USURPACIONES DE INMUEBLES

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LAS VÍCTIMAS

“N°1.- En conformidad a lo regulado en los Arts. 453 y 459 CPP, el conocimiento del procedimiento por parte de este Tribunal, se encuentra limitado sólo a los puntos de la resolución que son impugnados por el recurrente como motivos de agravio en la apelación, y que según el libelo recursivo, consisten en (1) la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo —Arts. 394 y 400 N° 5 CPP, alegando que en el hecho atribuido a su representado no se hizo un juicio de valor en cuanto a la participación del imputado y que éste haya participado con dolo en el mismo, pues no se ha establecido con la prueba producida en la vista pública, que existan elementos que generen la certeza de la participación del imputado en el hecho acusado; y (2) la errónea interpretación de lo regulado en el Art. 219 CP, que tipifica el delito de Usurpaciones de Inmuebles, en cuanto a la acción de despojar a los señores […] de la posesión y tenencia del inmueble, si las supuestas víctimas nunca han materializado dicha posesión y tenencia del inmueble que se dice usurpado, alegando el apelante que la parte acusadora no ha acreditado los extremos esenciales del ilícito acusado; por ello, el análisis del caso por parte de esta Cámara estará orientado a constatar la configuración o no de los vicios alegados por el recurrente.

N° 2.- Iniciando con el primer motivo antes señalado, podemos mencionar que el punto de partida en el examen y valoración de la prueba mediante las reglas de la sana crítica, parte de su determinación legal; es por ello, que en conformidad a lo establecido en los Arts. 144 incisos 1° y 2°, 394 inciso 1° y 400 N° 5 CPP, la valoración de las pruebas debe regirse por las reglas de la sana crítica, integrada ésta por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos -también vinculada disciplinariamente a la psicología, aunque comprende otras disciplinas. En principio, la sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con el recto pensamiento humano -tradicionalmente vinculada a las reglas lógicas esenciales, las reglas de la experiencia humana, es decir, cánones de la forma usual en que los hechos suceden en la realidad, con sus variaciones particulares; y el conocimiento general de las disciplinas humanas, o conocimiento general científico, haciendo énfasis en el aspecto de generalidad, es decir, de dominio común al hombre medio.

N° 3.- Implica lo anterior, que en la valoración de la prueba, el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis, añadiendo además, los criterios de experiencia general en cuanto a la ocurrencia de los eventos comunes, y dependiendo del caso, valorará cuestiones de carácter técnico, pero desde una perspectiva general también del hombre medio. Por ello, los criterios valorativos deben basarse en un juicio lógico, en la experiencia, y a veces técnico, respecto de los hechos sometidos a su juzgamiento, y deben derivar solamente de situaciones fácticas que la prueba determine, más la concreta valoración de ella, desde la perspectiva jurídica. En tal sentido, los principios del recto pensar humano, adecuados al pensamiento racional lógico, las máximas de la experiencia de la vida social, y los conocimientos científicos en su sentido más general, constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos, en relación a los medios de prueba que se producen en el debate, y que el juez aprecia en su desarrollo, según las formas establecidas en la ley para que ocurra la producción de prueba, que aquí en el aspecto estrictamente valorativo, significa una apreciación más reflexiva, analítica y crítica de los hechos reconstruidos objeto de debate, en sentido directo o indirecto.

N° 4.- Dentro de los principios o reglas de la lógica, aplicables en su sentido general a la valoración de la prueba, se encuentra el Principio de Razón Suficiente, rector en materia de la lógica y de apreciación de la prueba, el cual tiene una dimensión compleja. Así, desde la perspectiva jurídica, diríamos que es un principio utilizado respecto de las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, y en ese sentido, la ley de la razón suficiente se formula desde una doble dimensión, así: 1) para determinar que una razón tiene base suficiente para afirmar una conclusión, debe preceder una afirmación; por ello, en el marco de la valoración de la prueba, el elemento de prueba debe preceder al hecho probado, sin prueba no pueden afirmarse hechos, al faltar la prueba falta la razón suficiente para afirmar un hecho; y 2) el otro aspecto indica que para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, deben conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; en ese ámbito, se pasa de la cuestión afirmativa a la argumentativa, y esta manifestación de la razón suficiente permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular, están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas; de tal manera, que aquí concurren valoración y motivación, pero únicamente en relación a la apreciación de la prueba.

