HURTO AGRAVADO
REQUISITOS ACREDITANTES DEL TIPO PENAL
“En relación a los imputados [...], la señora Jueza de Instrucción Especializada “B” […], determinó imponerles como medida sustitutiva a la detención provisional la obligación de rendir una fianza por la cantidad de diez mil dólares.
Dicha decisión ha sido fundamentada en el hecho que los imputados han presentado diversa documentación a fin de acreditar sus arraigos dentro del proceso y por lo tanto han desvirtuado el peligro de fuga.
Aunado a ello, la juzgadora tuvo a bien modificar la calificación jurídica del delito atribuido a dichos imputados de hurto agravado a receptación, por considerar que su participación en los hechos investigados se ha limitado a obtener bienes muebles robados.
Es así que al ser la resolución objeto del presente recurso la sustitución de la medida cautelar, es necesario a efecto de determinar si la misma se encuentra apegada o no a derecho, analizar la existencia del delito, la probable participación de los encartados en el mismo y finalmente valorar los documentos presentados como arraigos.
Partiendo de ello, se tiene en primer lugar que el imputado criteriado […] expuso que el procesado [...], participó en el caso denominado dos, relacionado con el hurto de un pick up, […], expresando que: […].
Tomando como punto de partida la conducta que se les atribuye a los encartados, tenemos que el legislador ha establecido en el artículo 207 del Código Penal el delito de hurto simple, el cual dice: “…El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones…”.
Desprendiéndose de ello que para que se configure el referido delito de hurto es necesario que se cumplan una serie de requisitos: 1- Que el sujeto lleve a cabo una acción consistente en “sustraer” un objeto, ello consiste en tomar el objeto, 2- se debe acreditar que ese objeto, sea cosa mueble y que tenga un valor patrimonial superior a doscientos colones, 3- se debe establecer que ese objeto le pertenezca al sujeto pasivo, o sea a la víctima o a un tercero siempre y cuando este tercero no sea el imputado, 4- para que se considere consumado debe probarse que se apodero del mismo que se tuvo una mínima disponibilidad del objeto ajeno; y en cuanto a los elementos subjetivos, estos son dos: 5- el dolo que es el conocimiento del hecho delictivo y la voluntad de llevarlo a cabo, y 6- el ánimo de lucro del sujeto activo, pues este debe tener una ulterior finalidad que es el de buscar un beneficio económico para él o para un tercero, no siendo requisito el que se pruebe el provecho efectivo; hasta acá los requisitos antes relacionados son imperativos, para la existencia del tipo básico de hurto. En cuanto a la agravación de la conducta, el artículo 208 del Código Penal establece: “…La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes: 6) Por dos o más personas…”.”
PROCEDENTE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE RECEPTACIÓN A HURTO AGRAVADO
“Partiendo de los requisitos objetivos y subjetivos de tal tipo penal es que se debe analizar la conducta desarrollada por los imputados [...] a fin de establecer si efectivamente con sus acciones han incurrido en el delito de hurto agravado o por el contrario en el de receptación como lo hace ver la juzgadora.
En primer lugar, debemos hacer ver que ambos imputados son mencionados como las personas que se encargaron de comprar los vehículos que habían sido hurtados previamente por otros encartados procesados en esta misma causa, pues ambos se dedican a la venta de repuestos usados.
Tales imputados han sido señalados en los casos denominados dos y diecinueve, sin embargo su intervención no se circunscribe a la fase ejecutiva del delito, sino en una etapa posterior pues ambos según el dicho del criteriado fueron quienes compraron los vehículos hurtados.
A la luz de ello, se debe hacer ver que en el caso de autos, se ha realizado un análisis simplista de la conducta de los imputados, pues se ha considerado únicamente el hecho de que ellos no se apoderaron de una cosa mueble, ni la sustrajeron de su legal poseedor, siendo un análisis limitado desconociéndose los diversos grados de intervención que regula nuestro Código Procesal Penal.
Ello es así pues esta Cámara ha dicho en reiteradas ocasiones que no sólo existe la coautoría y que no solo la persona que ejecuta materialmente el delito es responsable, pues la figura de la participación abarca a todas aquellos que ejecuten algún rol tendiente a favorecer la acción delictiva, antes o durante la comisión del mismo, los coautores realizan en la fase ejecutiva un reparto funcional de roles donde todos tienen dominio de la acción y por ende del resultado.
En consonancia con ello, se tiene la sentencia emitida por la Sala de lo Penal, bajo referencia 293-CAS-2006, de las once horas veintiséis minutos del día 19/2/2007, en la cual sobre la coautoría dijo: “en la coautoría existe una especie de distribución de funciones entre los diversos participes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial en la fase ejecutiva del delito ha de ser considerada como un acto de coautoría porque abona directamente a la realización del hecho atípico…” (Lo resaltado es de esta Cámara).
Es así, que al margen de si la juzgadora analizó o no con detenimiento dichos aspectos, ella procedió a modificar el delito de hurto agravado a receptación, pues consideró que la conducta de los procesados únicamente se limitó a comprar los bienes hurtados y por lo tanto incurrieron en la acción de adquirir bienes de procedencia ilícita.
