DETENCIÓN PROVISIONAL

 

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LA NORMA SECUNDARIA EN LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

 

“4-Alega que los tratados internacionales están sobre el Código Procesal Penal y dicha normativa internacional regula que la prisión preventiva no debe ser la regla general, que en este caso se interpuso sin acreditarse los delitos.

Al respecto es importante hacer ver que aun cuando pareciera que es “otro argumento”, realmente no lo es, pues de nuevo vuelve al punto de la existencia de los delitos, sin entrar a exponer los razonamientos jurídicos correspondientes sólo lo hace de forma enunciativa sin examinar la configuración de su planteamiento en cuanto a realizar un cotejo de los hechos y el tipo penal o si las conductas son atípicas, pues véase que decir “que los tratados regulan que la detención provisional no es la regla general si no la excepción”, eso por sí solo no nos dice nada, pero al enlazarlo con el argumento que “no se cumple con el presupuesto del numeral 1º del Art. 329 CPP” vemos entonces que vuelve al punto de la existencia de los delitos, lo cual ya fue discutido.

En ese orden, al leer cuidadosamente la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional sobre este punto, se determina que el argumento planteado por el señor defensor en cuanto a que la detención provisional es la excepción y no la regla general como consecuencia de la supremacía de los tratados internacionales sobre la norma secundaria, ya fue analizado en la resolución emitida por dicha Sala a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre del año dos mil once, bajo las referencias acumuladas 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, la Sala referente a la medida cautelar, exponiendo expresamente que: “…la procedencia de tal medida…supone además el cumplimiento de dos presupuestos…el periculum in mora y el fumus boni iuris…la relación de ambos presupuestos debe realizarla el juez competente por medio de una decisión cuyo fundamento argumental se vincule con la probabilidad positiva de ambos presupuestos…Lo anterior es una exigencia propia de la motivación judicial, sobre la cual esta Sala ha señalado su obligatoriedad en la materia y que se relaciona con el principio de independencia judicial y con el carácter excepcional de la detención provisional…” y finalmente en atención a la diversidad de argumentos esgrimidos en dicha resolución, se resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 331 del Código Procesal Penal.

Ello es así pues, en la sentencia de Inconstitucionalidad emitida a su vez, se estableció que: “…la adopción de la detención provisional supone la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar positivamente tales extremos procesales conforme a un juicio de ponderación realizado por los jueces, es decir, no basta con la apreciación superficial de la imputación, sino que el juez también tiene el deber de argumentar que en efecto se está en presencia de esos tipos delictivos para proceder a adoptar la medida cautelar. Una vez que se genera el efecto inverso –es decir, que no resulte plenamente establecida la existencia del hecho o la intervención del encartado en el mismo– el encarcelamiento preventivo, y por ende el mismo proceso penal, deja de tener sentido, y con ello resurge el estado de libertad del que goza el ciudadano.”

Finalmente la Sala resolvió: “…Declarase que, en el art. 331 inc. 2° del Código Procesal Penal, no existe la inconstitucionalidad advertida en relación con la supuesta violación al deber de motivación deducido de los arts. 7.3 CADH, 9.3 del PIDCP en relación con el art. 144 de la Constitución y a la independencia judicial consagrada en el art. 172 Cn…” lo subrayado es de esta Cámara.

Es así que tomando como punto de partida la literalidad de lo expuesto por la referida Sala y haciendo una análisis integral de dichas resoluciones, en las cuales se concluye la constitucionalidad del artículo 331 del Código Procesal Penal vigente, es procedente determinar que no es correcto el argumento del defensor particular, pues dicho argumento ya fue conocido por el máximo Tribunal.

La constitucionalidad como se señalara previamente y como el mismo defensor sabe, ya fue objeto de análisis por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose que el inciso segundo del artículo 331 del Código Procesal Penal, es constitucional, por lo tanto nos parezca o no, tal decisión, no podemos hacerla de lado, por el efecto erga omnes, el artículo 77-F inciso último ordena: “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.” Asimismo el artículo 77- G ordena: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución”.

En ese sentido, tenemos que desde el punto de vista constitucional ya se cuestionó la legalidad o constitucionalidad del Art. 331 inc. 2º del CPP vigente y la Sala resolvió que tal prohibición era constitucional lo cual no se puede ignorar al margen que nos parezca o no la decisión; por lo que si la defensa pretende una resolución como la que plantea, debe en su caso configurar jurídicamente a través de una debida motivación, la salida a tal planteamiento, lo cual solamente fue anunciado en el presente recurso al decir la defensa que el Art. 331 CPP vigente “los tratados internacionales están sobre el CPP” argumento que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad antes referida, en la cual se desestimó ese argumento.

