AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS
FINALIDAD
“En cuanto a los hechos que fiscalía le atribuye a éste imputado, consta en la Solicitud de Imposición de Medidas cautelares que se ha iniciado el proceso penal en su contra por el delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones Delictivas, del art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas específicamente lo vinculan al caso número 10.3.
En primer lugar, ésta Cámara no entrará a analizar el delito ni la participación del imputado, pues se debe de tener en claro que la Audiencia de Revisión de Medidas, tiene como propósito, volver a estudiar si existen elementos nuevos que hagan ponderar la posibilidad de modificar la medida cautelar y tener vinculado al imputado al proceso que al inicio no existían, para determinar si los elementos que llevaron al Juez a imponer una medida tan gravosa como es la detención provisional han variado o se mantienen, partiendo de la premisa que el delito y la probable participación del imputado se mantienen, no se trata de valorar el fondo de la participación pues la misma se reforzará o debilitará a medida avance o termine la instrucción y se discutirá en la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior es preciso aclarar algunos puntos, es así que la imputación fiscal en contra del imputado Juan Ramón S. E. se sustenta en primer lugar en un control vehicular efectuado el díaveintisiete de febrero del año dos mil catorce, a eso de las trece horas con cincuenta minutos, sobre la carretera Ruta Militar a la Altura del Kilómetro ciento noventa y cinco de la ciudad de Santa Rosa de Lima del Departamento de La Unión, al vehículo marca […], color […], placas […], el cual según la investigación es el que utiliza […],persona que está vinculada por la presente estructura de tráfico ilícito, sin embargo en ésta ocasión iba conducido por el imputado S. E.
Ahora bien, el punto alegado por la defensa en su recurso es que al imputado Juan Ramón S. E,se le negó la imposición de medidas cautelares sustitutivas “…porque no habían variado las circunstancias…”, no obstante que se agregó documentación que según la defensa acredita que existe una razón lícita para que el imputado S. E. estuviera manejando el vehículo placas […], marca […], año[…], color […], ya que lo había recibido el día 26 de febrero del año dos mil catorce en consignación, así como también documentos que según se relaciona acreditan los arraigos del imputado.
Al respecto analiza ésta Cámara que dada la fundamentación por remisión se detecta que en la audiencia de imposición de medidas del día cuatro de agosto del año dos mil catorce, el Licenciado [...], quien representaba al imputado en la misma, manifestó: “…mi cliente se dedica a la compra venta de vehículos y por eso lo encontraron en un vehículo que estaba probando para adquirirlo…”, si bien es cierto ésta Cámara ha repetido en muchas ocasiones que los alegatos de las partes no constituyen prueba, si llama la atención que hoy venga la defensa alegando una versión diferente y diga que un día antes del control vehicular realizado al imputado, es decir el día veintiséis de febrero del año dos mil catorce, se celebró un contrato de consignación de dicho vehículo con el señor […], el cual corre agregado a folios 29 939 del expediente judicial, siendo éste una copia de un Recibo de Consignación de fecha veintiséis de febrero del año dos mil catorce, de un vehículo marca […], resultando que dicho documento ya existía al momento de la audiencia de imposición de medidas, y en ese momento en lugar de ser invocado por la defensa se dijo que el imputado simplemente andaba “probando” para adquirirlo, pero nada dijo sobre el contrato de consignación que ya existía al momento de la audiencia de imposición de medidas.
Ahora bien, además de dicho contrato la defensa ha presentado una serie de documentos con los cuales pretende probar el arraigo del imputado, los cuales de los mismos tenemos que mediante partidas de nacimiento de los menores de edad […] y de los mayores de edad […], se acredita que los mismos son hijos del imputado con las señoras […] respectivamente, con lo cual solo se establece que es padre de sus hijos, sin embargo véase que en el caso de los hijos mayores de edad éstos en principio son aptos para subsistir sin ayuda de sus padres, a menos que acredite lo contrario.
