PRUEBA DE REFERENCIA

 

REQUISITOS

 

“2-Como un segundo motivo, el señor defensor sostiene que: “…El testigo clave Minerva no cumple con los requisitos de testigo de referencia tal y como lo establece el artículo 223 Pr.Pn., en el sentido que para poder ser admitidos los testigos de referencia es necesario que éstos sean ofrecidos de esa forma y que cumplan los requisitos que establece el artículo 221 del Pr. Pn…”

Sobre este segundo motivo, analiza esta Cámara que el imputado criteriado clave “Minerva” no fue testigo referencial de todo el suceso que tuvo como resultado la muerte de la víctima […] ya que el criteriado refiere que […] hasta este momento de los hechos, el criteriado es un testigo directo, a él le consta como se dio todo hasta que los imputados se ubicaron para matar a la víctima.

Luego de ello, describe el criteriado que […]

Desde el momento en que el criteriado le pregunta al encartado […] si lo habían matado y éste le da una respuesta, desde ahí se convierte en un testigo de referencia, por lo que “Minerva” reúne ambas calidades de testigo directo y de referencia primaria.

Ahora bien, es importante referirnos al principio de libertad probatoria regulado en los Arts. 176 y 177 del CPP., los cuales establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” “Será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente; cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, decir que sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo, implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden queda claro que en principio cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.

No obstante, la ley no nos dice expresamente qué abarca la prueba indirecta, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada han dado grandes aportes para establecer algunos parámetros de la misma; es así que dentro de la prueba indirecta tenemos: 1-la prueba indiciaria, 2-la prueba circunstancial, y 3-la prueba de referencia, etc., a través de la cual se puede probar un hecho partiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se debe cumplir ciertos requisitos que dan garantías de este tipo de prueba. Véase que la Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. 449-CAS-2004 dictada a las 10:25 hrs., del día 24 de junio de 2005, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).

Es así que cuando no se tiene un testigo directo, pero si se cuenta con una persona a quien “le contó” uno de los sujetos que mató a la víctima lo sucedido, estamos frente a lo que se denomina prueba testimonial de referencia, que en el pasado se solía llamar testigos de oídas, en ese orden, la prueba de referencia está definida en el Art. 220 inciso 2 CPP., y en general se entiende que es la aseveración que hace una persona de unos hechos que no le constan de propio y personal conocimiento, sino que los sabe porque otra persona se los transmitió; pero hay que decir también que sólo con un testigo de referencia y nada más no se puede destruir la presunción de inocencia, es por eso que hay que analizar caso por caso a efecto de verificar si se cumple con los requisitos necesarios para retomar dicha prueba y poder arribar a una sentencia condenatoria.

En el año 2007 que entró en vigencia “La Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja”, en el Art. 10 establece dicha ley especial: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: a) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública, b) Operaciones policiales encubiertas”.

En el año 2011 que entra en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, tenemos que en el Art. 221 regula lo siguiente: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes: 1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública, 2) Operaciones policiales encubiertas”.

Como podemos ver tenemos dos normas procesales vigentes idénticas que reiteran la posibilidad de hacer valer la prueba de referencia, en ese orden lo que debemos analizar es cuales son esos requisitos básicos para poderla retomar y en su caso ver si un juez puede condenar y es acá donde examina esta Cámara que los requisitos son: 1-que se trate de casos necesarios, 2-que la prueba sea confiable, 3-que se trate de un testigo de referencia primario (o sea que no sea referencia de referencia, que dicen que dicen), 4-que la fuente esté identificada o sea que el testigo de referencia diga quien en concreto le dio la información, a efecto que no sea vaga como podría ser “la voz pública” que son todos y nadie a la vez, entonces debe saberse quién es el testigo directo que le contó la información al que será testigo de referencia, y 5-que la prueba de referencia no sea única, que esté corroborada con prueba periférica al menos a nivel indiciario.