N° 5.- En cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos de valor decisivo, motivo de impugnación en el cual alega el recurrente, que no se hizo una valoración sobre la participación del imputado en el hecho acusado y que éste haya actuado con dolo en el mismo; este Tribunal considera oportuno mencionar, que la estructura de la sentencia está conformada por una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva, y jurídica, en la cual se puede apreciar, que el análisis y valoración en su conjunto de los elementos probatorios desfilados en el juicio, entre estos, la prueba testimonial rendida por las víctimas […], la prueba de descargo de los señores […], los documentos expedidos por el Centro Nacional de Registros anexados al proceso por las partes, las escrituras públicas de compraventa presentadas y otros documentos que relaciona el Juez A quo en su sentencia, permiten establecer la participación del imputado […] en el ilícito que se le atribuye, al ejercer posesión del inmueble marcado con el número […], propiedad de las víctimas, que se encuentra adyacente al inmueble de su propiedad marcado con el número […]; es por ello, que este Tribunal considera que debe desestimarse la argumentación expuesta al respecto por el apelante.”

SE ESTABLECE EL DESPOJO A LAS VÍCTIMAS MEDIANTE LA INVASIÓN DE SU PROPIEDAD

N° 6.- En lo que atañe a la alegada errónea interpretación del Art. 219 CP, este Cámara considera necesario mencionar, que en el delito de Usurpaciones de Inmuebles, la conducta típica consiste en despojar al sujeto pasivo de la posesión o tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el mismo, por alguna de las tres vías tipificadas en el código: invasión del inmueble, permanencia en el mismo o expulsión de sus ocupantes; lo cual debe ser llevado a cabo por violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza. Ahora bien, podemos afirmar que despojar en sentido amplio es quitarle a otro lo que tiene, mientras que en sentido estricto, es realizar la misma conducta de modo violento. En ese sentido, la idea de despojo, ya sea de la posesión o de la tenencia legal del inmueble o del ejercicio de un derecho real, implica un acto permanente de quitarle a otro lo que tiene; o sea, que en definitiva, se impide al titular poseer el inmueble o del ejercicio de un derecho. Es por ello, que el ilícito persiste durante el tiempo, pudiendo ser considerado como delito permanente por su naturaleza.

N° 7.- En relación al despojo y la actuación dolosa del sujeto activo en el ilícito de Usurpaciones de Inmuebles, debe relacionarse que el uso de los medios que regula la tipología se concretiza en la invasión del inmueble, la permanencia en el mismo o la expulsión de sus ocupantes; en donde, la invasión del inmueble es sinónimo de ocupación, equiparable a la permanencia en el inmueble y/o la expulsión de los ocupantes de éste. Aprecia este Tribunal, que el texto de la tipología regulada en el Art. 219 CP, exige que el sujeto activo del delito dirija su actividad por uno de los ánimos específicos que señala, el apoderamiento o el ilícito provecho. Asimismo, el sujeto activo debe tener conocimiento que no es el titular de la posesión o del derecho de los que despoja al sujeto pasivo y su accionar debe estar orientado a que los bienes inmuebles o los derechos reales pasen a reportarle una ventaja económica en favor suyo o de otra persona, ya sea haciéndolos suyos o de otra manera. En tal sentido, la consumación del ilícito precisa el despojo efectivo mediante la invasión del inmueble, la permanencia en el mismo o la expulsión de sus ocupantes.

N° 8.- En el presente caso, se fundamenta por el Juez A quo que los señores […] son los actuales propietarios del inmueble y que intentan tomar posesión del mismo, por haberlo adquirido mediante dos compraventas efectuadas por los anteriores propietarios, y que el encartado les impide ejercer la posesión del inmueble y demás derechos de propietario, incluso mediante acciones de hecho que imposibilitan el acceso al inmueble y la acometida verbal hacia éstos, mediante insultos, constitutivos de violencia física y moral. Resulta de lo anterior, que la conducta realizada por el imputado […] ha consistido en despojar a los mencionados señores de la posesión y tenencia legal del inmueble que han adquirido mediante compraventas, impidiéndoles a las víctimas el ejercicio de sus derechos de propietarios sobre el inmueble objeto de este caso, mediante la invasión del inmueble, aprovechando que se trata de un lote adyacente al de su propiedad, llevada a cabo mediante violencia, al colocar un portón de lámina en el inmueble, lo que le permite controlar el acceso al mismo. Consecuentemente, habiendo realizado el imputado […] una conducta típica, antijurídica y culpable, es procedente desestimar las argumentaciones expuestas al respecto por el apelante.

N° 9.- Esta Cámara es de la opinión, que la estructura de juicios de valor que soportan el fallo pronunciado, ha sido realizado acorde a las reglas de la sana crítica y se encuentra fundamentado en los elementos probatorios analizados y valorados por el Juez Sentenciador; los cuales, resultaron coherentes y derivados con la prueba inmediada por éste, y que dan razón suficiente a la decisión adoptada en el fallo; en tal sentido, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme a derecho.”