Asimismo se cuenta con partida de nacimiento del menor […], hijo de la señora […] y padredesconocido, al respecto mediante declaración jurada la señora […] manifiesta que es la compañera de vida del imputado desde hace siete años y que el menor […] es su hijo, no obstante véase que no lo ha reconocido, por lo que no se logra acreditar el vínculo paternal y la obligación cierta del imputado Juan Ramón S. E. con el menor […]; es más el arraigo familiar no es del todo claro pues el imputado tiene una hija menor de edad de […] años con su ex esposa a pesar de tener siete años de vivir con la actual compañera de vida.
Asimismo se cuenta con escritura de compraventa donde consta que la señora […], madre del imputado es dueña de un solar de naturaleza urbana situada en […], Santa Rosa de Lima, en primer lugar reiterar que los arraigos deben de ser personales, pues atan a la persona investigada no a personas que no están siendo investigadas y el inmueble a que hace referencia dicha escritura es de propiedad de la madre del imputado no de él mismo. Es así que en la declaración jurada de la señora […], y de los padres del indiciado se establece que viven todos juntos en la casa de los padres del detenido ubicada en el […], Santa Rosa de Lima, lo cual además de no ser un arraigo personal, no queda certeza si se trata o no del mismo inmueble ya que se habla de dos barrios distintos en los direcciones consignadas, por lo que no se ha comprobado un lugar fijo de ubicación del imputado.
Asimismo se incorpora, escritura pública de compraventa, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, de un inmueble situado en el lugar llamado “[…]”, cantón […], Santa Rosa de Lima, a nombre del imputado y la señora […], madre de los tres hijos mayores de Juan Ramón S. E., no obstante ello no se sabe el estado actual del mismo y no se acredita ningún vínculo u obligación en relación a dicho inmueble, puesto que según lo dicho por los señores […], el imputado vive con su compañera de vida, sus padres y sus hijos en la casa de los padres de éste, por lo que de ser así se deduce que no tiene ningún compromiso con la señora […] y con el inmueble relacionado.
Y por último, se han incorporado diferentes declaraciones juradas, como es la de los señores […], así como las declaraciones de la compañera de vida la señora […] y de los padres del imputado, donde hacen ver que el imputado Juan Ramón S. E. se dedica a la venta de vehículos, sin embargo no se han presentado escrituras de constitución de la empresa o contabilidad que acredite la existencia y seriedad mínima de la misma, puesto que si bien se han incorporado escrituras de compraventa de algunos vehículos a favor de los señores […] por el imputado Juan Ramón S. E., no se establece que dicha actividad la hace de manera habitual y que en virtud de ella es un trabajo sostenible y se ha mantenido y se mantendrá al imputado verdaderamente ligado al proceso.
Asimismo se presenta una carta de oferta de trabajo a favor del imputado, la cual fue extendida el día uno de diciembre del año dos mil catorce, en donde le ofrecen una plaza como administrador de proyecto en la empresa [...], analiza ésta Cámara que la misma no constituye un arraigo laboral propiamente tal, como aquellos casos que ya se ha trabajado un tiempo en dicho lugar y se le mantiene la oferta de trabajo, pues la misma fue extendida una vez que el imputado ya había sido detenido, no existe una relación anterior entre la empresa o el trabajo con el imputado que lo vincule al mismo, ni siquiera una aceptación por parte del mismo que genere una obligación que lo mantenga atado a sus labores diarias.”
IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS CUANDO NO SE GARANTIZAN LOS ARRAIGOS Y ADEMAS POR LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS
“El objeto de presentar documentos para acreditar el arraigo de un imputado, es con el fin que el juez corrobore que existen deberes, compromisos y obligaciones vigentes que aten a esa persona al domicilio, al país para no huir del proceso penal en éste momento, y que hagan que concurra a las citas de fiscalía o judiciales y que no obstaculizará el normal desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra, con lo antes expuesto examina ésta Cámara que los documentos antes analizados no cumplen con los requisitos necesarios para mantener al imputado ligado al proceso, aunado a que el delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones Delictivas, se encuentra dentro de las prohibiciones del art. 331 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que se presentan los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional en contra del imputado Juan Ramón S.E., de acuerdo al art. 329 del CPP.