Al respecto esta Cámara analiza que de igual forma cuando se realiza una petición de esta naturaleza, quien apela debe de configurar su propia pretensión, y no pretender que se lo supla el tribunal de alzada que va a resolver; en otras palabras debe decirle cuales son los posibles obstáculos jurídicos, pero a su vez debe proponerle cual es la vía de solución para arribar a la petición en concreto, en ese sentido no le corresponde a esta Cámara suplir tal omisión; asimismo, el sometimiento de los jueces a la ley pasa por observar en su actuación primeramente la Constitución, como estatuto normativo supremo del ordenamiento jurídico, según mandato expreso contenido en los Arts. 172 inc 3º y 246 inc. 1 Cn., es así como los jueces somos partícipes de la defensa de la Constitución, teniendo además la facultad del control difuso, cuya herramienta es la inaplicabilidad, no obstante dicha facultad, al hacer la petición de inaplicar una norma por contradecir la Constitución, el solicitante, en este caso la defensa técnica, debe fundamentar la misma, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que una determinada disposición, en este caso el Art. 331 CPP, es contrario a la máxima norma de la carta magna, debe plantear los argumentos que respalden su posición mediante una construcción jurídico analítica, distintas de las ya resueltas por la Sala de lo Constitucional, y al verificar el escrito de apelación se tiene que la defensa técnica al exponer las razones por las cuales considera que dicha disposición debe ser inaplicada, se limita a manifestar que debe hacerse porque: “los tratados internacionales están sobre el Código Procesal Penal y dicha normativa internacional regula que la prisión preventiva no debe ser la regla general ” sin más, de forma simplista no ahondando, en un análisis jurídico de todo el contexto normativo y jurisprudencial, en ese orden de ideas si la pretensión de la defensa era que inapliquemos el Art. 331 CPP, lo cual tampoco pide expresamente, tuvo en todo caso, que haber expuesto los argumentos por los cuales procedía, no siendo la función de este tribunal configurar dicho análisis supliendo la omisión de la defensa, como se ha indicado anteriormente.”

 

 

 

APLICACIÓN NO ES AUTOMÁTICA, ES NECESARIO COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LEY Y FUNDAMENTAR SU IMPOSICIÓN

 

 

“No obstante lo anterior, le queda claro a esta Cámara, que aun cuando la norma prohíba la sustitución de la medida en los delitos indicados, reconocemos que, tampoco es automática su aplicación, sino que el Juez debe fundamentarse principalmente en los requisitos básicos o principales del artículo 329 número 1 del mismo Código, siendo ello acorde con la regla general establecida en el artículo 320 del referido Código que regula que la aplicación de toda medida cautelar debe imponerse mediante una resolución fundada, lo cual está en consonancia con el Art. 144 CPP.

En ese sentido, analiza esta Cámara, que lo que debió hacer la defensa técnica para que sea jurídicamente admisible su recurso de apelación y sea viable considerar la posibilidad de decretar medidas sustitutivas a la detención provisional –debiendo entenderse, según se analizó al principio de esta resolución, en aquellos casos que haya apariencia de buen derecho- frente a delitos contemplados en el inciso 2º del Art. 331 del CPP, es pedir en su caso la inaplicabilidad de dicha disposición, y configurar su agravio en que es inconstitucional dicha disposición con argumentos distintos por los cuales ha sido inaplicado con anterioridad por diversos jueces, que la Sala de lo Constitucional ya conoció y se pronunció al respecto y finalmente declaró que dicho artículo con tal prohibición de sustituir la detención provisional no contradice la Constitución, en ese sentido, es el recurrente quien debe construir jurídicamente los motivos por los cuales considera que debe inaplicarse dicha norma, no debiendo esperar que esta Cámara configure o construya dicha argumentación.

Por lo que tomando como base las disposiciones legales antes señaladas, se desestima el argumento del señor defensor particular.”

 

 

 

ASPECTOS QUE DEBEN VALORARSE PARA SU IMPOSICIÓN ADEMÁS DE LOS ARRAIGOS

 

 

“5-Finalmente alega que existen arraigos que no fueron tomados en cuenta por la señora juez.

