TRÁFICO ILÍCITO
DOCTRINA EN RELACIÓN A LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En cuanto al motivo alegado relacionado con la falta de fundamentación de la sentencia absolutoria emitida, tenemos que la representación fiscal sostiene dicho vicio en virtud de considerar que el juzgador se limitó a enunciar los medios de prueba, sin motivar que es lo que lograban acreditar los mismos, especialmente en el caso de los medios de prueba documentales.
Ante ello procedimos a revisar la sentencia emitida, detectándose en la misma que el juzgador procedió a enumerar los medios de prueba que desfilaron en la vista pública, tanto los testimoniales, documentales y periciales.
Posteriormente consta que dicho juzgador, continua con la “valoración de la prueba rendida en audiencia”, acápite en el cual refiere entre otras cosas que […]
Se reconoce que la sentencia que conocemos en su motivación intelectiva es breve y pudo ser desarrollada de una manera más amplia por parte del señor Juez, pues véase que al ser excesivamente escuetos, la parte agraviada se queda corta de razonamientos a impugnar, en ese orden, el señor Juez pudo ser más preciso y claro a efecto de garantizar claramente su decisión.
SEGUNDO MOTIVO.
En cuanto al segundo punto de inconformidad expresado por fiscalía en su recurso, tenemos que este versa sobre el análisis que realizara el juzgador, el cual a su juicio no ha cumplido con las reglas de la sana critica.
Este señalamiento tiene sustento en el hecho que a su consideración: 1) se ha desacreditado el dicho de los testigos únicamente amparados en aspectos subjetivos, lo cual ha llevado a concluir que estamos frente a la existencia de un error de tipo en el actuar del imputado obviando analizar aspectos relacionados con la coautoría y 2) El juzgador refirió que la investigación fue limitada y no se contó con el dicho de las personas que colocaron el marchamo.
Ante ello, esta Cámara considera necesario aclarar que es lo que vamos a entender por “Sana Critica”, para lo cual es útil traer a contexto lo expuesto por el doctrinario Raúl Washington Avalos, en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II, página 404, quien manifiesta: “…la sana critica racional es el conjunto de reglas que proporciona la lógica, la experiencia común y la psicología, para el análisis crítico del material probatorio al momento de dictarse una resolución jurisdiccional”.
En el mismo el autor Alfredo Vélez Mariconde, en su obra “Derecho Procesal Penal”, tomo I, página 361 expone: “…El método de libre convicción o sana critica racional…consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos…ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad…y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común…”
De allí que la sana critica se debe entender como el conjunto de reglas de valoración de la prueba a las cuales los juzgadores estamos sometidos al momento de examinar la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, etc., es así que al emitir una resolución, ello a efecto que las partes tengan plenamente garantizados sus derechos de defensa y de seguridad jurídica, pues se va a recibir una resolución analizada conforme a la lógica, la psicología y la experiencia común, dejando de lado la discrecionalidad y arbitrariedad de cualquier juzgador.
Las reglas antes mencionadas, son propias del conocimiento humano y guardan estrecha relación con la obligación que se tiene de fundamentar las resoluciones, pues el juzgador está en la obligación de analizar todos los elementos que se le han presentado, estableciendo las razones por las cuales ha tomado en consideración algunas de ellas para emitir su fallo y por qué ha dejado de lado las restantes.
Como reflejo de ello, se debe de evidenciar en la sentencia de manera clara, coherente, razonable y concisa cual fue el proceso intelectivo que se llevó a cabo y que condujo al juzgador a emitir el fallo correspondiente.
En el mismo sentido, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida a las nueve horas y cuarenta minutos del día doce de octubre de dos mil once, en el proceso bajo referencia 91-CAS-2010, expuso: “…para afirmar, que la convicción judicial esté rectamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana critica, siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia: dentro de las que encontramos, las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos y que son la coherencia y derivación, con las que se pretende excluir de los fundamentos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente. En consonancia con lo dicho, la apreciación de las probanzas en juicio, se vuelve fundamental para la construcción de la convicción judicial, y para tal efecto, el legislador ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, cuyo límite es precisamente la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que implica, la imposibilidad de imponérsele al sentenciador la forma en que ponderará los diferentes medios probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la elección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley de justificar esa elección de los elementos probatorios a las cuales les otorga valor, ya sea positivo o negativo.””
ERROR DEL TIPO O FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO
“Tomando dichos criterios como parámetro para analizar la decisión emitida, tenemos que fiscalía expresa su inconformidad con el hecho de que el juzgador concluyó que estamos ante un error de tipo.