De lo anterior tenemos que efectivamente se establece el peligro de fuga, aunado a ello es preciso establecer que al imputado se le atribuye la comisión del delito de Actos Preparatorios, Proposición y Conspiración y Asociaciones Delictivas, del art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas, el cual es considerado como grave y se encuentra en la prohibición establecida en el art. 331 inciso segundo del CPP., “No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional en los delitos siguientes… delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas…”, prohibición a la cual se le debe dar cumplimiento y en al cual se establece que la sustitución se encuentra vedada en éste tipo de delitos.”
LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR LA ACLARACIÓN O ADICIÓN EN AUDIENCIA SOBRE LOS DELITOS QUE SE SOMETEN A CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR
“En primer lugar señalar que al imputado [...] se le atribuye la comisión de los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Posesión y Tenencia y Cohecho Propio, siendo que al momento de los hechos delictivos que se le atribuyen, el indiciado tenía la calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República de la Unidad de Crimen Organizado.
En primer lugar nuevamente hacer ver que en virtud del art. 459 del CPP ésta Cámara se limitará a conocer únicamente sobre los puntos alegados por la defensa en su recurso, y es así que el licenciado [...], en definitiva manifiesta:
1. Que la señora Juez no tomó en cuenta que en la Audiencia de Imposición de Medidas solo se decretó la detención provisional por los delitos de cohecho y de posesión y tenencia.
2. En cuanto a la participación en el delito de cohecho, la señora juez oralmente no se refirió a ello, y alega el recurrente que llamadas telefónicas no son vinculantes para el juzgador en vista que no demuestran que Salvador R. P. es la persona que realizó las llamadas.
3. Las llamadas telefónicas no son vinculantes para el juzgador en vista que no demuestran que Salvador Ruíz Pérez es la persona que realizó las llamadas.
4. En relación con los arraigos presentados la señora juez oralmente no se pronunció sobre ellos, y como defensa considero que la documentación presentada es suficiente para acreditarlos.
5. La resolución adolece de nulidad, como lo establece el art. 144 Pr. Pn., por falta de fundamentación, careciendo en éste sentido de falta de fundamentación descriptiva
I. En cuanto al primer punto alegado, tenemos que se está apelando no de la audiencia de imposición de medidas, sino de la audiencia de revisión, por lo que ésta Cámara está obligada a pronunciarse de la resolución que se impugna y no de otra; y si el argumento es que ello se hace dado “la fundamentación por remisión” el apelante debe tener cuidado en establecer la conexión en el punto concreto, de lo contrario lo que ya se resolvió en aquel momento, ya no procede que ésta Cámara entre a revisar aquella decisión judicial; al margen de dicha situación y sólo para efectos de precisión se le hace ver que la señora Juez al inicio de su resolución aclara que únicamente “…se conocerá por los delitos de COHECHO ACTIVO, en los casos 7 y 11 y POSESIÓN Y TENENCIA…ya que son los únicos dos delitos por los cuales se le impuso la detención provisional y el resto únicamente se le habilitó la instrucción…”, cuando empieza a fundamentar la misma manifiesta “…para poder establecer la existencia de los delitos de COHECHO ACTIVO Y AGRUPACIONES ILÍCITAS…”, y menciona el delito de agrupaciones ilícitas en su fundamentación sin perjuicio que la fundamentación principal se basa sobre los delitos de COHECHO ACTIVO Y POSESIÓN Y TENENCIA. Por último, tenemos que en el fallo resuelve “no ha lugar sustituir la medida de la detención provisional por los delitos de COHECHO ACTIVO Y AGRUPACIONES ILÍCITAS”.
En primer lugar hacerle ver al recurrente, que si bien es cierto da la apariencia que la señora juez se confundió en la redacción de los delitos por los cuales conocía y por los cuales mantiene la detención provisional, vemos que en todo caso la defensa no hizo uso de la herramienta legal regulada en el art. 146 inciso 2 y 3 del CPP donde se establece que las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia, por lo que sí a la defensa no le quedaba claro sobre cuáles delitos se estaba conociendo a pesar de haber sido clara Fiscalía en su solicitud de imposición de medidas, debió pedirle a la juzgadora explicara o aclarara dicha circunstancia que se había producido en la audiencia, sin embargo nada dijo en audiencia por lo que no puede venir ante ésta instancia, y tiempo después pretender que suplamos su actuar pasivo.
