actuación.”