Dicha conclusión se sustenta en el razonamiento siguiente: “...el imputado realiza objetivamente la conducta…de transporte de sustancia prohibida en una cantidad considerable. Sin establecerse con las pruebas que el procesado estuviera consiente de los objetos que transportaba. Esto me permite realizar algunas consideraciones, sobre el error excluyente del dolo…el autor del hecho, cree que obra dentro de la legalidad pero ignora el significado jurídico-penal de su comportamiento…
El juzgador basó su sentencia absolutoria en tres aspectos en particular, uno referido al hecho de que el marchamo de seguridad que portaba el camión venía intacto desde su lugar de origen, es decir, […], dos que no se ha demostrado que el procesado tuviera algún control u obligación de verificar la mercadería que se introducía en el contenedor del cabezal que conducía y tres, no se logró establecer que fue el propio imputado quien introdujo la droga al camión.
Estos tres puntos antes señalados llevaron a que en el caso de autos, para el juez de la causa se determinara la existencia de una excluyente del dolo típico por la existencia de un error invencible.
Ante ello, debemos hacer ciertas consideraciones generales sobre el mencionado error del tipo, para lo cual es útil traer a cuenta lo expuesto por el autor Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en la obra “Derecho Penal, Parte General”, tercera edición, pagina 307: “…el error de tipo, igual que el elemento intelectual del dolo, deber referirse, por tanto, a cualquiera de los elementos integrantes del tipo, sean de naturaleza descriptiva…o normativa…el error invencible, es decir, aquel que el autor no hubiera podido superar ni aun empleando una gran diligencia, excluye la responsabilidad tanto a título de dolo como de imprudencia…”
En similares términos se pronuncia el autor Ignacio B. Gómez de la Torre, en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, página 163, en la cual manifiesta: “…El error se considera invencible cuando no hubiera conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente. Por el contrario se considera vencible cuanto se hubiera llegado a evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.”
Es decir, al hablar de error del tipo estamos frente al hecho que afecta la correcta acreditación de uno de los elementos que requiere el tipo penal, el cual para el caso en concreto a juicio del juzgador es el dolo en el actuar del imputado.
Ahora bien, el dolo es un elemento subjetivo del tipo penal, que está constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo, es decir el conocimiento que el sujeto tiene que su actuar es ilícito y la voluntad de llevar a cabo tal acción, que son dos aspectos internos del ser humano de los cuales si no se demuestran objetivamente a través de una acción u omisión, es imposible jurídicamente conocerla.”
DIFICIL OBTENCIÓN DE PRUEBA DIRECTA PARA COMPROBAR EL DOLO IMPLICA QUE SE ACREDITE EN BASE A DEDUCCIONES
“Es así que para el caso de autos, debemos analizar la totalidad de medios probatorios que desfilaron en la vista pública a efecto de determinar la concurrencia o no del elemento dolo en el actuar del imputado […]
En primer lugar debemos partir del hecho que dicho procesado era la persona que el día […] manejaba un cabezal con su respectivo furgón procedente de […] y cuyo destino final era […], según él mismo lo expresara en su declaración en vista pública.
Dicha información es concordante con lo expuesto por los agentes policiales que declararon en dicha audiencia, quienes son contestes en afirmar que el contacto con el ahora procesado se originó a raíz de una revisión de rutina que desarrollaban en la frontera […]
Ante dicho procedimiento policial, el agente […], manifestó que el ahora procesado le expresó que “el motorista le dice que viene de […] con destino a […] y que le hiciera la revisión rápido…”, por lo cual el referido testigo expresó que le llamó la atención que dicho motorista anduviera preciso, por lo que lo llevó a revisión, notándolo nervioso ante tal procedimiento.
La revisión la efectuó el agente […], quien también manifestó en vista pública que: “…observó nervioso al conductor y este en el puente le manifestó que iba de prisa, por lo que…recibe la documentación y solicitó cortar el marchamo…
Ante ello consta que ambos declarantes refieren haber observado nervioso al señor […] siendo este un elemento trascendente sobre el cual no existió pronunciamiento alguno por parte del juzgador, tal como lo menciona fiscalía en su recurso, aunado al hecho de que el dolo se acredita en base a inferencias, pues es difícil la obtención de prueba directa que lo compruebe por su propia naturaleza interna.”
MERCADERÍA EN TRÁNSITO ADUANERO ESTARÁ BAJO CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
“Ahora bien, fue la actitud mostrada por el imputado según el dicho de los agentes policiales, lo que motivo a solicitar se cortara el marchamo para poder ingresar a revisar el interior del furgón, autorización que finalmente se obtuvo y por tanto el señor […] procedió a ello.
Al revisar detenidamente la carga, los agentes encargados del registro determinaron que efectivamente la misma coincidía con la guía de transporte que portaba el imputado, no obstante se encontraron además tres maletines los cuales contenían en su interior ochenta y seis kilos de cocaína con un valor comercial determinado según peritaje de $[…].
