TESTIGOS DE REFERENCIA
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR
“La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.
La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia.
Previo a conocer del asunto que nos ocupa, estima esta Cámara que es necesario conocer algunos tópicos referentes al motivo invocado. De entrada, corresponde mencionar que la motivación de las resoluciones judiciales consiste en una explicación del porqué se ha tomado una determinada decisión; de acuerdo al Art. 144 del Código Procesal Penal, en la fundamentación se expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento elegido, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba. Un sector de la doctrina, divide la motivación en: fáctica y jurídica, refiriéndose a la primera como aquella en la que se "deberá explicar los motivos por los que tales hechos han sido declarados probados, indicando las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, su valoración y los cauces seguidos para llegar a dicha determinación. En los fundamentos de derecho deberán expresarse los fundamentos doctrinales y legales: de la calificación de los hechos que se estimen probados; de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido; de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella". (Sic). (Véase LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J., Instituciones de derecho procesal penal, P. 521, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2001).”
SIMPLE INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO PRESENCIAL O DIRECTO NO ES SUFICIENTE PARA ADMITIR UN TESTIMONIO DE REFERENCIA
“En el presente caso, en principio es necesario acotar la naturaleza excepcional y específica del testigo referencia, según lo postula la doctrina, así como el tratamiento dado por la ley al supuesto que nos ocupa. Es conocimiento básico que testigo se denomina a la persona física llamada a declarar en un proceso, en razón de conocer los hechos relacionados con el conflicto jurídico, bien sea que los ha percibido de manera directa, o que posee información de los mismos de manera indirecta, por haber tenido noticia de ellos a través de otros medios, como testigo de referencia. A diferencia del testigo directo, cuyo conocimiento del hecho proviene de su propia percepción visual o auditiva, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció, otorgándosele validez al testimonio del declarante indirecto por razones de justicia material, y cumpliéndose determinados requisitos. Es precisamente en la ley, en el Art. 10 de la Ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, donde se autoriza la admisión de la prueba testimonial de referencia frente a determinados supuestos, ya que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral.
DEFINICIÓN DOCTRINARIA DE PRUEBA DE REFERENCIA
“Doctrinariamente la prueba de referencia se define como cualquier declaración o información hecha fuera del Tribunal, por una persona (que pudiere tener calidad de testigo) a una tercera persona que normalmente no tendría tal calidad y cuya declaración se pretende incorporar en juicio. La doctrina la admite, pero tiene un amparo legal la utilización del mismo y cuyo fundamento estriba en la realización de la justicia material, en tal sentido para el caso nuestro debe tenerse especial cuidado, ya que utilizar el testimonio de referencia de manera práctica ante la ausencia del testigo directo, daría lugar a una degeneración de la actividad probatoria.
Si se estimara eventualmente su utilización para probar hechos en juicio, lo que es precisamente delicado, deberá al menos justificarse adecuada y suficientemente para dar esa calidad, porqué el testigo directo o presencial no puede estar en el juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no se presentó documentación alguna tendiente a establecer ello.”
DEBE ACREDITARSE POR PARTE DEL SENTENCIADOR EL AGOTAMIENTO DE TODAS LAS FORMAS LEGALES PARA LA OBTENCIÓN DEL MEDIO PROBATORIO DIRECTO, A EFECTO DE VALIDAR LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA REFERENCIAL
“Aunado a esto, por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, debe acreditarse por parte del Tribunal Sentenciador, demostrando el agotamiento de todas las formas legales para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no legitimarse la misma, se vulnera el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos. Por ende, una vez cumplidas tales exigencias es perfectamente válida la incorporación del elemento de prueba indirecto, lo cual no se observa en el presente caso dado que el juzgador no ha expuesto con la debida suficiencia y claridad las razones del por qué admitió y ponderó la prueba de referencia aportada por el declarante [...], toda vez de no haber presentado la representación fiscal ningún tipo de documentación que acredite lo alegado en cuanto a que no fue posible ubicar al testigo principal en su casa de habitación, ni contesto las llamadas que se le hicieron a su teléfono celular, circunstancia que dio lugar al examen de la prueba indirecta vertida por el agente policial [...].