La Sala de lo Penal, en sentencia dictada el 17-10-2006 bajo proceso de Ref. 120-CAS-2006, sobre la prueba de referencia dijo: “La prueba referencial es válida y admisible para acreditar los hechos acusados y lo único que se le objeta son problemas de credibilidad en cuanto que la prueba referencial se limita a decir lo que le contaron los testigos directos y no hay lugar a justificar las afirmaciones; sin embargo es de aceptación pasiva en la jurisprudencia dominante, que la prueba referencial puede ser utilizada para quebrantar el estado de inocencia del imputado, si entre otros requisitos el Tribunal que la considera le merece fe por ser confiable, circunstanciada, si es referencia primaria (no múltiple), si sustituye la prueba directa en casos razonablemente justificados, si la fuente de la que proviene la información fue plenamente identificada y localizable, no concurre como única prueba”.

Aclarado lo anterior, tenemos que en este caso, como ya dijimos al imputado criteriado clave “Minerva” no le consta justamente el momento en que mataron a la víctima […] sino que fue el incoado […], quien le contó que lo habían matado, expresándole que “como había quedado no iba a vivir”, teniendo calidad de testigo de referencia primario, ya que declaró sobre lo que el imputado […] le dijo respecto a que efectivamente él y otros imputados habían matado a la víctima; por lo tanto al señor Juez de Sentencia le mereció credibilidad este testigo al no haber sido impugnado en vista pública de ser mentiroso, o peor aún de tener un móvil o interés del porqué declarar en contra del imputado, por lo que ha sido confiable para el Juzgador; este testigo es prueba de referencia primaria porque a él le consta lo que el imputado […] le dijo, por lo que se cumple con el requisito que sea prueba de referencia primaria, en cuanto al siguiente requisito tenemos que el incoado […] está identificado, y finalmente en cuanto a la prueba periférica que sustenta el dicho de clave “Minerva”, el señor Juez menciona y analiza en su sentencia a los demás medios probatorios, entre éstos el acta de inspección ocular policial y levantamiento de cadáver, en la cual se hace constar el hallazgo del cadáver de la víctima […] quien presentaba diagnóstico de haber sido lesionado con arma blanca, el álbum fotográfico, a través del cual se muestra el cadáver de la víctima […]., a quien se le observa una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo, suturadas, producidas por arma blanca, se tiene además la autopsia practicada en la víctima […] en la cual se concluyó que la causa de muerte fue: “herida penetrante de ambos pulmones, producida por arma corto punzante”.

Asimismo, se cuenta con el acta de inspección ocular policial, elaborada en […], a través de la cual mencionan que en el lugar del hecho se ubican varias champas de material variado, las que se utilizan como puestos de venta en su mayoría de plátanos y otros, observándose además manchas rojizas al parecer sangre, y el álbum fotográfico, en el cual se observan los puestos de ventas y las evidencias recolectadas consistentes en manchas al parecer sangre, medios de prueba que son coherentes y por lo tanto corroboran el dicho del testigo de referencia clave “Minerva”.

En ese orden de ideas, en el caso de autos se ha cumplido con todos los requisitos para que el señor Juez haya tomado en cuenta al testigo “Minerva” como prueba de referencia, por lo que el argumento de la defensa, respecto a que el testigo clave “Minerva” no cumplía con los requisitos de testigo de referencia, ya que no observó los hechos, sino que declaró sobre hechos que no le constaban, no es jurídicamente correcto ni desde el punto de vista legal, jurisprudencial y hasta doctrinario como lo analiza el autor Carlos Climent Durán, en la obra “La Prueba Penal”, pág. 164 en donde dice: “Por razones de justicia material se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara”.”