Asimismo en cuanto al fallo de la señora juez, analiza ésta Cámara que Fiscalía presentó la Solicitud de Imposición de Medidas por éste imputado por los delitos de Cohecho Activo, Agrupaciones Ilícitas, Posesión y Tenencia y Resistencia, en ese orden se trata en todo caso de un error de forma de la misma, véase que se desprende de la lectura de la resolución que ordena la instrucción por todos los delitos pero mantiene la detención provisional únicamente por los delitos deCOHECHO ACTIVO Y POSESIÓN Y TENENCIA, pues fue respecto de ellos que realizó su fundamentación, así como también fueron los únicos delitos por los cuales se impuso la detención en primer lugar por la señora Juez de Instrucción Especializada “A” con sede en ésta ciudad en la audiencia de imposición de medidas, es así que respecto de los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Resistencia únicamente se decretó la instrucción sin ninguna medida cautelar, sin perjuicio que al final de las investigación fiscalía acuse o no por éstos delitos, es por ello que debe entenderse que la señora Juez Interina de San Miguel no decreta la detención por éstos delitos al igual que no se hizo inicialmente por la otra juzgadora; sin perjuicio que posteriormente se pueda decretar también por éstos delitos, pues no hay impedimento.
II. La defensa alega que la droga que se le encontró al imputado Salvador R. P., es únicamente para “consumo propio”, lo que no constituye una conducta penalmente relevante por lo que no se debe limitar la libertad ambulatoria del imputado; al respecto se le hace ver al recurrente que los alegatos de las partes no constituyen prueba, y es por ello que para probar la hipótesis de la defensa la señora Juez Interina de Instrucción Especializada con sede en la ciudad de San Miguel, en audiencia de revisión de medidas del día seis de octubre del año dos mil catorce, de oficio solicitó la realización de las siguientes pericias: 1. Peritaje Toxicológico en sangre, 2. Dictamen pericial para determinar el síndrome de abstinencia de droga por parte de un perito psiquiatra y 3. Examen Toxicológico en folículo de cabello.
Es así que a folios 30 744 se tiene Informe sobre examen toxicológico realizado en el imputado en muestra de cabellos, orina y sangre tomadas el día nueve de octubre del año dos mil catorce, realizado por la Licenciada […], analista de la Sección De Toxicología, el día diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, donde se establece que en la orina y en la sangre no se detectan metabolitos de marihuana, cocaína, barbitúricos, anfetaminas, metanfetaminas, opiáceos, metadona, fencilidina, benzodiacepinas y en la muestra de cabello no se detecta cocaína. En cuanto a la determinación de marihuana en cabellos, se establece que por el momento en el laboratorio no se cuenta con un método válido para determinarlo.
A folios 28 309, Peritaje Psiquiátrico, realizado por el Doctor […], Médico Psiquiatra, del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, al imputado Salvador R. P., a partir de las 11:00 horas del día nueve de octubre del año dos mil catorce, donde se establece como conclusiones: “…en virtud de la experticia practicada en la persona de SALVADOR R. P., soy de la opinión que: I. Al momento de la presente evaluación la persona evaluada presenta un trastorno de adaptación con síntomas ansiosos. II. Lo anterior no es compatible con los criterios de síndrome de abstinencia a sustancias psicoactivas. III. Lo anterior no le interfiere en la capacidad de reconocer lo lícito o ilícito de sus actos. IV. El evaluado necesita tratamiento psiquiátrico ambulatorio…”.
De la prueba antes relacionada tenemos que con los exámenes ordenados por la señora Juez no se logra establecer que el imputado Salvador R. P. consume de drogas, más aun cuando en el examen psicológico efectuado no se denota una actitud por parte del imputado que demuestre ausencia de droga en su organismo por la costumbre de consumir que alega tener, es así que no es posible comprobar la hipótesis sostenida por la defensa y desvirtuar las acusaciones realizadas por el ente fiscal.”
