DETENCIÓN PROVISIONAL
REGLAS DE LA VISTA PÚBLICA PUEDEN APLICARSE A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
Analiza ésta Cámara que en éste caso se parte que en la resolución impugnada se mantiene la existencia de los delitos de Cohecho Activo y Agrupaciones Ilícitas, y la probable participación del imputado en los mismos que ya habían sido objeto de análisis en la audiencia especial por la respectiva juez, puntos que no fueron controvertidos al momento de la audiencia de revisión de medidas, la cual de igual manera tiene como objeto valorar si procede o no mantener la misma medida cautelar, por lo tanto y en virtud delo regulado en el art. 459 del Código Procesal Penal que dice: “…el recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios…”, solamente analizaremos los puntos impugnados por la defensa en su recurso:
1. En primer lugar en éste caso la defensa alega que el argumento utilizado por el señor juez en cuanto a que “No es conveniente dictar medidas sustitutivas por estar cerca de su realización la audiencia preliminar…no es un argumento jurídico y por ende no es válido…”.
2. “La señora Juez de Instrucción Especializada “A” con sede en ésta ciudad le impuso la detención provisional al imputado sin embargo manifestó que una vez subsanadas las deficiencias del arraigo laboral el imputado quedaría en libertad, y no fue así”.
3. La defensa se apoya en su recurso en una resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, donde se otorgan medidas sustitutivas al imputado por el delito de Extorsión, el cual también se encuentra en la prohibición del art. 331 inciso segundo CPP.
De lo puntos antes señalados, ésta Cámara procede a hacer el análisis siguiente:
I. La defensa alega que el argumento utilizado por el señor juez en cuanto a que “No es conveniente dictar medidas sustitutivas por estar cerca de su realización la audiencia preliminar…no es un argumento jurídico y por ende no es válido…”.
En cuanto a dicho argumento es preciso aclarar que hemos revisado la resolución del señor Juez y en ninguna parte consta que haya utilizado dicho razonamiento para denegar la imposición de medidas sustitutivas al imputado [...], es así que para apelar es imperativo leer detenida y cuidadosamente la resolución, debiendo citar bien lo expresado por el juez en la misma, ya que las partes tienen todo el derecho de contar con un copia del acta donde se ha plasmado la resolución y así poder elaborar el recurso y si no se la entregan de inmediato presentar un escrito pidiéndola con base al art. 172 CPP, ya que no sería posible apelar a ciegas, por lo tanto lo argumentado por la defensa carece de fundamento, al no existir en la resolución.
II. Asimismo la recurrente alega que en la audiencia de imposición de medidas realizada por la señora Juez de Instrucción Especializada “A” con sede en la ciudad de San Salvador, se le impuso la medida de la detención provisional al imputado [...] y “…al brindar la resolución verbalizada de la audiencia la Honorable Juez argumentó que los arraigos domiciliar y familiar de mi cliente se encuentran debidamente fundamentados, no así el arraigo laboral, el cual por presentar ciertas deficiencias, no le mereció fe…. Y que una vez subsanadas las deficiencias del arraigo laboral…mi defendido…recobraría la libertad…”.
Al respecto es preciso hacer dos aclaraciones, en primer lugar se está apelando de la audiencia de revisión, no de la primer audiencia, pero aun así, la defensa debió pedir en aquella audiencia de ese momento que lo expresado por la señora juez de manera verbal, lo hiciera constar por escrito en la respectiva acta de audiencia, ello con base al art. 401 numeral 7 del CPP en relación al art. 299 inciso final del CPP ya que las reglas de la Vista Pública deben aplicarse en lo que corresponda a las diferentes audiencias según su sencillez, y ésta es una regla que puede aplicarse a la audiencia especial de imposición de medidas, sin embargo la defensa no hizo tal petición puesto que no consta nada al respecto: y si ello es así no hay cómo respaldar lo aseverado por la defensa; véase que en el sistema acusatorio-adversarial las partes deben ser cuidadosas en sus actuaciones para hacer valer sus pretensiones.”
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL
“En segundo lugar véase que no hay que perder de vista, que cuando la señora juez especializada de instrucción “A” con sede en San Salvador, dijo que -daba por acreditado el arraigo familiar y domiciliar, no así el laboral, pero al ser subsanado el imputado recobraría la libertad- según dice la defensa que lo dijo, sí ello se expresó así, la referida juez lo hizo como una decisión que en todo caso la ataba a ella como juez, pero no puede entenderse que lo que ella razona según sus propias valoraciones jurídicas le sean vinculantes a otro juez o jueza, como si ella fuera tribunal de alzada que lo que dijo deben cumplirlo los demás jueces de esa misma instancia; en esa línea de pensamiento entiende ésta Cámara que lo que la señora juez dijo, lo hizo en su propio contexto a efecto de instar a la defensa a que sí presentaban el arraigo laboral en ese momento procesal, tenía esa posibilidad de conceder medidas sustitutivas, mientras dicha juez tuviera aún en su poder el proceso pero si eso no se logró por las razones que sean y la señora juez en comento no pudo revisar el referido arraigo laboral y se procedió a remitir el proceso a otro juzgado, véase que esa propuesta de la señora juez allí quedó, ya que debía ser el nuevo juez o jueza quien haría sus propias valoraciones jurídicas sin estar vinculado a las promesas o expresiones de la señora juez en comento.
