SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO
PARA QUE SEA ACEPTADO Y EXTINGA LA OBLIGACIÓN, HABRÁ QUE PAGARSE NO SOLAMENTE LOS INTERESES SINO ÍNTEGRAMENTE LO QUE SE DEBE
"4. En cuanto al punto impugnado, relativo a la solución o pago efectivo, contemplado en el Art. 464 CPCM., como motivo de oposición; es importante aclarar que, el pago efectivo conlleva la extinción de la obligación reclamada, y por ende la inexistencia del título ejecutivo; llamándose también solución ya que su efecto es desligar o disolver el vinculo jurídico que ataba al deudor con su acreedor.
Y las características del pago son: 1) La identidad del pago: lo que se paga debe ser exactamente lo que se debe; 2) la integridad del pago; quien paga debe pagar lo que se debe con sus intereses e indemnizaciones; 3) Indivisibilidad del pago: el deudor no puede obligar al acreedor a recibir parcialidades (letras de cambio).
En ese sentido podemos afirmar que, lo alegado por el demandado como solución o pago efectivo, no es procedente, dado que, el apelante se refiere únicamente al pago de los intereses. y que por ello no existe mora por parte de su procurado, y el motivo de oposición antes aludida, y alegado por el demandado, conlleva como ya se dijo, y conforme a lo prescrito por el Art. 1626 C., la prestación de lo que se debe, mismo que, para que sea aceptado y extinga la obligación, debe de pagarse la integridad de lo que se debe; contrario a lo ocurrido en el caso planteado en el que únicamente se pide el mismo respecto de los intereses, debiendo mencionarse que, dicha petición no conlleva a la extinción de la deuda, para lo cual se ha dado esa oportunidad como motivo de oposición conforme a la Art. 464 CPCM.
Ahora bien, independientemente de lo antes expuesto, podemos afirmar que no obstante la parte demandada presentó cierta documentación relativa a varios recibos de abono a intereses por parte del demandado firmados según éste por la Licenciada […], y otros por la Secretaria de esa oficina jurídica, para comprobar su oposición; recibos con los que, considera el apelante que, ésta fue comprobada, en vista de que los documentos no fueron redargüidos de falsos; esta Cámara estima al respecto que, en virtud de que los que los mismos no se redarguyeron de falsos, efectivamente, conservan todo su valor probatorio; pero encontramos que con dichos documentos, si bien es cierto que se determina la entrega de cierta cantidad de dinero en concepto de intereses, no se relaciona a que deuda se refiere, pues como se ha aceptado por la parte demandada como por la actora, el [demandado], posee varias deudas, no solamente con su poderdante sino con la antes relacionada Licenciada […], y el hermano de ésta, e independientemente de que se hubiera comprobado a quien corresponden las firmas puestas en los recibos, no se ha determinado lo más importante, como es, a que deuda de las que posee el demandado corresponde, puesto que en dichos recibos no se menciona; en ese sentido y siendo imposible determinar efectivamente a que obligación se refiere, el punto impugnado se declara sin lugar.-
Así expuestos los hechos y teniendo el documento base de la acción todos los requisitos legales para su ejecutividad, y habiéndose declarado sin lugar el único punto apelado, es procedente confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas por este Tribunal y así se declarará."