CONVERSACIONES TELEFÓNICAS SON VINCULANTES Y POR ENDE PUEDEN SER TOMADAS EN CUENTA POR EL JUZGADOR
“III. Alega la defensa que en cuanto a la participación en el delito de cohecho propio, la señora juezoralmente no se refirió a ello, y alega el recurrente que llamadas telefónicas no son vinculantes para el juzgador en vista que no demuestran que Salvador R. P. es la persona que realizó las llamadas.
En principio hacerle ver a la defensa que ésta Cámara está en la obligación de analizar lo plasmado por el juzgador en la resolución que se recurre pues es esa resolución que nos vincula para poder entrar a conocer del recurso.
Es así que la defensa alega que “oralmente” no se refirió la señora Juez a la participación del imputado en el delito de cohecho propio y del análisis de la resolución tenemos que la señora juez manifiesta “…de esa pequeña relación se puede observar que estamos ante la presencia posible de una participación en grado de COAUTORÍA, ya que éste imputado actúa en común con otra persona que es funcionario público, y por ende el actuar de esa manera conjunta tiene ese dominio de lo que está sucediendo y de las acciones que se cometerían, por ende ese grado de coautoría implica que éste tuvo una participación activa para los casos en los que se trata…”, de lo anterior tenemos que la señora juez si fundamentó de manera elemental la participación del imputado en el delito de Cohecho Propio, por lo que es preciso hacerle ver a la defensa que previo a presentar un recurso de apelación, es imprescindible leer y analizar con mucho cuidado la resolución, para no apelar por apelar ni invocar motivos inexistentes.
Ahora bien, ésta Cámara considera oportuno hacer ver que fiscalía sustenta la imputación en contra del procesado Salvador R. P. en las intervenciones de las llamadas realizadas entre el imputado en su calidad de fiscal y el Licenciado [...], Juez Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, quien también está siendo procesado por éste delito en otro tribunal.
Dichas personas sostuvieron una conversación a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos, del trece de febrero de dos mil catorce, del número […], el cual es usado por el Licenciado Beltrán, se constata que le llamaron del móvil […], y al no contestar el justiciable dejan un mensaje de voz: “…Licenciado Beltrán, le saluda […] R. talvez me podría corresponder la llamada me urge hablar con usted, gracias muy fino…”.
Ese mismo día a las once horas con quince minutos se vuelven a comunicar, el Licenciado Beltrán utilizando el número […] identificado a otro imputado en ésta misma causa de nombre […], se comunica al móvil […] con Salvador R., ENRIQUE BELTRÁN dijo “…[…].
Asimismo consta que dichas personas sostuvieron otra conversación a las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, SALVADOR R. utilizando el móvil […] se comunicó con el LICENCIADO BELTRÁN al […], le dijo “…que todavía estaban pendientes lo del partido porque no le habían avisado nada, que si no le avisaba era que no había nada...” BELTRAN estuvo de acuerdo.
Por otra parte, a las diez horas con treinta y tres minutos del día doce de marzo del año dos mil catorce, SALVADOR R. P., utilizando el móvil […] se comunicó con ENRIQUE BELTRÁN al teléfono de […] móvil […], en la cual éste sujeto dijo “…[…].
En una siguiente llamada realizada a las quince horas con treinta y cuatro minutos del día doce de junio del año dos mil catorce, SALVADOR se comunicó con el señor juez BELTRÁN al móvil y le expone que “…[…]”.
Y por último, consta una llamada entre ambos sujetos de las diez horas con treinta y ocho minutos del veintiuno de junio del año dos mil catorce, SALVADOR R. utilizando el móvil […] se comunicó con el señor Juez BELTRÁN al móvil […] en el cual SALVADOR R. dijo que “[…]”.
Es así que al imputado Salvador R. P. se le atribuye participación en el delito de cohecho propio,delito que además de afectar de manera directa la administración de justicia, también afecta a aquellas personas que acuden al sistema de justicia con el objeto de obtener respuesta apegada a derecho de sus distintas pretensiones, y en el presente caso tenemos un Juez de la República y un Agente Auxiliar del señor Fiscal General, se prestan a actos de una probable corrupción según la tesis fiscal, contribuyendo a un ciclo delictivo, el cual debería de estar siendo prevenido o resuelto por ellos mismos dada la postura de garantes que tienen en sus respectivas actividades laborales.
En primer lugar señalar que no es cierto lo que alega la defensa en cuanto a que las conversaciones telefónicas no son vinculantes y por ende no pueden ser tomadas en cuenta por el juzgador en vista que “…no demuestran que Salvador R. fue la persona que realizó las llamadas…”,puesto que fue el mismo sujeto masculino que en la llamada del día trece de febrero del año dos mil catorce le deja un mensaje al señor Juez de Sentencia, manifestándole expresamente que “…le saludaSalvador R., […] R.…”, por lo que si se establece que él fue el que realizó la llamada, lo cual es suficiente para ésta etapa donde se requiere únicamente probabilidad positiva y no certeza.
Ahora bien, la presente investigación como ya se dijo ha tenido como herramienta esencial la intervención de las comunicaciones, y de las mismas podemos inferir que el imputado estaba negociando resoluciones con un juez que tenía en sus manos la decisión, según lo plantea fiscalía, asimismo manipula el proceso solicitándole al juez que suspendiera audiencias a su favor, siendo situaciones realmente graves, sobre todo si se toma en cuenta que el delito se cometió en la calidad de fiscal que tiene el imputado según se ha establecido, por lo que se ha aprovechado de su cargo para la comisión del delito.”
NECESARIO QUE LOS ARRAIGOS SEAN PERSONALES DEL IMPUTADO
“IV. Alega la defensa que en relación con los arraigos presentados la señora juez oralmente no se pronunció sobre ellos, y como defensa considero que la documentación presentada es suficiente para acreditarlos.
Nuevamente la defensa hace referencia a la “resolución oral” de la señora juez, sin analizar que está impugnando una resolución que debe constar por escrito y que es nuestro referente reiterándole que debe ser más cuidadoso en la elaboración de sus recursos, y leer con detenimiento las resoluciones, siendo que del análisis de la misma tenemos que aun cuando no estamos obligados como Cámara a conocer de lo resuelto meses atrás, la juzgadora hizo uso de la figura de la remisión por fundamentación, es decir que acude a los fundamentos que se dieron en la primera Audiencia de Revisión de Medidas, realizada por la misma señora Juez en fecha seis de octubre del año dos mil catorce, y manifiesta“…existe una gravedad de hechos delictivos cometidos, y es que hay que recordar que los numerales 2 y 3 del artículo 330 del CPP, establecen las inferencias de que el imputado intentara evadir la acción de la justicia, no porque no tenga arraigos domiciliares, laborales y familiares, los cuales se valoraron en la audiencia especial… por el contrario, por la gravedad de los actos realizados es que se llega a esa inferencia…”, y en cuanto a lo manifestando en la primera audiencia de revisión de medidas tenemos que “…según los arraigos presentados, demuestran que sibien éste está sometido a un domicilio especial, laboral y que éste reside con su esposa, lo cual supone una obligación para éste imputado el estar sometido a su hogar, ante las obligaciones sociales y económicas con instituciones financieras…”.
De lo anterior, es que los arraigos no solamente fueron valorados por la señora juez, sino que a su criterio cumplen con los requisitos necesarios, tal como lo manifiesta el recurrente en su recurso, sin embargo respecto de los arraigos ésta Cámara considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al arraigo familiar y domiciliar, se cuenta con certificación de matrimonio del imputado Salvador R. P. con la señora […], el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, asimismo se cuenta con escritura de remedición de inmueble ubicado en […], el cual se encuentra inscrito a nombre de la señora […], esposa del imputado, así como recibos de agua y luz de dicho inmueble a nombre de la señora […].
En primer lugar nuevamente señalar que es necesario que los arraigos sean personales en los cuales establezca de manera fehaciente raíces del imputado y no de terceras personas, ahora bien en el presente caso como ya se dijo se cuenta con una escritura de remedición y véase que es muy distinta a una escritura de compraventa, asimismo se ha presentado un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en […], San Salvador, a favor del imputado Salvador R. domicilio que coincide con las generales fijadas por fiscalía en la solicitud de imposición de medidas respecto de éste imputado, no existiendo nada en el proceso que corrobore lo dicho por el imputado en cuanto a que su actual lugar de residencia es el inmueble del cual es propietaria su señora esposa, ya que ella no lo constata, por lo que no ha quedado establecido un lugar seguro de ubicación para el imputado, ni tampoco se configura su arraigo familiar, siendo que es muy distinto el “estado familiar” que en éste caso consta que el imputado se encuentra casado a sus relaciones familiares pues no se corroboran las mismas.
