INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN

SE PRODUCE ANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO REIVINCATORIO DE DOMINIO, Y EL POSEEDOR DEMANDADO NO ALEGA EL BENEFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN A TRAVÉS DE NINGUNA VÍA PROCESAL

 

"Siendo que dichas disposiciones guardan una particular relación entre sí, esta Sala las analizará en conjunto.

El Art. 2240 CC., a la letra dice: "Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil."

Alega el recurrente en razón del invocado, Art. 2240C.C. , lo siguiente: ""La Cámara sentenciadora sostiene que la posesión ejercida por mi mandante en el inmueble cuestionado, fue interrumpida, porque contra aquél la parte contraria promovió un juicio civil ordinario reivindicatorio de dicho inmueble; pero dicho Tribunal no se percató que la posesión de treinta años, invocada por mi representado, se había establecido mucho antes de que el referido proceso se iniciara, luego entonces, no puede afirmarse que la posesión fue interrumpida civilmente, pues dicha posesión no sufrió interrupción alguna, pues ya estaba consumada cuando se inició el referido proceso. Entonces, el Tribunal de segunda Instancia al fundar su sentencia en el citado Artículo le dio un alcance que no aplica en el presente caso, cometiendo interpretación errónea del mismo, ya que no estamos ante una posesión interrumpida, pues sólo se interrumpe lo que está en curso, pues la posesión que mi mandante ha probado, estaba ya consumada a la fecha en que se inició el proceso civil ordinario reivindicatorio a que se refiere el Tribunal sentenciador.--

Como se observa, los argumentos expuestos por el recurrente, se enfocan en la errónea interpretación que de los hechos hizo el tribunal sentenciador; no atacan la premisa mayor o norma jurídica, que es el punto en donde radica la infracción alegada, y no en el examen de los hechos, los cuales no se toman en cuenta para juzgar si existe o no interpretación errónea. En dicha virtud, el concepto que de la infracción expone el recurrente no encaja con el submotivo alegado, por lo que no es procedente casar la sentencia recurrida por ese motivo, por lo que así debe declararse.

El Art. 2242 C.C., dice: "Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes: 1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó con la persecución por más de tres años; 3°) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio."

En relación al Art. 2242 inciso 1° C.C., alega el recurrente en razón a la interpretación errónea de ley, lo siguiente: "Este Artículo regula la interrupción civil, expresando en el primer inciso, que interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.-Afirmar que en el caso que nos ocupa hubo interrupción civil, como lo hizo el Tribunal de segunda instancia, es darle a dicha disposición un alcance que no cabe en el caso que nos ocupa, ya que está debidamente comprobado en autos, que el recurso judicial del que hizo uso la parte contraria en el juicio reivindicatorio que promovió, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que ya estaba consumada a favor de mi mandante, por lo que afirmar que hubo interrupción civil, como lo hizo el expresado Tribunal, significa interpretar equivocadamente el inciso primero del Art. 2242 C., el cual por lógica se refiere a una posesión que está en curso, pues sólo se puede interrumpir la posesión que está en proceso, pero jamás la que ya se consumó.- En consecuencia, por lo antes expresado y por lo que ya se dijo en el escrito de interposición del recurso, es que se estima que la Cámara sentenciadora, incurrió en interpretación errónea de la citada disposición, pues le dio a ésta un alcance que para el presente caso no cabía.

Del alegato expuesto por el recurrente, la Sala estima lo siguiente:

El submotivo bajo el cual enmarca el recurrente la infracción alegada es Interpretación Errónea de Ley, dicho vicio se configura cuando concurren dos circunstancias elementales: 1°) Que el juzgador aplique la norma legal que debe aplicar al caso concreto y, 2°) Pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada, por haber desatendido el tenor literal de la ley, por haber ido más allá de la intención de la ley o haberla restringido.