Es preciso aclarar, que el señor Juez en su resolución que hoy se impugna utilizó la figura de la “fundamentación por remisión”, haciendo alusión a la audiencia de imposición de medidas de fecha tres de agosto del año dos mil catorce, dicha figura es válida y ha sido aceptada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus sentencias bajo referencia 65-2008, 199-2005, sin embargo no hay que perder de vista que no aplica para todos los supuestos y en éste caso ya estamos en principio en otro momento procesal, no obstante véase que no hay mayor problema pues recae sobre la imposición de la medida cautelar, en donde los elementos en sí no han variado según el señor juez, es por ello y en virtud de dicha fundamentación por remisión que ésta Cámara puede revisar dicha resolución de la señora Juez de Instrucción Especializada “A”, a pesar de no ser ésta la resolución que se está impugnando propiamente tal, y es así que como ya se mencionó anteriormente en ninguna parte de la misma consta o se establece lo alegado por la defensa, y el control que como Cámara debemos de realizar es de la resolución que se busca impugnar, no de lo que alegan las partes y no consta en la resolución respectiva.
Aunado a lo antes expuesto, la defensa como conocedora del derecho sabe que cada Juez es independiente según lo establece el art. 172 inciso 3 de la Constitución, y en virtud de ello con independencia de lo dicho o no por la señora Juez de Instrucción “A”, el nuevo juzgador tiene la facultad de resolver de manera diferente según lo considere, conforme a derecho.”
CIRCUNSTANCIAS LEGALES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Dentro de éste motivo la defensa también alega que tanto ésta Cámara conociendo de un recurso anterior respecto del imputado [...],así como también el señor Juez de Instrucción con sede en la ciudad de San Miguel, dan por acreditados los arraigos, por lo tanto lo que procede es la sustitución de la medida; al respecto se le hace ver que no podemos hacer una “supra valoración “únicamente de los documentos que se dicen ser arraigos, es decir que por el hecho de que se presenten documentos no quiere decir que automáticamente procede de forma absoluta la sustitución de la detención provisional, éstos son únicamente uno de los tantos factores que influyen en el análisis de la procedencia o no para sustituir una medida cautelar, en ese orden se deben valorar también otras circunstancias establecidos por la ley en calidad de arraigos, como lo son: 1. Número de delitos que se le atribuyen, 2. Naturaleza de los delitos, 3.Grado de participación, 4. Amenaza penal la sumatoria de los delitos que se le están atribuyendo y 5. Peligro de obstaculización y con todo ello peligro de fuga.
Ahora bien, en cuanto a los documentos presentados como arraigo laboral, que son los que según la defensa constituyen nuevos elementos en el proceso, se han presentado documentos tales como escritos de nombramiento de defensor particular de fecha de solicitud de diligencias judiciales, escritos donde el profesional subsana prevenciones, autos judiciales de reprogramación de audiencia, a favor y nombre del imputado [...], así como copias de escrituras públicas actuando en su calidad de notario, todas ellas con fechas de a partir del cinco de octubre del año 2009 al cinco de agosto del año 2014, Copia Certificada de Carné de Abogado y copia de número de identificación tributaria, Copia autenticada de acuerdo de fecha 4 de marzo del año 2014, suscrito por la Licda. […], Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde se autoriza al Licenciado [...] para ejercer las funciones de NOTARIO, Copia autenticada de su tarjeta de abogado de fecha 4 de julio del año 2008, Escritura Pública de arrendamiento, de fecha dos de octubre del año 2013, del inmueble ubicado en […], San Miguel, de la señora Diana Vanessa S. A. como representante de la señora Santos A. A., a favor del señor [...], el cual será utilizado como OFICINA JURÍDICA, por el plazo de un año prorrogable por períodos iguales.
JUZGADOR DEBE PONDERAR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN QUE PUEDA HABER AL SUSTITUIR UNA MEDIDA CAUTELAR SEGÚN LAS PECULIARIDADES DEL CASO
Analiza ésta Cámara que al margen de las fechas de dichos documentos presentados, lo que acredita es que al momento de su captura el imputado ejercía de manera libre la profesión de abogado, sin embargo hemos insistido que el arraigo laboral es brindar garantías claras que al momento en que se concede una medida, la persona debe tener suficientes razones para no abandonar el país ya que su trabajo es sólido, ya sea formal o informal; no debemos perder de vista que el delito de cohecho activo es un delito grave que atenta contra la administración pública, en ese orden todo juez debe ponderar todas las circunstancias posibles como son el peligro de obstaculización que pueda haber al sustituir una medida cautelar según las peculiaridades que el caso presente y se esté investigando.”
