ACCIÓN REIVINDICATORIA

EL JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR AL DEMANDANTE CUANDO NO SE HA CONFIGURADO EL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, POR  NO HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA DE CONSUNO POR TODOS LOS HEREDEROS DECLARADOS

 

"b) Sobre el primer punto relativo a las razones argumentadas por el juez inferior para declarar improponible la demanda, en vista de razonar que existe una incorrecta conformación tanto de la parte activa como pasiva.

Esta Cámara considera importante traer a cuenta, el concepto de litisconsorcio activo, modalidad entendida como exigencia de que todos los sujetos afectados por el conflicto y que tienen que reclamar un efecto jurídico favorable (como parte actora) demanden conjuntamente en el mismo pleito; conforme a lo prescrito por el Art.76 CPCM.

Al respecto encontramos que, examinada la demanda presentada, consta que, como lo afirmó el juez inferior, efectivamente la parte actora […], es propietaria en proindivisión del inmueble objeto de este proceso, juntamente con sus hijos; tal como consta a fs. 12, y que únicamente ha demandado en el presente juicio la relacionada señora y no así sus hijos, quienes son copropietarios.

En ese orden de ideas, y para el caso de herederos, es aplicable lo prescrito por el Art. 1193 C., que señala que, ""Habiendo dos o más herederos declarados, todos ellos o sus representantes legales deberán obrar de consuno, durante la proindivisión de la herencia y en caso de discordia decidirá el juez".

Obrar de consuno significa una acción que se realiza juntamente, de común acuerdo, entre varias personas.

En ese sentido y estando en presencia de un litisconsorcio necesario activo en el presente caso, y teniendo en cuenta que, los herederos ya señalados deben actuar de consuno, podemos afirmar que, la parte actora efectivamente no se encuentra debidamente conformada por todas las personas que tienen que demandar; y tal omisión acarrearía para el presente proceso improponibilidad de la demanda por ser esta inepta; pero previo a una prevención al actor, lo cual no ocurrió en el presente caso.-

Así expuestos los hechos, podemos afirmar que, el juez inferior debió prevenir a la parte actora para que dentro del término de cinco días después de notificado dicho auto, subsanara la falta de litisconsorcio activo a que ha hecho alusión, puesto que, en este caso, cabe el control de oficio del juez en vista de estar en la propia fase inicial de admisión de la demanda, de manera que si éste advierte la existencia de dicha figura y que en la demanda no vienen integrados todos los sujetos que han de estar en el proceso(como actores o como demandados), se deberá otorgar el plazo perentorio al actor para que corrija el escrito, so pena de decretar la improponibilidad de la demanda (por faltar un presupuesto esencial subjetivo del proceso); lo cual no ocurrió , como ya se dijo, y el Juzgador declaró improponible la demanda de una sola vez; resolución que a juicio de esta Cámara no se encuentra apega a derecho. [...]

CONFIGURACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO

"Ahora bien, en cuanto a la falta de legitimo contradictor pasivo, esta Cámara no concuerda con lo plasmado por el juez inferior en su sentencia, dado que consta de la demanda que, el permiso verbal para hacer el chalet otorgado por el causante de los hoy demandantes, se le otorgo únicamente al [demandado], es decir que el contrato verbal se celebró únicamente con él, no así a su grupo familiar; siendo en consecuencia el legítimo contradictor el hoy demandado […], por lo que, podemos afirmar que la persona que se ha demandado en el presente juicio, es la correcta, no existiendo la falta de integración respecto de la legitimación pasiva, a que alude el juzgador, por lo que tampoco concuerdan los Suscritos con los razonamientos del Juez inferior al respecto, debiendo en consecuencia revocarse la resolución apelada por no estar ajustada a derecho.-

En ese orden de ideas y no habiendo cumplido el Juez inferior con prevenir a la parte actora efecto de que subsanara  la falta integración de la litisconsorcio activa, previo a declarar la lmproponibilidad, es procedente, revocar el auto impugnado por no estar ajustado a derecho, debiendo el A-quo, al recibo del a presente, prevenirle a la parte actora que en el término de cinco días, subsane dichas omisiones a fin de no vulnerar el derecho de audiencia y defensa a las demás personas que tienen derecho a demandar; no así en cuanto a la litisconsorcio pasivo, en vista de que se ha demandado a quien es el legitimo contradictor y así se declarara."