PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
CONCEPTO, REQUISITOS DE APLICABILIDAD
“En el proceso de
mérito, la parte actora señor Rafael Honorio De L. M., pretende que en
sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso.
Que
al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la
prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un
derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos
en general.
En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es
extintiva o liberatoria,
a las cuales hace referencia el Art. 2231 C. C. el cual prescribe que: “La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se
extingue por la prescripción.”
Que
al
hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. establece: “Se gana
por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se
ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.” El Art. 2249 C.C. reglas 1ª y 2ª DICE: “El dominio de cosas
comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2a. Se presume
en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio.”
Debe decirse que los derechos no pueden mantener su vigencia
indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque
ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos
legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los
derechos no ejercidos; que el fundamento de ello es reconocer derecho al que ha
sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda
pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella.
Que
en ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo
y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello la ley
sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.
Que en el caso de la prescripción
adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C.C., manifiesta
que: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de
prescripción es de treinta años, contra toda persona…”. Los presupuestos
procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción, esto es, en el caso en estudio un bien raíz que
está en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo.”
NO EXISTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA CUANDO SE HACE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
“Que
sobre los motivos de agravio en el recurso de apelación se estima:
Que con relación al
primer punto que se resume así: Que el Juez A quo infringió el art. 218 CPCM pues en
la sentencia modificó los hechos de la litis al momento de hacer la valoración
de la prueba que se incorporó en la audiencia probatoria.
Al respecto, este Tribunal
considera que no existe violación al principio de congruencia en la sentencia
apelada como lo expresa el impugnante; esto porque el Juez A quo ha hecho un
pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la parte actora, pues ésta en la
demanda de fs. 1 fte. a 3 fte. de la pieza principal, manifestó claramente en
parte de los hechos lo siguiente: “Cabe manifestarle señor Juez que mi
representado es hijo de crianza de la demandada y de su esposo también JESÚS DE
L., siendo nieto también de éste último, motivo por el cual entro hace años a
vivir a dicho inmueble y tomar posesión del mismo, por tal motivo es que vive
en dicho inmueble, debido que sus padres de crianza eran los que vivían en esa
casa”; que este hecho introducido por
el apelante, quedó demostrado con lo manifestado por el testigo R. N. P. M., al
expresar que el actor ha vivido en dicho inmueble junto con sus abuelos hasta
que éstos fallecieron; lo que tiene relación con lo que aparece en la
certificación de las diligencias de herencia yacente de la señora EMILIA H.
VIUDA DE L., conocida por EMILIA H. DE DE L., EMILIA H. DE L. y por EMILIA H.
C. de fs. 7 fte. a 16 fte. de la pieza principal, que está falleció el veinte
de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Barrio […] de Santa Isabel
Ishuatán; lo que prueba tal como lo dijo el Juez A quo que el demandante no ha
poseído con ánimo de ser señor o dueño de tal inmueble, así como tampoco probó
que lo ha poseído desde hace más de treinta años como lo asegura en la demanda;
por lo tanto ciertamente como se dice en la sentencia no se probó dichos extremos
de la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio del
inmueble objeto de litigio; por lo tanto el hecho de no acceder a la pretensión
del actor no significa que se haya infringido el art. 218 CPCM, como lo
denuncia el apelante; por lo que se desestima este punto de agravio.”
NO HAY VULNERACIÓN A
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CUANDO SE HACE UN ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN
“Que en cuanto al segundo punto, que se
sintetiza como: Infracción del art. 416 CPCM, por flagrante violación a las
reglas de la sana crítica, pues el Juez debe valorar la prueba en su conjunto.
En lo concerniente a este punto, consta
que el demandante Rafael Honorio De L. M., pretende que se declare a su favor
la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, aportando para ello
prueba documental y testimonial; y la parte demandada al contestar la demanda se
allanó
en el sentido de no oponerse a las pretensiones de la parte actora; no
aportando prueba alguna.
El art. 416 CPCM, establece que se
debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre
el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en
particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho
y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiere sido presentada
para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas
deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
Que en el caso de autos, de la
lectura de la sentencia pronunciada por el Juez A quo se desprende que dicha
autoridad hace un análisis de los requisitos y valoración de la prueba con
relación a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,
así:
El primer
presupuesto es que se trate de una cosa susceptible de prescripción, lo que estimó probado porque el objeto del proceso
es un bien raíz que efectivamente existía, con el reconocimiento judicial
practicado por el Juzgador.”
LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DESCANSA EN LA PROBANZA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DEBEN
SER DEBIDAMENTE ACREDITADOS, Y A FALTA DE DOS DE ELLOS, NO SE PUEDE ESTIMAR LA
REFERIDA PRETENSIÓN
“El segundo y tercer presupuesto, que son
con relación a la posesión por parte del expresado actor, y el plazo que
establece la ley, para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria,
que de conformidad con el art. 2250 C.C., es de treinta años, respectivamente;
el Juez A quo consideró que dichos presupuestos no habían sido probados; lo que
esta Cámara comparte porque la figura de la prescripción si bien tiene que ser
alegada por las partes, por lo que se podría pensar que la misma está a
disposición de éstas; pero en este caso, a pesar que la parte contraria se allanó en el
sentido de no oponerse a las pretensiones de la parte actora, no significa que por
eso se deba acceder necesariamente a estimar la pretensión de éste y declarar
la prescripción adquisitiva, aun cuando no concurran los requisitos exigidos
por la ley; que el testigo R. N. P. M., presentado por la parte actora, dijo
que vivía ahí Rafael Honorio De L. M. con sus abuelos; esto se corrobora con la
certificación de las diligencias de la herencia yacente, agregadas con la
demanda, en la que consta que la señora EMILIA H. VIUDA DE L., conocida por
EMILIA H. DE DE L., EMILIA H. DE L. y por EMILIA H. C., falleció en la
dirección del inmueble objeto de la pretensión, por tal razón se llega a la
conclusión que dicho actor no ha poseído tal inmueble por más de treinta años,
que es uno de los requisitos exigidos por la disposición citada.
Que en virtud de lo
dicho, la aseveración formulada por el apoderado del apelante, de que el
Juzgador no valoró la prueba en su conjunto, este Tribunal estima que dicho argumento
no tiene asidero legal, por la razón de que basta leer el contexto de la
sentencia para afirmar que el Juez A quo efectuó una valoración de la prueba en
su conjunto, ya que hizo un análisis integral de la prueba, expresando los razonamientos del porqué desechó y
acogió determinados medios probatorios, para tomar la decisión de fondo; pues
la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
descansa en la probanza de los presupuestos que deben ser debidamente
acreditados, y a falta de dos de ellos, no se puede estimar la referida
pretensión, lo que sucedió en el caso de autos. Por lo que se concluye que en
el presente caso el Juez A quo valoró la prueba aportada al proceso en su
conjunto, lo que se evidencia del contexto de la misma sentencia, ya que examinó
todos los medios probatorios aportados al proceso únicamente por la parte
actora, atribuyéndoles un valor, expresando los razonamientos para desechar o
acoger determinada prueba, para tomar la decisión de fondo, y que el demandante
no probo con prueba fehaciente que haya poseído el inmueble ejecutando
diferentes actos exclusivos positivos de señor o dueño en el lapso de tiempo
necesario de treinta años para adquirir el bien inmueble por prescripción.
Por todo lo expresado,
este Tribunal estima que la sentencia impugnada está pronunciada conforme a
derecho, por lo que deberá confirmarse y condenarse en las costas de esta
instancia a la parte apelante.”