Al respecto analiza esta Cámara que consta en el acta de audiencia de imposición de medidas, que la señora Juez sí valoró la documentación presentada por la defensa técnica ya que asevera:Respecto del imputado J. C. A. Z., si bien es cierto se ha incorporado en esta Audiencia por parte de su Defensor Particular arraigos suficientes para establecer su arraigo familiar y domiciliar mediante recibos comerciales de servicios básicos de vivienda a su nombre, así como escritura de su lugar de residencia y partidas de nacimiento y matrimonio de su menor hijo y de su esposa, no se ha acreditado su arraigo laboral… tomando en cuenta su incomparecencia injustificada… se le impone la detención provisional…”, por lo tanto, al contrario, lejos de omitir en su análisis la documentación presentada por la defensa técnica, la señora Juez la analiza y dice que acredita arraigos a favor del imputado, a excepción del laboral, no obstante, al final decide por otros motivos, decretarle la detención provisional, por lo que no es cierto lo manifestado por el recurrente, en consecuencia deberá desestimarse este argumento, pues véase que el análisis de los posibles arraigos es tan solo uno solo de los argumentos a analizar, debemos dejar claro que no se debe incurrir en el error de creer que como se ha presentado un cúmulo de “documentos” que se dicen ser arraigos, ya por eso automáticamente se concederán medidas sustitutivas, pues no es así; haciendo ver a su vez que es falsa la premisa que solo los supuestos “arraigos” hay que valorar ya que se deben analizar además entre otros aspectos: 1- Número de delitos que se le atribuyen al imputado, 2- La naturaleza del delito o de los delitos, 3- Gravedad de los delitos que se le atribuyen, 4-circunstancias que rodean al hecho, en cuanto cuales son las acciones que se le atribuyen a los imputados entre otros factores, 5- Se debe valorar el peligro de obstaculización, como podría ser el caso que un imputado sea extranjero, o pueda ser policía y al estar en libertad exista el riesgo de interferir en la investigación dado el acceso que el mismo tenga a la misma por su cargo, entre otros casos, 6- Se debe analizar si existen verdaderos arraigos a efecto de analizar la vigencia o la actualidad de los mismos, si son personales e idóneos, entre otros requisitos para su valoración y véase que incluso la Sala de lo Constitucional ha dicho que podría valorarse incluso la “amenaza a la seguridad colectiva” como lo ha expresado en el proceso de habeas corpus bajo Ref. 240-2009 de fecha 15 de abril de 2010, al decir: “El peligro en la demora está referido, en materia penal a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado y la consiguiente obstaculización de la investigación amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia. El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como-entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado por ejemplo sus antecedentes, arraigo imposibilidad de huir al extranjero su carácter y moralidad.”, argumento, que algún sector de la doctrina podría eventualmente de objetarlo de ser subjetivo, parecido a lo que era la “alarma social” pero al margen de esto último, véase que lo que se busca es evitar precisamente el peligro de fuga y que el sistema de justicia se quede burlado; he de allí la importancia que un juez sea cuidadoso al momento de revisar una medida cautelar ya sea para mantenerla o modificarla.

La Sala de lo Constitucional en sentencia de habeas corpus bajo ref. HC29-2008 del 28/10/2008 sobre las medidas cautelares dijo: “Las medidas cautelares en términos generales han sido definidas por esta Sala como: “…las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.

 

 

PROCEDE CUANDO DENTRO DEL PROCESO SE ESTABLECE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

 

 

 

ANÁLISIS EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA

Determinada la existencia de elementos que establecen la apariencia de buen derecho, es procedente seguir analizando el segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, siendo este el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste en un juicio de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando así el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

En el caso de autos se ha decretado detención provisional al imputado J. C. A. Z., ese orden de ideas, al entrar a analizar el peligro de fuga tenemos que la defensa técnica solicita se valoren la documentación de arraigos presentada, consistentes en: 1) A folio 2935 y 2936, […].

En ese sentido, de acuerdo a lo que consta en el acta de audiencia especial de imposición de medidas el imputado no se presentó a dicha audiencia teniendo calidad de imputado ausente, por lo tanto de conformidad estamos frente al supuesto regulado en el Art. 330 numeral 1 del CPP, que establece entre los “Otros Casos de Detención Provisional” que: “1) cuando el imputado no comparezca sin motivo legitimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario”; en ese orden, a pesar que el imputado nombró defensor para que lo represente en el proceso debió comparecer a la audiencia y al no hacerlo y tampoco justificar los motivos para no comparecer, la señora Juez tomó en cuenta esta circunstancia al momento de fundamentar su decisión de decretarle detención provisional; en ese orden de ideas con base a dicha disposición legal, esta Cámara no puede entrar a considerar la posibilidad de otorgar dichas medidas por lo que no se hará el análisis de cada documento presentado con el objeto de acreditar arraigos.

Una vez aclarado lo anterior, analizamos que efectivamente existe peligro de fuga del imputado J. C. A. Z., ya que no hay garantías que respalden su vinculación al proceso, no solo porque el referido imputado no compareció a la audiencia sino porque además tomando en cuenta la pena que prevé los delitos que se le atribuyen al incoado, siendo estos TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, COHECHO PROPIO y AGRUPACIONES ILICITAS; los cuales tienen, el primero de dichos ilícitos, una pena de acuerdo al artículo 338-B del Código Penal entre tres y seis años de prisión, el delito de COHECHO PROPIO, de tres a seis años de prisión; y el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, previsto en el Art. 345 del mismo código, tiene como sanción la pena entre tres y seis años de prisión, por lo que con base a dicha amenaza penal por todos los delitos en conjunto no es irracional sostener que puede provocar un ánimo de fuga en el imputado, que frustraría el fin del proceso.

Es así, que en el presente caso efectivamente se establece el peligro de fuga, tomando en cuenta los delitos que se le atribuyen al imputado los cuales están en la categoría de los delitos graves.

Con base a lo antes analizado, habiendo determinado que existe peligro de fuga en el presente caso y estando acreditadas para la señora Juez de la causa y para esta Cámara la apariencia de buen derecho, es procedente confirmar dicha resolución, por lo que en el presente caso concluimos que se presentan los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, de acuerdo al Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado por los delitos de TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS, COHECHO PROPIO, y AGRUPACIONES ILICITAS.”