La decisión del sentenciador hubiese estado robustecida con la acreditación derivada del acta de ubicación del testigo, donde se hiciere constar que el mismo no se encontró en su casa de habitación y las veces que se intentó ubicar, así como la bitácora de llamadas en la que se pudiese verificar los días y el número de veces que se intentó comunicar con el testigo y no fue posible por no contestar este las llamadas que se le realizaron. Por consiguiente, las condiciones de excepcionalidad e imposibilidad de examinar al testigo directo no fueron las que habilitaron la admisión y valoración del referencial como medio incorporado legalmente al juicio.
Consta en el presente proceso penal remitido, que el medio de prueba fundamental, dentro de las diligencias de investigación recabadas durante la etapa de instrucción, para acreditar legalmente la participación delictiva del encausado en el hecho punible que se le atribuye, es la declaración del testigo presencial de los mismos que fue protegido con la clave “HOLANDA”; la representación fiscal al presentar el correspondiente dictamen de acusación, en el ofrecimiento de la prueba para ser producida en la respectiva vista pública, ofreció el testimonio de “HOLANDA” para establecer la participación delincuencial del encartado en el ilícito penal que se les imputa; y además, ofreció otra prueba testimonial, específicamente la de varios agentes de la Policía Nacional Civil, pero únicamente con la finalidad de que se acreditara la legalidad de los procedimientos, mediante el cual fue capturado el ahora indiciado.
Conforme a lo anterior, esta Cámara en lo que respecta a la consideración del testigo referencial, a que se refiere el impugnante debe señalarse que a este tipo de testimonio es posible otorgarle excepcionalmente valor, bajo ciertos requisitos, ya que en virtud del Principio de Inmediación, la regla general es que, se limita el contenido de la declaración a lo visto y escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper ese vínculo que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de percepción, se deben respetar criterios de admisibilidad y apreciación para la valoración de la prueba de referencia.”
CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA SU ADMISIÓN LA IMPOSIBLE CONCURRENCIA DEL TESTIGO DIRECTO O PRESENCIAL
“Asimismo, puede afirmarse que este tipo de testimonios procede en casos de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial, pero en la medida en que el testigo directo está adscrito a las actuaciones y puede ser ubicado, no podría equipararse su incomparecencia a la circunstancia previamente expresada cuando ésta sea producto de falta de articulación de fórmula para trasladarlo o hacerlo comparecer al juicio. Tales fórmulas solamente se alegaron mas no se acreditaron en el caso subjúdice, pues no se advierte que se haya recurrido a los medios que nuestro ordenamiento dispone al efecto. Es claro que, el recurso del testimonio de referencia se ha producido obviando la existencia del testigo directo. En tal sentido, no es admisible cualquier testimonio de referencia, sino que, ante todo, es condición indispensable la imposible concurrencia del testigo directo o presencial; de ahí su carácter supletorio o subsidiario. En relación a ello, la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el Principio de Verdad Real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como "presencial de los hechos", debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en obstáculos determinables y no superables que impidan presentar su declaración en juicio.”
INCORPORACIÓN SIN CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS DE ADMISIÓN VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA AL IMPEDIRSE SIN MOTIVACIÓN LA POSIBILIDAD DE INTERROGAR A QUIEN EN VERDAD PRESENCIÓ LOS HECHOS INVESTIGADOS
“Al respecto, esta Cámara, al tomar en consideración los aspectos plasmados en la sentencia y el hecho que en ella consta la infundada razón de incomparecencia del testigo directo, la que es planteada también en el recurso de apelación, advierte que, los parámetros de admisión de la prueba referencia no se cumplen, pues éstos tienen aplicabilidad cuando queda acreditado por parte del Tribunal Sentenciador, el haber agotado todas las formas legales previstas, para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, y al no legitimarse la misma, se ha vulnerado el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna, la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos investigados. Ver Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su resolución de las doce horas y diez minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil trece, en la causa con referencia 369-CAS-2010 en la que manifestó: ````… En reiteradas resoluciones esta Sala reconoce la admisión de la prueba testimonial frente a la concurrencia de determinados presupuestos, ya que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral. (…) En el caso de mérito, no concurrieron con la debida suficiencia y claridad las razones por las cuales debía estimarse la prueba referencial aportada por el declarante […], dado que la representación fiscal se limitó a prescindir del testigo directo, sin haber documentado y justificado adecuadamente las razones por las cuales dicho testigo no pudo acudir a juicio …´´´´.”