Sobre ello, el Tribunal Sentenciador, expresó lo siguiente: "La Interrupción civil, se presenta bajo una acción judicial, que empieza a surtir efectos después del emplazamiento, ya que en este caso concreto, existió un Juicio civil Ordinario Reivindicatorio de dominio, promovido por las ahora demandadas […], en contra del ahora demandante […], quienes obtuvieron Sentencia Condenatoria y por ende la Restitución del inmueble en litigio, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 2242 Ordinal 3° del código Civil, anteriormente transcrito, pero que es necesario reiterar específicamente dicho numeral, dice: ""...Si el demandado obtuvo sentencia de absolución...""" en este caso NO se considera interrumpida la Prescripción, asimismo, el artículo 222 del código de Procedimientos Civiles, literalmente establece lo siguiente: ""...Art. 222 Pr. C. —La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho, demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código Civil. C 2242... En este caso concreto, y según lo expresado en el segundo punto de agravios del [recurrente], ya existió un Juicio Reivindicatorio, que se encuentra ya fenecido, en el que se dictó en contra del demandado, […], Sentencia Definitiva Condenatoria, ejecutoriada y Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. La acción de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva que pretende el señor P., ha sido interrumpida de conformidad a los artículos 2240 y 2242 del Código Civil. ---En ese Juicio Reivindicatorio de dominio, se cumplió con todas las fases de ese proceso, donde se le notificó la demanda de aquel Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, y se le emplazó y se tramitó el Juicio hasta encontrarse la sentencia Definitiva Ejecutoriada y Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.--- El demandante en este Juicio, señor Lisandro Antonio P., dejó transcurrir el término para contrademandar, ya que éste era el momento oportuno para hacerlo, y no habiéndolo hecho, es la parte recurrente la que debe sufrir las consecuencias de su negligencia, razón por la cual, como ya se ha dicho, la acción de prescripción que pretende el [recurrente], ha sido interrumpida de conformidad al artículo 224 del código Civil, y además por disposición expresa de la ley, conforme los artículos 222 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 2242 del Código Civil."”””—

En ese orden de ideas, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El argumento en el cual se basa la infracción que describe el impetrante, se enfoca en señalar que el inciso primero del Art.2242 C.C., señala que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, y que el anterior juicio reivindicatorio que se promovió contra el recurrente de manera previa al sub lite - en 2005- no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que ya estaba consumada a favor del recurrente, pues la interrupción a la cual se refiere dicha norma, es para una posesión que está en curso, y nunca para las que ya han sido consumadas.

El impetrante insiste en exponer que la prescripción sub lite ya estaba consumada, y que por lo tanto, la interrupción civil no tenía que producir efectos, pues ésta aplica contra una posesión en curso.

Sobre ello, es importante subrayar que el beneficio que trae aparejado el hecho de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir, se perfila desde el momento en que se han cumplido los requisitos legales propios de dicha figura jurídica. Es decir, la prescripción se debe alegar oportunamente vía procesal, para obtener de ello, una sentencia que declare la existencia del hecho producido.

En el sub lite, se ha comprobado que et recurrente, -efectivamente- al momento de la demanda en el juicio reivindicatorio incoado contra él, en el año 2005, tenía una posesión que sumaba ya 41 años, sin embargo, nada alegó en el mismo, y fue condenado a la restitución del inmueble.-

Sin duda alguna, en el caso sub examine, la aritmética refleja que la prescripción operó, sin embargo, dicha figura jurídica no se hizo valer oportunamente mediante ninguna vía procesal, y por lo mismo, no hay declaratoria judicial que así lo afirme, al contrario, es hasta la actual demanda -2008- que el recurrente la entabla mediante el presente juicio.-

Por lo cual, afirmar ahora que por haber cumplido el plazo de ley, pero sin cumplir el requisito de haber pedido la declaratoria de existencia de dicha prescripción, el recurrente, lo quiera hacer incorporar a su patrimonio, resultaría sin lugar a dudas, atentatorio contra derechos constitucionalmente configurados.

En dicha virtud, no es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo interpretación errónea de ley, debiendo así declararse.-

ITEM MÁS. A mayor abundancia, el antecedente del sub lite, se encuentra enmarcado dentro un juicio reivindicatorio, cuyo fallo condenó al ahora recurrente, sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada."