PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

 

CONCEPTO, REQUISITOS DE APLICABILIDAD

 

                                   “En el proceso de mérito, la parte actora señor Rafael Honorio De L. M., pretende que en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso.

                        Que al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, a las cuales hace referencia el Art. 2231 C. C. el cual prescribe que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”

                        Que al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C.C. establece: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” El Art. 2249 C.C. reglas 1ª y 2ª DICE: “El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.”

                                   Debe decirse que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos; que el fundamento de ello es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella.

                        Que en ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.

                        Que en el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C.C., manifiesta que: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona…”. Los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, en el caso en estudio un bien raíz que está en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso de plazo.”  

 

NO EXISTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO SE HACE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

                        “Que sobre los motivos de agravio en el recurso de apelación se estima:

Que con relación al primer punto que se resume así: Que el Juez A quo infringió el art. 218 CPCM pues en la sentencia modificó los hechos de la litis al momento de hacer la valoración de la prueba que se incorporó en la audiencia probatoria.

                                   Al respecto, este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la sentencia apelada como lo expresa el impugnante; esto porque el Juez A quo ha hecho un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la parte actora, pues ésta en la demanda de fs. 1 fte. a 3 fte. de la pieza principal, manifestó claramente en parte de los hechos lo siguiente: “Cabe manifestarle señor Juez que mi representado es hijo de crianza de la demandada y de su esposo también JESÚS DE L., siendo nieto también de éste último, motivo por el cual entro hace años a vivir a dicho inmueble y tomar posesión del mismo, por tal motivo es que vive en dicho inmueble, debido que sus padres de crianza eran los que vivían en esa casa; que este hecho introducido por el apelante, quedó demostrado con lo manifestado por el testigo R. N. P. M., al expresar que el actor ha vivido en dicho inmueble junto con sus abuelos hasta que éstos fallecieron; lo que tiene relación con lo que aparece en la certificación de las diligencias de herencia yacente de la señora EMILIA H. VIUDA DE L., conocida por EMILIA H. DE DE L., EMILIA H. DE L. y por EMILIA H. C. de fs. 7 fte. a 16 fte. de la pieza principal, que está falleció el veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho en el Barrio […] de Santa Isabel Ishuatán; lo que prueba tal como lo dijo el Juez A quo que el demandante no ha poseído con ánimo de ser señor o dueño de tal inmueble, así como tampoco probó que lo ha poseído desde hace más de treinta años como lo asegura en la demanda; por lo tanto ciertamente como se dice en la sentencia no se probó dichos extremos de la pretensión de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio del inmueble objeto de litigio; por lo tanto el hecho de no acceder a la pretensión del actor no significa que se haya infringido el art. 218 CPCM, como lo denuncia el apelante; por lo que se desestima este punto de agravio.”

 

NO HAY VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CUANDO SE HACE UN ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN

 

                                   “Que en cuanto al segundo punto, que se sintetiza como: Infracción del art. 416 CPCM, por flagrante violación a las reglas de la sana crítica, pues el Juez debe valorar la prueba en su conjunto.

                                    En lo concerniente a este punto, consta que el demandante Rafael Honorio De L. M., pretende que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, aportando para ello prueba documental y testimonial; y la parte demandada al contestar la demanda se allanó en el sentido de no oponerse a las pretensiones de la parte actora; no aportando prueba alguna.

                                   El art. 416 CPCM, establece que se debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

                                   Que en el caso de autos, de la lectura de la sentencia pronunciada por el Juez A quo se desprende que dicha autoridad hace un análisis de los requisitos y valoración de la prueba con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así:

                                   El primer presupuesto es que se trate de una cosa susceptible de prescripción, lo que estimó probado porque el objeto del proceso es un bien raíz que efectivamente existía, con el reconocimiento judicial practicado por el Juzgador.”

 

LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DESCANSA EN LA PROBANZA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DEBEN SER DEBIDAMENTE ACREDITADOS, Y A FALTA DE DOS DE ELLOS, NO SE PUEDE ESTIMAR LA REFERIDA PRETENSIÓN

 

                                    “El segundo y tercer presupuesto, que son con relación a la posesión por parte del expresado actor, y el plazo que establece la ley, para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria, que de conformidad con el art. 2250 C.C., es de treinta años, respectivamente; el Juez A quo consideró que dichos presupuestos no habían sido probados; lo que esta Cámara comparte porque la figura de la prescripción si bien tiene que ser alegada por las partes, por lo que se podría pensar que la misma está a disposición de éstas; pero en este caso, a pesar que la parte contraria se allanó en el sentido de no oponerse a las pretensiones de la parte actora, no significa que por eso se deba acceder necesariamente a estimar la pretensión de éste y declarar la prescripción adquisitiva, aun cuando no concurran los requisitos exigidos por la ley; que el testigo R. N. P. M., presentado por la parte actora, dijo que vivía ahí Rafael Honorio De L. M. con sus abuelos; esto se corrobora con la certificación de las diligencias de la herencia yacente, agregadas con la demanda, en la que consta que la señora EMILIA H. VIUDA DE L., conocida por EMILIA H. DE DE L., EMILIA H. DE L. y por EMILIA H. C., falleció en la dirección del inmueble objeto de la pretensión, por tal razón se llega a la conclusión que dicho actor no ha poseído tal inmueble por más de treinta años, que es uno de los requisitos exigidos por la disposición citada.

                              Que en virtud de lo dicho, la aseveración formulada por el apoderado del apelante, de que el Juzgador no valoró la prueba en su conjunto, este Tribunal estima que dicho argumento no tiene asidero legal, por la razón de que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que el Juez A quo efectuó una valoración de la prueba en su conjunto, ya que hizo un análisis integral de la prueba, expresando los razonamientos del porqué desechó y acogió determinados medios probatorios, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio descansa en la probanza de los presupuestos que deben ser debidamente acreditados, y a falta de dos de ellos, no se puede estimar la referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos. Por lo que se concluye que en el presente caso el Juez A quo valoró la prueba aportada al proceso en su conjunto, lo que se evidencia del contexto de la misma sentencia, ya que examinó todos los medios probatorios aportados al proceso únicamente por la parte actora, atribuyéndoles un valor, expresando los razonamientos para desechar o acoger determinada prueba, para tomar la decisión de fondo, y que el demandante no probo con prueba fehaciente que haya poseído el inmueble ejecutando diferentes actos exclusivos positivos de señor o dueño en el lapso de tiempo necesario de treinta años para adquirir el bien inmueble por prescripción.

                              Por todo lo expresado, este Tribunal estima que la sentencia impugnada está pronunciada conforme a derecho, por lo que deberá confirmarse y condenarse en las costas de esta instancia a la parte apelante.”