RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
INDICIO QUE ANALIZADO CON OTROS ELEMENTOS PODRÍA TENER VALIDEZ INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE PRACTICA O NO EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
“El imputado no ha sido individualizado, solo ha sido mencionado por su alias, y el reconocimiento fotográfico realizado en sede fiscal, por sus propias características no brinda certeza de la identidad del imputado.
En atención a este señalamiento, la defensa técnica del encartado se muestra inconforme con la práctica de tal diligencia como medio para reconocer al imputado, pues expresa que un señalamiento basado en una fotografías tamaño carne, blanco y negro, no representa el cien por ciento de las características físicas de la persona.
Ante ello, este Tribunal procedió a revisar la diligencia que fue valorada en vista pública, misma que corre agregada a folio 16 y siguientes del expediente judicial remitido, en la cual se advierte que dicho reconocimiento por fotos se realizó en sede fiscal el día dieciséis de abril del año dos mil doce, con la intervención de la víctima clave “Santos”, en la cual expuso: “…alias […] O […]…es de las características siguientes: piel moreno, cara redonda, cabello de color negro quebrado y peinado hacia atrás, achinado, complexión normal, de estatura un metro con sesenta centímetros…”
Posterior a ello, se hace constar que le muestran a la víctima un pliego compuesto por cinco fotografías, las cuales valga decir, no son blanco y negro como lo señala la defensa técnica, sino fotografías a color, señalando que la persona del sexo masculino que menciona en su denuncia es la número dos, la cual correspondía al imputado Mauricio Omar L. A.
Al respecto tenemos que la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, específicamente en el inciso final del artículo 14, literalmente expresa que: “Los reconocimientos realizados de conformidad con el inciso anterior serán valorados para determinar si una persona es, con probabilidad, autor o participe de un delito.”
Si bien es cierto, para esta etapa se requiere certeza positiva, ello puede ser tomado como indicio que analizado con otros elementos podría tener validez. Por lo que, es el propio legislador, quien en esta competencia especializada le ha otorgado validez probatoria a dicha diligencia, independientemente de si se practica o no el reconocimiento de personas, sin que ello se entienda que es prueba tasada, porque al final el Juez puede restarle valor si lo motiva en debida forma.
Asimismo la Sala de lo Penal, en proceso bajo referencia Ref. 284/02, cuya sentencia fue dictada a las once horas del día nueve de diciembre de dos mil tres, en la cual dijo: “En el proceso de mérito la prueba desarrollada consistió en el reconocimiento de fotografía y la declaración practicada como anticipo de prueba por lo testigo-víctima […], y con el reconocimiento de objetos decomisados. La actividad probatoria señalada, fue sostenida por el tribunal del juicio como prueba de cargo y de la cual se sustentó la condena…estima este Tribunal que el reconocimiento de fotografías de los imputados se realizó respetando las garantías de los imputados y por si misma el resultado positivo en la identificación de los imputados podría ser susceptible en principio de desvirtuar la presunción de inocencia”
Aunado a ello, la misma Sala expuso en la sentencia con referencia 314-CAS-2006, de las quince horas del día diez de agosto del año dos mil siete: “…esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento de fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación…para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio…”
En ese sentido, tal elemento es válido para el presente caso, aunado al hecho de que se cuenta con otros datos que vienen a abonar para tener por individualizado al imputado del universo de personas, pues en primer lugar tenemos que ha sido mencionado por la víctima con su alias, es decir “[…] o […]”, además de dar datos relacionados con sus características físicas.
Además relaciona que dicha persona es de la zona de Chalchuapa, lugar donde se daban las entregas de dinero y donde refiere a su vez haber observado al imputado en otras ocasiones, dato que se debe concatenar con el hecho de que es precisamente ese el lugar de residencia que relaciona el imputado al momento de su intimación.
Y como último elemento indiciario debemos hacer ver que la víctima menciona que una de las personas que llegaban a retirar el dinero de la extorsión, había sido capturada, motivo por el cual procedió a interponer la denuncia correspondiente, lo cual realmente se dio, pues el mismo agente policial que declaró en vista pública menciona que el sujeto alias “[…] o […]” responde al nombre de Mauricio Omar L. A., quien estaba detenido por el delito de homicidio.
Partiendo de ello se tiene que para el caso de autos, en relación a la identificación e individualización del imputado, se cuenta con elementos suficiente que concatenados despejan cualquier duda respecto a que la persona que está siendo procesada es la misma que ha sido señalada por la víctima clave “Santos”, por lo cual se procederá en el fallo respectivo a declarar no ha lugar el vicio de la sentencia amparados en este motivo y por tanto, se confirmará la sentencia emitida en contra del imputado Mauricio Omar L. A., por la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de la víctima clave “Santos”.