CONSTITUYEN PRUEBA SUFICIENTE CUANDO NO HAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“Número 1. El contenido de lo dispuesto en los Arts. 453 y 459 CPP, limita a este Tribunal en el conocimiento del procedimiento sólo a los puntos de la resolución alegados por la recurrente en la apelación como motivo de agravio, y que, según el libelo impugnativo, lo constituye "la valoración de elementos de prueba no pertinentes", motivo que se enmarca en lo que dispone el Art. 400 Nº 3 del Código Procesal Penal, como un defecto de la sentencia que habilita la apelación; es por ello, que el análisis del caso por parte de esta Cámara estará orientado a constatar la configuración o no del vicio antes mencionado; en cuanto a determinar la validez de la prueba documental ello en relación a la edad de la víctima, dado que la partida de nacimiento se incorporó en fotocopia, y la apelante indica que debió cumplirse con el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, señalando entonces el vicio sobre la ilegitimidad de la prueba.
Número 2. Al examinar la sentencia resulta que el juez le dio valor a la copia de la certificación de partida de nacimiento, fundando su decisión en el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la autoridad judicial sostuvo: "[...] Sobre la copia simple de la partida de nacimiento de […], en virtud de los arts. 330 inciso 2° y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que no se acreditó su falsedad ni la de los instrumentos originales correspondientes, también constituyen prueba de los hechos consignados en las mismas; es decir, que fue asentada en el Libro (...), en la cual consta que la menor nació en San Salvador […]; se comprueba que es una adolescente, que en la fecha de los hechos, era de catorce años de edad".
Número 3. Un primer aspecto que debe señalarse, es
que aunque la prueba documental en el proceso penal hace referencia a la noción
de prueba que se tiene en otra fuente jurídica diferente a la penal –en este
caso el Código Procesal Civil y Mercantil– por la remisión expresa del artículo
244 inciso primero CPP; también expresa específicamente cual es el ámbito de
valoración de las fotocopias, tal como lo prescribe el artículo 247 CPP que
indica en caso serán admisibles las fotocopias; en tal sentido, no se establece
una regla general de no admisión de las fotocopias, sino que se determina su
procedencia, si ella no resulta satisfactoriamente cuestionada.
Número 4. En efecto, para la incorporación de los
documentos –incluidos las copias– se determina el método de autenticación de
los mismos, siguiendo las reglas de impugnación de la prueba de objetos –art.
249 CPP–; y para ello, se requiere de conformidad al artículo 243 CPP que la
parte interesada cuestione o impugne el documento; ante lo cual la parte que lo
presenta debe acreditar su autenticidad; es decir que en materia de documentos
presentados en copia, el deber de demostrar conformidad con el original, nace
de una concreta impugnación del documento, de lo contrario, si no ha mediado
impugnación, el mismo puede generar efectos probatorios, es decir ser tenido
como prueba suficiente sobre un punto específico que se quiere acreditar;
puesto que la impugnación del mismo debe ser objeto de control de parte, ello
en relación al ámbito de la incorporación de prueba para su valoración."
IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR UN RECLAMO EN CONTRA DE LA PRUEBA AL HABER MEDIADO UNA ESTIPULACIÓN PROBATORIA
"Número 5. Del acta de la vista pública que se
encuentra documentada […], no consta que la recurrente haya cuestionado la
incorporación de esa prueba impugnando su validez, tal como lo señalan los
artículos 243 y 249 CPP; por el contrario lo que consta del acta es que las
partes estipularon la prueba documental, a esos efectos se hizo constar:
"[. ..] Inmediatamente se abrió la fase de incidentes en la cual la FGR
expreso que en base al art. 380 inciso segundo Pr. Pn., la FGR si tiene
incidentes y previo a ingresar a la audiencia con la defensa estipularon la
prueba documental y pericial en el presente proceso, solamente. Se estipulo la
prueba documental como la denuncia, partida de nacimiento, DUI del imputado,
pericia psicológica hecha por […] Expresó la defensa que como defensa y en base
a lo dicho por la fiscal no tiene objeción".
Número 6. Debe señalarse entonces que en el
procedimiento de incorporación de la prueba, la documental, en especial la
copia de partida de nacimiento no fue impugnada por la defensa; proceso que era
necesario en concreto para cuestionar tal clase de prueba; y en ese caso,
generar que la contraparte, demuestre la conformidad de la copia que ha
ofrecido. Así debe indicarse que aunque la estipulación probatoria, solo genera
acuerdo sobre los medios de prueba que habrán de incorporarse, evitando el rito
completo de su forma de agregación al proceso, sin que signifique estipular
probatorio sobre el medio de prueba; en el caso de la prueba documental, cuando
se trata de copias, y se estipula la misma, sin presentar oposición para su
incorporación, por impugnarse la misma; el efecto es que después sobre la base
de no presentación de los originales, no se puede cuestionar tal clase de
prueba; puesto que para ello, es menester que la parte al momento de su
incorporación para esta clase de prueba presente el proceso de impugnación que
manda la ley para cuestionar su validez.
Número 7. En tal sentido, habiendo la parte quejosa estipulado la prueba, refiriéndose específicamente a la copia de documentos, después no puede válidamente presentar reclamo sobre su validez; si oportunamente no se cuestionó tal prueba por el proceso de impugnación que la misma ley habilita a quien no este conforme con la copia de un documento presentada como prueba documental; y para ello, no es menester acudir al Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la normativa procesal tiene su propia regulación; y debe indicarse, que la aplicación de la normativa privada, solo es admisible en defecto de una regulación expresa, tal como lo dice el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil; no se trata de una aplicación supletoria cuando la institución se regule de una manera diferente, sino cuando no haya regulación expresa –y naturalmente– la disposición del código de índole privado no se oponga a la naturaleza propia de la materia criminal. En tal sentido, la alegación de la recurrente debe ser desestimada.”