Pese a ello, el juzgador consideró que para el caso de autos, el hecho que el referido marchamo de seguridad estuviera intacto, era un elemento positivo a favor del encartado, pues él no pudo en ningún momento revisar la mercadería que venía al interior del furgón dado el sello de garantía que presentaba.
En atención a dicho señalamiento, debemos remitirnos a lo dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual establece la legislación aduanera básica de los Estados parte y se aplica a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados parte.
Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 94, aspectos relativos al tránsito aduanero, definiéndole como: “…el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una aduana a otra por cualquier vía…Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno…”
Asimismo en el artículo 95 del mismo Código se regula: “Los Servicios Aduaneros establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de los transportistas aduaneros registrados que se dediquen habitualmenteal transporte internacional de mercancías…Será requisito indispensable para que los Servicios Aduaneros autoricen el iniciodel tránsito internacional de mercancías por los territorios correspondientes, que los datos de los transportistas aduaneros estén registrados en la base de datosregional…”
Y finalmente el artículo 96 del mismo Código el cual se denomina “Dispositivos de seguridad” establece: “Los dispositivos de seguridad pueden ser precintos, marchamos mecánicos o electrónicos o sellos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse ninguna mercancía sin dejar huella de haberse violentado, fracturado o roto”
Ante ello se produjo en vista pública como prueba documental el oficio emitido por la Directora de la Dirección General de Adunas, en la cual consigna que el ahora procesado, señor […] no se encuentra registrado como transportista o motorista de carga internacional, siendo este un primer incumplimiento por parte del imputado a las disposiciones antes referidas, a pesar de no ser la primera vez que viajaba en tal calidad.
Específicamente sobre este punto, expresó el juzgador que el imputado si bien es cierto era un “chofer no autorizado”, ello derivaba en un conflicto eventualmente administrativo, dando a entender que ese es el único alcance en la conducta del imputado.
Este señalamiento no es compartido por esta Cámara, pues si bien es cierto que en el caso de autos de manera inicial se advierte efectivamente el incumplimiento de diversas reglas de tal naturaleza, incidiendo ello en el deber de responsabilidad para el transporte de mercadería internacional y consecuentemente ha posibilitado el transporte de una sustancia ilícita de grandes cantidades y valor comercial, por lo cual es una acción que absorbe el derecho penal y que consecuentemente debió de ser analizada de manera integral y sistemática y no en forma aislada como concurre en el caso de autos.
Bajo esta misma línea de pensamiento, el juzgador hizo ver que el imputado no tenía por qué tener control u obligación de verificar la mercadería que se introducía en el contenedor del cabezal que conducía, lo cual no es así, pues desde el momento que asumió la obligación de responsabilizarse del transporte del tráiler a partir de allí, él adquiría la posición de garante del mismo, haciendo ver por otro lado que dicha aseveración entra en contradicción con la disposición antes referida, la cual determina que la mercadería en tránsito aduanero estará bajo custodia y responsabilidad del transportista, por lo cual, no se advierte un sustento legal o fáctico del cual devenga la conclusión esgrimida por el juzgador.
En cuanto al argumento de los agentes policiales que declararon en vista pública, que el marchamo de seguridad que portaba el camión venía intacto desde su lugar de origen y fue hasta ese momento que se cortó el mismo a fin de verificar el contenido del furgón; véase que con ese simple argumento nos estamos colocando en un momento ex post, dejando de analizar ex ante, pues si bien es cierto concluir que el referido marchamo en ningún momento fue abierto “durante” el término que estuvo en tránsito, amparados únicamente en ese razonamiento, no podemos arribar a la conclusión de que el imputado no ha tenido ninguna participación en el hecho.
Ello es así pues el análisis del delito de tráfico ilícito, no debe limitarse al momento sólo del resultado y del hallazgo de la droga y la consecuente detención del imputado, pues como los mismos medios probatorios lo refieren, la acción delictiva dio inicio en […] y allí está la clave del análisis y no sólo desde el momento en que se colocó el marchamo, pues aparentemente a partir de la colocación del marchamo no se ha alterado el contenido del furgón, por lo cual amparados en las reglas de la sana critica como lo son la lógica, podemos concluir que la droga se introdujo antes de que se sellara el marchamo y es aquí donde se vuelve relevante el análisis en conjunto del actuar doloso del imputado, pues véase que la lógica indica y la misma experiencia común que nadie va a tomar ingenuamente un paquete, una maleta, un vehículo para trasladarlo a otro país, sin saber y verificar previamente que es lo que va en su interior, pues el nivel de responsabilidad es muy elevado y sería contrario a las reglas de la sana critica partir de la premisa que el imputado aceptó transportar la “mercadería” conformándose sólo con lo que “le dijeron” que allí iba, cuando el procedimiento es que él es el responsable; además la prueba ha acreditado que el imputado se puso nervioso, según la percepción de los testigos policiales, esto no lo examinó el señor Juez y ello es un grave yerro, pues hacer inferir que tal comportamiento se debió a la razón de que dicho imputado si sabía del contenido de la droga en el transporte que él llevaba.
