MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR AFECTACIÓN A TERCEROS

PRESUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR

"La suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012, respectivamente, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión —en términos generales— a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, el art. 20 L.Pr.Cn. establece que: Será procedente ordenar la suspensión provisional inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva."

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

"IV. 1. En el caso en concreto, los argumentos para revocar la medida cautelar por parte de las autoridades demandadas se resumen en: a) la inexistencia de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el actor, b) la denuncia ante la Fiscalía General de la República en contra del actor, e) la existencia de "... otras conductas irresponsables..." del demandante cometidas en el ejercicio de sus funciones y d) el acto reclamado, al momento de la notificación del auto de admisión de la demanda de amparo, se encontraba consumado.

Por su parte, el actor afirma que no se ha cumplido la medida cautelar puesto que no le han cancelado sus salarios caídos ni le han asignado funciones, por lo que solicita a este Tribunal que ordene se cumpla con la medida cautela decretada en el auto de las nueve horas con nueve minutos del día 5-IV-2013.

2. Tomando en consideración los argumentos vertidos por las partes y por 1a Fiscal de la Corte, es necesario advertir que la presunción de inocencia es uno de los postulados de la Constitución –art. 12 inciso 1° Cn–, que reviste especial importancia en este tema. Así, constituye una regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, pues se parte de la idea de que el inculpado es inocente.

En ese sentido, de los elementos vertidos por los intervinientes, la acusación contra el señor L se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía General de la República, por lo que al no haber una sentencia definitiva en un proceso penal, el actor mantiene su presunción de inocencia y; por tanto, no podría desvirtuarse los .fundamentos de la medida cautelar. Por tales motivos, se deberá declarar no ha lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar.

 

MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA PARA EVITAR UNA POSIBLE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS AGRAVIADAS

"Sin embargo, es necesario ponderar el derecho que tiene el señor L a la estabilidad laboral –razón por la cual se decretó una medida cautela a su favor para que no sea separado de su cargo mientras durara el presente proceso de amparo–; y; por otro lado, el derecho a que se respete la integridad personal –la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual– de las niñas, cuyos padres interpusieron la denuncia.

Si bien es cierto que el actor mantiene la presunción de inocencia, no es posible hacer caso omiso a las investigaciones que está realizando la Fiscalía General de la República y la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de San Salvador, especialmente que con el cumplimiento de la medida cautelar se podría vulnerar el derecho a la integridad personal del grupo de niñas de la Escuela Nacional de Danza "Morena Celarié", cuyos padres denunciaron al demandante del presente proceso de amparo, según el art. 37 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

3. Por tales motivos, resulta evidente que las circunstancias bajo las cuales se decretó liminarmente la suspensión de los efectos del acto reclamado se han visto modificadas, por lo cual es procedente en este estadio procesal, conforme al principio rebus sic stantibus., modificar la medida cautelar en el sentido que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo, el actor sea nombrado en un cargo cuyas funciones pueda desempeñar acorde a su nivel de estudios y experiencia profesional y con el mismo salario, procurando que no tenga contacto con el grupo de las niñas, cuyos padres interpusieron la denuncia ande las autoridades correspondientes."