En su valoración, la juzgadora en ningún momento consideró el hecho que los imputados son mencionados como parte de una agrupación ilícita que se dedicaba precisamente al hurto de vehículos, siendo mencionados ambos como unas de las personas que compraban dichos bienes, con un conocimiento previo.
Asimismo tampoco se analizó ni siquiera a nivel indiciario el por qué los ejecutores materiales del robo tenían acceso a los números telefónicos de los ahora procesados y por qué precisamente se abocaron a ellos a fin de venderles los vehículos hurtados.
Tampoco fue objeto de valoración el hecho que el imputado criteriado refiere en su declaración que el sujeto alias “[...]”, quien es el líder de la agrupación ahora investigada fue quien consiguió los contactos de personas para que compraran los vehículos hurtados.
Es decir, en el caso de autos, no se analizó el hecho que la conducta que se les atribuye a los encartados no ha sido realizada de manera casual o fortuita en virtud de un descuido al momento de comprar el bien y no verificar su procedencia legal, con lo cual no podemos, con los elementos presentados, decir que la acción atribuida se reduce solo a una adquisición de bienes ilícitos.
Tal conclusión implica hacer una relación fraccionada del dicho del criteriado […], pues se valoraría únicamente el hecho que cada uno de los encartados ha intervenido solamente en un hecho de hurto y en una fase posterior a la ejecución de este.
Ante ello debemos hacer ver que el momento en que se relaciona a dichos sujetos si bien es cierto no es en la fase ejecutiva como se dijo previamente, si sabían de ese comportamiento, aparecen de forma previa y además estamos ante la fase de agotamiento del delito, la cual es una de las etapas del iter criminis, pues su accionar fue tendiente a desarrollar un “plus” para el tipo penal, tendiente a agotar el delito mediante la obtención de un provecho económico.
Partiendo de ello, se infiere por el momento y con los indicios presentados que efectivamente la conducta que se les atribuye a los imputados no puede catalogada como receptación, pues los elementos nos llevan a determinar que estos actuaban apegados a la figura de la coautoría en la cual cada uno de los intervinientes ostenta un rol o función a fin de conseguir un mismo fin, el cual para el caso de autos era el provecho económico producto del hurto de vehículos.
Por lo tanto, esta Cámara determina que lo procedente es recalificar el delito nuevamente de Receptación a Hurto Agravado, respecto a los imputados [...].”
DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE FALTA DE ARRAIGOS
“Ahora bien, una vez determinado el hecho delictivo y la participación de los imputados en el mismo, se debe proceder a analizar el requisito relacionado con el peligro de fuga, el cual tiene un aspecto subjetivo relacionado con cuestiones personales del imputado y otro objetivo, referido al delito, dentro del cual está la pena a imponer.
En cuanto al ámbito subjetivo o personal del imputado, este se encuentra relacionado a diversos aspectos que garanticen la presencia del mismo en el proceso penal que se le sigue, evitando su sustracción del accionar de la justicia y la obstaculización de la investigación, siendo que para tales efectos, es necesaria la presentación y valoración de arraigos tendientes a desvirtuar o desvanecer la existencia de tales riesgos.
Es así, que en el caso sub judice, la juzgadora únicamente relaciona que los imputados han presentado documentación diversa a fin de acreditar sus arraigos, motivo por el cual les impone la medida cautelar consistente en la presentación de una fianza de diez mil dólares.
Sin embargo, en la resolución emitida no se advierte el valor que la juzgadora le ha dado a cada uno de los documentos presentados por los imputados, es más ni han sido mencionados en dicha acta, tampoco se evidencia los motivos por los cuales la misma estimo la procedencia de una fianza por ese monto.
Por lo tanto, en principio se debe hacer ver que dichos documentos tuvieron que haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la señora Jueza en respeto al derecho de respuesta constitucional que tienen las partes, a fin de que estas obtengan una contestación a sus peticiones puntuales, tal como lo regula el artículo 18 de la Constitución de la República, mismo que nos obliga a los jueces a ser cuidadosos de cuáles son los requerimientos de las partes y luego resolverlas y diciéndole el porqué de nuestra decisión, desconocemos por qué la señora Juez incurre en algunos casos en este tipo de errores, pese a que ya se los hemos hecho ver.
En el artículo 146 del Código Procesal Penal se establece: “Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación, la solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan”.
En ese orden no debemos perder de vista que estamos en un sistema de pesos y contrapesos, en un sistema adversarial, el cual lamentablemente muchas veces los jueces, magistrados o las partes lo distorsionamos no celebrando realmente las audiencias orales, firmando actas en blanco, etc., pero allí es donde cada uno de nosotros debemos hacer que funcione el sistema haciendo valer lo que la ley regula.
Dicho señalamiento se hace pues contamos con un marco normativo práctico que nos da herramientas para que sea ágil y funcione, pero muchas veces los que intervenimos lo inaplicamos de hecho, incumpliendo el principio de legalidad.