El Tribunal Constitucional Español, en sentencia bajo referencia 173/1997, del 14 de octubre dijo: “Este Tribunal ha reconocido expresamente en ocasiones el valor indiciario de la aprehensión de sustancias de tráfico ilícito para considerar probado el extremo relativo a si el acusado conocía o no su existencia, habida cuenta que este extremo, por ser un hecho de conciencia inaprehensible por los sentidos, no puede ser objeto de prueba, en sentido estricto, sino de deducción lógica”, con ello lo que nos quiere decir es que el juez debe valorar y proceder a realizar un proceso intelectivo de inferencias.
La Sala de lo Penal en proceso bajo referencia 449-CAS-2004 dictada a las diez horas y veinticinco minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil cinco dijo; “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto de material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” ( Lo resaltado es de esta Cámara).”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INOBSERVANCIA A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Por lo cual es procedente anular la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de […], en lo relativo a la absolución de dicho imputado, por atribuírsele la comisión del ilícito penal de Tráfico Ilícito, ya que efectivamente se advierte la existencia del vicio regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore de forma integral la prueba ofertada por las partes, lo cual deberá hacerse en cumplimiento a las reglas de la sana critica, por tanto se debe ordenar el respectivo reenvío a fin que sea un tribunal distinto quien valore la prueba y emita la sentencia que a derecho corresponda y con ello resguardar el principio de imparcialidad de los juzgadores.
Respecto al reenvío el art. 475 del Código Procesal Penal establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”.”
EFECTO: CONOCIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA
“Sobre dicha disposición, advierte esta Cámara que la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados, que únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San Miguel y dos en San Salvador, en este último reconocemos que no habría mayor inconveniente por existir dos tribunales, bajo esa perspectiva, también advertimos que si dicho proceso se traslada a un tribunal de competencia especializada en San Salvador, ello generaría un serio desgaste y la logística seria no solo complicada, sino gravosa, dado los recursos que se emplearían; en el presente caso, y bajo la competencia especializada solo existe un juzgado de sentencia especializado en San Miguel -que, vale decir, además es unipersonal- en el espacio territorial, donde se ha cometido el delito, en virtud de ello, no hay opciones para un reenvío en toda la zona oriental más allá de excusar al señor Juez que conoció de la presente causa y que conozca el respectivo suplente, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvío del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, debiendo conocer el Juez suplente que se encuentre designado para dicha sede judicial.”
APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL CUANDO LOS BIENES HAYAN SERVIDO DE INSTRUMENTO U OBJETO DE ACTIVIDADES ILÍCITAS EN EL TERRITORIO NACIONAL O RELACIONADOS CON DROGAS
“Finalmente esta Cámara considera necesario hacer una breve referencia a lo resuelto por el juzgador referente a ordenar el comiso de ciertos bienes involucrados en la comisión del ilícito objeto del presente proceso, decisión que también ha sido dejada sin efecto dada la declaratoria de nulidad antes señalada, sin embargo es necesario plantear algunas aclaraciones al respecto al margen de ello.
La figura del comiso, se encuentra regulada en el Código Penal, Título VII referido a las consecuencias accesorias de un hecho penal, por medio del cual el Juez o Tribunal puede ordenar “el comiso o pérdida a favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho”, es decir, el comiso es una pena accesoria de carácter penal que se aplica al bienes propiedad del condenado o a bienes que estén en su poder.
Sin embargo, es incorrecto declarar el comiso de un bien cuando ya se encuentra en vigencia la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los bienes de origen o destinación ilícita, la cual es una ley de carácter especial y por lo tanto debe ser aplicada con prevalencia de la ley común.
Es así que el artículo 3 de dicha ley regula que la misma es de orden público y de interés social, por lo cual no se encuentra sujeta a la iniciación de un proceso penal o los resultados que se obtengan del mismo, tal como lo establece el artículo 10, el cual literalmente dice: “La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso.Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto de cosa juzgada en los términos de esta ley.”
Por lo tanto, sobre dicho bien lo que procede es aplicar dicha ley especial y no una pena accesoria como es el comiso, para casos en que se tengan bienes que hayan servido de instrumento u objeto material de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional, el cual es uno de varios presupuestos de procedencia de la ley según su artículo 6 literal “a” y aunado al hecho que estamos frente a un caso de actividades relacionadas con las drogas.
Partiendo de ello, la aplicación de la figura del comiso ha quedado limitada para aquellos bienes cuyo monto no sea de interés para el Estado en el contexto de dicha ley y en todo caso el dueño o titular del bien deberá acreditar su calidad de tercero de buena fe exento de culpa y la procedencia lícita del mismo, en dicha competencia especializada, en ese orden, es necesario informar a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República.”