IMPOSIBLE CONSIDERAR EL TESTIGO CRITERIADO COMO UN TESTIGO DE REFERENCIA

 

“Ahora bien en cuanto al homicidio agravado cometido en perjuicio de la víctima […] mismo que es abordado por la defensa técnica amparado en los mismos argumentos antes señalados debemos hacer ver que según lo declarado por el criteriado denominado con la clave “Minerva” en vista pública, este hecho se planificó desde el mes de […] fecha en la cual el declarante refiere que […]

Partiendo de ello, esta Cámara considera que el recurrente ha incurrido nuevamente, al momento de plantear su recurso de apelación por el imputado […] en el error de considerar el dicho del criteriado como prueba referencia, pues en su argumentación, se limita al momento exacto de que se le realizan los disparos a la víctima, más no analiza los momentos previos y posteriores que el imputado percibió con sus sentidos.

Consta a su vez, que el recurrente tampoco toma en consideración que en el caso de autos, los hechos se ejecutaron como producto de un plan criminal, el cual sí fue presenciado por el criteriado y en el cual además se acordó el rol que cada uno desarrollaría, es decir, existió una distribución de funciones.

Bajo esa óptica, se hace ver que de la simple lectura de la declaración que rindiera “Minerva” en vista pública, se advierte que a él le consta de forma personal el motivo y origen que dio pie a la decisión de matar a la víctima, la planificación del hecho, la repartición de los roles de cada uno de los intervinientes y la vigilancia que se desarrolló.

Es decir, se reitera que según el plan criminal el criteriado no intervendría disparándole a la víctima, pero sí asistiría a la ejecución del hecho con otro rol o función, por lo cual no hay que confundir ni descontextualizar lo sucedido, ya que si bien no presenció el instante de los disparos, sí estuvo segundos previos al mismo, ya que según su dicho él se encontraba a unos metros del lugar donde se le dio muerte a la víctima, lo cual le da un conocimiento también presencial de lo sucedido.Partiendo de esto es evidente que tales acciones no le son de su conocimiento por “referencia” sino por el contrario él ha percibido con sus sentidos los hechos declarados e incluso ha intervenido en ellos de forma activa como se hizo constar previamente.

Asimismo conviene recordar que “Minerva” no es un “testigo” de referencia, es un “imputado criteriado”, debiendo el recurrente tener cuidado al plantear sus argumentaciones, pues no estamos ante un simple espectador de los hechos, sino por el contrario, el declarante es una persona que reconoce haber participado activamente en los mismos.

Por lo tanto, se determina que evidentemente atendiendo a lo externado por el propio imputado criteriado, no es posible determinar que para el caso del homicidio de la víctima […] estemos frente a prueba de referencia, pues a dicho declarante le constan de manera presencial momentos previos al hecho, durante el hecho y posteriores a él, no siendo correcto plantear una inconformidad en los mismos términos para todos los casos, pues hemos insistido en reiteradas ocasiones que cada uno se encuentran revestido de sus propias peculiaridades y por lo tanto no pueden ser objeto de un mismo tratamiento.”

 

 

CORRECTA INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Por otra parte, señala la defensa que en audiencia de vista pública pidió la exclusión de la declaración del testigo de referencia clave “Minerva”, sin embargo, al revisar el acta de audiencia de vista pública nos percatamos que lo único que dijo la defensa técnica es que “no tiene credibilidad un testigo de referencia”, a diferencia de la audiencia preliminar de fecha […] en la cual consta que el abogado defensor […] expuso que por ser un testigo de referencia clave “Minerva”, pedía la inadmisibilidad de dicho testigo; por lo que, atendiendo a todo lo antes expuesto, se desacredita este segundo motivo alegado por la defensa técnica pues no se detecta la vulneración del artículo 223 del Código Procesal Penal al cual hace referencia.

[…] Por todo lo antes expuesto, es posible concluir que en el presente caso no se reúnen los vicios de la sentencia alegados por el señor defensor, los cuales han sido relacionados anteriormente, por lo que es procedente declarar no ha lugar lo solicitado por la defensa en su recurso de apelación, en cuanto a que se absuelva a los encartados o en su defecto se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria.”