MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR AFECTACIÓN A TERCEROS
PRESUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR
"La suspensión del acto reclamado en el proceso de
amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su
adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable
existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el
daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.
En relación con los
presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del
1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, respectivamente, por una parte,
el fumus boni iuris hace alusión —en términos generales— a la
apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene
analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias
que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello
signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
Por otra parte, el periculum
in mora –entendido como el peligro en la demora– importa el riesgo de que
el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual
sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: Será procedente
ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando
su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación
por la sentencia definitiva."
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"IV. 1. En el caso en
concreto, los argumentos para revocar la medida cautelar por parte de las
autoridades demandadas se resumen en: a) la inexistencia de las vulneraciones a
los derechos fundamentales invocados por el actor, b) la denuncia ante la
Fiscalía General de la República en contra del actor, e) la existencia de
"... otras conductas irresponsables..." del demandante cometidas en
el ejercicio de sus funciones y d) el acto reclamado, al momento de la
notificación del auto de admisión de la demanda de amparo, se encontraba
consumado.
Por su parte, el actor afirma
que no se ha cumplido la medida cautelar puesto que no le han cancelado sus
salarios caídos ni le han asignado funciones, por lo que solicita a este
Tribunal que ordene se cumpla con la medida cautela decretada en el auto de las
nueve horas con nueve minutos del día 5-IV-2013.
2. Tomando en
consideración los argumentos vertidos por las partes y por 1a Fiscal de la
Corte, es necesario advertir que la presunción de inocencia es uno de los
postulados de la Constitución –art. 12 inciso 1° Cn–, que reviste especial
importancia en este tema. Así, constituye una regla de tratamiento del imputado
durante el proceso penal, pues se parte de la idea de que el inculpado es
inocente.
En ese sentido, de los
elementos vertidos por los intervinientes, la acusación contra el señor L se
encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía General
de la República, por lo que al no haber una sentencia definitiva en un proceso
penal, el actor mantiene su presunción de inocencia y; por tanto, no
podría desvirtuarse los .fundamentos de la medida cautelar. Por tales
motivos, se deberá declarar no ha lugar la solicitud de revocatoria de la
medida cautelar.
MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA PARA EVITAR UNA POSIBLE
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS AGRAVIADAS
"Sin embargo, es necesario ponderar el derecho
que tiene el señor L a la estabilidad laboral –razón por la cual se decretó una
medida cautela a su favor para que no sea separado de su cargo mientras durara
el presente proceso de amparo–; y; por otro lado, el derecho a que se respete
la integridad personal –la cual comprende la integridad física, psicológica,
cultural, moral, emocional y sexual– de las niñas, cuyos padres interpusieron
la denuncia.
Si bien es cierto que el actor mantiene la
presunción de inocencia, no es posible hacer caso omiso a las investigaciones
que está realizando la Fiscalía General de la República y la Junta de
Protección de la Niñez y de la Adolescencia de San Salvador, especialmente que
con el cumplimiento de la medida cautelar se podría vulnerar el derecho a
la integridad personal del grupo de niñas de la Escuela Nacional de Danza
"Morena Celarié", cuyos padres denunciaron al demandante del
presente proceso de amparo, según el art. 37 de la Ley de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia.
3. Por
tales motivos, resulta evidente que las circunstancias bajo las cuales se
decretó liminarmente la suspensión de los efectos del acto reclamado se han
visto modificadas, por lo cual es procedente en este estadio procesal, conforme
al principio rebus sic stantibus., modificar la medida
cautelar en el sentido que mientras dure la tramitación de este proceso de
amparo, el actor sea nombrado en un cargo cuyas funciones pueda desempeñar
acorde a su nivel de estudios y experiencia profesional y con el mismo salario,
procurando que no tenga contacto con el grupo de las niñas, cuyos padres
interpusieron la denuncia ande las autoridades correspondientes."