REQUISITOS PARA EL OFRECIMIENTO DE TESTIGOS DE REFERENCIA
“El artículo 220 del Código Procesal Penal regula respecto de la prueba testimonial de referencia lo siguiente: “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable. El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de estas aseveraciones.” Como podemos observar, no hemos de soslayar que los testigos de referencia tienen viabilidad legal, excepcional y específica, pues así lo prescribe la disposición legal citada y las que le suceden arts. 221 a 223 CPP). Será necesaria a falta de disposición del testigo directo, como por ejemplo en los casos que detalla el art. 221 Pr.Pn. Y la confiabilidad refiere a la existencia de condiciones que permitan determinar un elevado grado de confiabilidad en la expresión del declarante cuando expresa su versión ante la persona que finalmente depone ante el Juez, es decir, la información que haya sido proporcionada por el testigo directo al testigo de referencia, debe ser corroborada con otros elementos de prueba para establecer la confiabilidad. El tema de la confiabilidad ha sido abordado ampliamente en la doctrina anglosajona, mencionándose algunas de entre muchas, a cuando el declarante lo hace en perjuicio de interés propio o de tercero, cuando se trata de declaraciones contemporáneas a la percepción o motivadas por un estado de excitación (...)" (225-CAS-2011 DEL 10-X-2012). Además, el art. 223 Pr.Pn., señala los requisitos para el ofrecimiento de testigos de referencia, diciendo: "El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores".
TESTIGO O PERITO CITADO QUE NO HAYA COMPARECIDO A JUICIO PUEDE SER CONDUCIDO POR MEDIO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
“Aunado a lo anterior es de hacer notar que el Juez Aquo incurrió en una conducta procesal de omisión que trajo consigo una clara infracción a lo regulado en el art. 350 Pr. Pn. que literalmente dispone: "Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente del Tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien lo propuesto que colabore con la diligencia (...) Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo o al perito, el Juez, mediante, resolución fundada, prescindirá, de dicha prueba y continuará con la audiencia.".
EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA VISTA PÚBLICA POR VICIO EN EL FALLO DEBIDO AL NO AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS LEGALES PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA DEL TESTIGO AL JUICIO
“La actividad procesal en mención que fue omitida por el A Quo, era decisiva en el caso concreto, ya que la base fáctica del fallo absolutorio impugnado deriva de un déficit probatorio debido a la incomparecencia de la víctima clave "HOLANDA", el cual resultaba ser el testigo que presenció cómo se llevaron a cabo los hechos. Al respecto, la ley exige que el juzgador consigne las causas que determinan las conclusiones a las que arriba, expresando sus argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido. Por lo tanto, la motivación probatoria intelectiva, para ser completa, debe referirse a los hechos y al derecho, valorando los elementos de los que dispuso el Tribunal, tanto de manera integral como de acreditación, para tener por ofertada la prueba conforme a derecho se exige. En razón de todo lo antes relacionado, se advierte que el pronunciamiento impugnado tiene un vicio, debido al no agotamiento de los medios legales para garantizar la presencia del testigo en juicio.
Por tanto, Al haberse valorado medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, la fundamentación de la sentencia quedó incompleta y especialmente la prueba a la que nos hemos referido, se puede decir que es una prueba de carácter decisivo, porque se trata de la prueba que determina la comisión del tipo penal. No obstante lo anterior la Defensa Técnica, en su escrito de apelación pide ante este Tribunal que se revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria, ordenando la libertad del imputado. Lo cual resulta incongruente por tratarse de un vicio de forma, en el cual se ha dicho que se valoraron medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que de no haberse hecho, ello podría haber cambiado sustancialmente la decisión tomada por el Juez Aquo, razón por la cual, como en repetidas ocasiones se ha expresado por esta Cámara, lo que procede es que se anule la sentencia y se mande a reponer la Vista Pública.
En consecuencia es procedente anular la sentencia venida en apelación y ordenar la reposición de la misma, por un Juez distinto al que conoció, tal como lo dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal; por lo tanto ordenásele al Licenciado [...], reponga la Audiencia de Vista Pública así como la sentencia definitiva con fundamentación completa; ello en aras de garantizar los Principios de Inmediación y el Debido Proceso.”