En cuanto al arraigo laboral, se ha presentado por parte de la defensa boletas de pago a nombre de Salvador R. P., de los meses de mayo y diciembre del año dos mil trece, donde se establece que su empleador era la Fiscalía General de la Republica, sin embargo véase que dichos documentos no se encuentran vigentes pues son de dos años atrás, asimismo no se ha incorporado constancia otorgada por Fiscalía donde se haga constar la relación laboral vigente que existe con el imputado en el sentido que exista una oferta de trabajo en caso de quedar el mismo en libertad, aunado a ello no podemos dejar de lado que en cuanto al delito de cohecho que se le atribuye al indiciado Salvador R. P., él mismo se aprovechó precisamente de su calidad de fiscal para cometerlo, por lo que no se tiene por acreditado un arraigo laboral actual que mantenga atado al imputado a sus labores diarias y no intente sustraerse del proceso."
IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS CUANDO NO SE GARANTIZAN LOS ARRAIGOS Y ADEMAS POR LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS
"Ahora bien, como ya lo ha dejado establecido éste Tribunal en el trascurso de la presente resolución, al momento de analizar si procede o no sustituir la medida cautelar de la detención provisional por otras medidas menos gravosas, es necesario hacer un análisis integral compuesto detodas las circunstancias que rodearon el hecho, tal como se encuentra establecido en los artículos 329 numeral 2 y 334 del Código Procesal Penal, en ese orden se deberán examinar entre otros puntos la naturaleza de los delitos que se atribuyen como lo hemos analizado anteriormente, la amenaza penal que enfrenta, el peligro de obstaculización y la documentación presentada a fin de acreditar arraigos, todo lo anterior debe ser analizado de forma global o integral. En ese sentido debe valorarse la gravedad de la pena, en conjunto con otros elementos que arroje la investigación, y que hagan ponderar un verdadero riesgo procesal.
Es así que ya se analizaron los documentos por parte de ésta Cámara, asimismo al imputado se le investiga por cuatro delitos, por otra parte se le impuso y mantuvo la detención provisional por dos de los delitos que se le imputan es decir posesión y tenencia y el delito de cohecho activo dado su intervención en los casos denominados 7, 11 y 32.
En ese orden de ideas, se advierte que para ésta Cámara no hay garantías suficientes y existe peligro de obstaculización no sólo por el hecho que el mismo conoce cómo el ente fiscal investiga, dado el cargo que ha ostentado, con lo cual podría entorpecerse la investigación y que el delito de COHECHO ACTIVO tiene una pena de seis a diez años de prisión, el de POSESIÓN Y TENENCIA tiene una pena de una a tres años y al ser tres casos en los que ésta involucrado y está siendo investigado aumenta el peligro de fuga.
Es así que en el presente caso efectivamente se establece el peligro de fuga, tomando en cuenta que uno de esos delitos como es el delito de posesión y tenencia, es un delito considerado también como grave y que se encuentra en la prohibición establecida en el art. 331 inciso segundo del CPP., “No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional en los delitos siguientes…delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas…”, prohibición a la cual se le debe dar cumplimiento y en al cual se establece que la sustitución se encuentra vedada en éste tipo de delitos.
Con base a todo lo antes analizado, habiendo determinado que existe peligro de fuga en el presente caso, aunado a que los documentos no son suficientes para tenerlo sometido al proceso, sumado a la prohibición anteriormente señalada, en virtud de ello es procedente confirmar la resolución que deniega la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional, por lo que en el presente caso se presentan los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida de la detención provisional, de acuerdo al art. 329 CPP contra el imputado SALVADOR R. P. por los delitos de COHECHO ACTIVO Y POSESIÓN Y TENECIA, por lo que no procede revocar la resolución de la señora Juez Interina Especializada de Instrucción con sede en la ciudad de San Miguel, lo que se hará constar en el fallo respectivo.”