Es así que la representación fiscal ante la falta de valoración de la juzgadora de la documentación tendiente a acreditar los arraigos de los imputados y sobre todo ante la decisión de sustituir la detención provisional amparada precisamente en dichos documentos, pudo haber pedido una adición al darse cuenta de dicha omisión y luego de ello dependiendo de lo que resolviera la señora Jueza, interponer o no el recurso de apelación debidamente fundamentado, ya que tal proceder no le vedaba esa oportunidad.
Es más el referido artículo 146 del Código Procesal Penal, le daba incluso hasta más tiempo para elaborar su recurso, pues precisamente la figura de “la aclaración y adición”, interrumpe el término para presentar su recurso, mientras la señora Juez de la causa le da una respuesta a su petición de que le adicione el análisis de los documentos presentados como arraigos en los cuales fundamentó la sustitución de la detención provisional, pues ello contraria el deber de ella como juzgadora contenido en el artículo 144 del referido cuerpo normativo.
Al margen de ello, en el caso de autos, según consta en las diligencias remitidas a esta sede judicial, se han presentado a favor del imputado […] los documentos siguientes: [...].
Al revisar dicha documentación se advierte que en principio ambos imputados cuentan con un grupo familiar, pues ha incorporado certificaciones de partidas de nacimiento de sus hijos e incluso el imputado […] ha presentado partida de matrimonio.
Sin embargo, como esta Cámara ya lo ha dicho en resoluciones previas, lo importante no es presentar las partidas de nacimiento de ellos, sino acreditar si todos viven juntos, si forman un hogar, si los hijos dependen económicamente de los imputados, si estos les brindan apoyo, si existe convivencia entre ellos, pues son estos elementos los que sirven para acreditar la situación familiar y descartar inestabilidad que es lo que busca el arraigo familiar, es decir, no es suficiente contar con una familia para garantizar la presencia de un imputado al proceso, así como descartar el peligro de obstaculización.
Consta además la presentación de documentación tendiente a establecer el arraigo domiciliar de los encartados, sin embargo lo que se logra advertir únicamente es que ambos tienen un lugar de residencia, pero los mismos no son de su propiedad ni bajo su responsabilidad tal como se advierte con los recibos de servicios incorporados, en ese orden no son una garantía que se mantendrán sujetos al proceso por razones domiciliares.
Asimismo en cuanto al imputado […], se han incorporado declaraciones de sus vecinas y del pastor de la iglesia a la cual asiste, en la cuales se expresan opiniones favorables del procesado, según su punto de vista sin embargo, estas no son verdaderos arraigos a favor del imputado, pues son apreciaciones subjetivas de ellos que se toman en cuenta como un aspecto positivo a su favor, pero no constituyen una atadura al proceso. En cuanto al tema laboral se tiene una constancia de trabajo, en la cual se consigna que desempeñaba la función de motorista, sin embargo, en la misma no se establecen aspecto de utilidad tales como el horario de trabajo, el salario devengado, si luego de finalizar este proceso se le mantendrá en el cargo, etc.
Y finalmente se tiene la presentación por parte del encartado […] de documentación relacionada con el hecho que posee licencia para la portación de armas de fuego y una compraventa de un vehículo, sin embargo, esta información no aporta elementos positivos a fin de determinar la procedencia de una medida sustitutiva a la detención provisional, pues no es útil para determinar la sujeción del encartado al proceso.
Es así que atendiendo a tales valoraciones, esta Cámara determina que toda la documentación presentada por la defensa no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga de ambos encartados en el proceso penal, pues no brinda garantías suficientes de que estos no se sustraerán de la justicia, que atenderán a todos los llamados judiciales que se les realicen y que no entorpecerán la investigación a desarrollar.
Al margen de ello se tiene además que valorar el componente objetivo del peligro de fuga, dentro del cual estamos obligados a considerar las circunstancias que rodean al hecho, el número de delitos que se le atribuyen a un imputado, la naturaleza de los delitos, el grado de participación y la amenaza penal de la sumatoria de los delitos que se les están atribuyendo.
En virtud de ello, tenemos que para el caso en particular de los imputados [...], fiscalía les atribuye a ambos la comisión de los ilícitos penales de Agrupaciones Ilícitas y Hurto Agravado, el primero de los cuales tiene una penal que oscila entre los tres a cinco años de prisión y el segundo delito se sanciona con prisión de cinco a ocho años, por lo que en el eventual supuesto de ser condenados por dichos ilícitos, enfrentarían una pena de prisión que supera los tres años.
Asimismo se analiza además que ambos imputados al menos indiciariamente pueden ser vinculados en la comisión de dichos ilícitos bajo el actuar de la coautoría, lo cual se constituye como una amenaza de entorpecimiento al proceso penal, la cual puede derivar en la fuga de los mismos.
Por tales motivos, esta Cámara considera que atendiendo a las diligencias que obran en el proceso penal remitido y por la etapa procesal en que se encuentra la causa, lo procedente es revocar la sustitución de la medida cautelar dictada por la señora Jueza de Instrucción Especializada “B” […], debiendo en su lugar mantenerse a los procesados bajo la medida cautelar de la detención provisional, aspecto que así se hará constar en el fallo respectivo.”