“Según la doctrina mayoritaria, como es el caso de Jesús María Silva Sánchez y otros, en su obra Lecciones de Derecho penal, parte especial, pagina 303 y 310 sobre el cohecho nos dice: “El bien jurídico que se protege es el buen funcionamiento de la administración pública…en el sentido funcional, como instrumento al servicio de los ciudadanos. Por éste motivo… no sólo se tipifican conductas realizadas por autoridades, funcionarios y personas que colaboran…sino que también se recogen algunas llevadas a cabo por particulares… no cabe duda de que en el mundo real conductas como el soborno suponen un peligro objetivo para el buen funcionamiento de la administración…en un Estado que se autodefine como “social y democrático de derecho”, los ciudadanos están unidos entre sí por vínculos de solidaridad más estrechos de lo que están otros modelos… Ello facilita la justificación de la prohibición penal de conductas de interferencia con el interés general, tales como la mencionada oferta de dinero a quien lo representa… Con la administración bajo la denominación común de “cohecho” se regulan una serie de comportamientos que tienen que ver con lo que en lenguaje cotidiano se denomina “soborno”. El objetivo de éstas disposiciones es preservar el buen funcionamiento de la administración mediante la evitación de la influencia del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas”. En ese orden de ideas, el señor juez ponderó entre otras circunstancias ese peligro de obstaculización al decir que “…todo ello doctrinalmente se le denomina periculum in mora… si bien tienen arraigos familiares, laborales y domiciliares ya preestablecidos…hay que recordar que es un punto que no es independiente de las demás circunstancias ya expuestas; y es que eso se asevera así, porque en el caso en particular… éstos arraigos no son suficientes para creer razonablemente que los imputados puedan someterse a las resultas del proceso, máxime por la probable pena a imponer…”, lo cual es razonable.”
INSUFICIENCIA DE ARRAIGOS PRESENTADOS PARA TENER SOMETIDO AL IMPUTADO AL PROCESO
“Ahora bien, dada la naturaleza de las circunstancias que rodearon los hechos que se le atribuyen al imputado, no se puede decir que con los documentos presentados se elimine el peligro de fuga, haciendo ver que al imputado se le está investigando por cuatro casos de COHECHO ACTIVO y por el delito AGRUPACIONES ILÌCITAS, delitos que tienen una pena que oscila entre los seis a diez años y tres a cinco años de prisión o más respectivamente.
En definitiva en el presente caso tenemos que están siendo procesados una gran cantidad de imputados, pero lo más importante a analizar es que la investigación ha arrojado que existe una probable estructura compleja, con diversidad de miembros, que se le señala que cometen delitos graves, circunstancia que se ha establecido a través de las intervención de las comunicaciones, donde a través de llamadas telefónicas los imputados se relacionan entre sí, y acuerdan su accionar, específicamente en el caso del imputado [...], quien junto con otros profesionales del derecho empleados y funcionarios públicos, forman parte de una estructura que se dedica a beneficiar imputados a través de resoluciones pronunciadas a su favor a cambio de beneficios económicos, en ese sentido y siendo que aún no ha finalizado la etapa de instrucción, sumado a que el arraigo laboral dada la naturaleza del caso en el que el imputado es abogado y es parte de su actuar recae la conducta delictiva que se le está investigando, no reúne las garantías mínimas, existiendo el llamado peligro de fuga, frente al cual los arraigos presentados se vuelven no suficientes para tener sometido al imputado al proceso.”
DEBIDA APLICACIÓN CUANDO DENTRO DEL PROCESO SE ESTABLECEN LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y EL PELIGRO DE FUGA
“III. La defensa cita una resolución de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, en donde se otorgan medidas sustitutivas a un imputado por el delito de Extorsión y se establece que el juez no debe tomar la gravedad del delito como determinante para imponer la detención provisional.
A folios 29931 corre agregaba resolución con referencia 255/2014, de las quince horas y quince minutos del día cinco de noviembre de dos mil catorce, realizada por la citada Cámara de lo Penal de la primera sección de oriente, donde en definitiva se establece: “…existen indicios del cometimiento de una infracción penal…no se demostró fehacientemente que éstos efectuaron las acciones como parte de las distribución de roles para la ejecución del delito…existe una duda razonable sobre la participación dolosa de los imputados, en razón de existir dos hipótesis totalmente opuestas en cuanto a los hechos….En cuanto a lo dispuestos en el numeral dos del articulo precitado, referente a la gravedad del delito…éste tribunal encuentra que el ilícito de Extorsión, la probable pena a imponer oscila entre diez y quince años, por ende está clasificado como grave…así al evaluar otras circunstancias determinantes, se considera que no se encuentran elementos probatorios de donde se infiera sospecha que los indiciados trataran de huir, evadir o entorpecer la acción de la justicia…V) En cuanto a la prohibición contenida en el Art. 331 inc. 2° Pr. Pn….tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil once, pronunciada en los procesos de inconstitucionalidad acumulados números 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007…en lo referente a que dicha disposición no debe aplicarse en forma automática ni irreflexiva, sino que en algunos casos se puede sustituir la detención provisional por otras medidas, siempre y cuando existan circunstancias que justifiquen su adopción y sean debidamente fundamentadas por el juzgador, efectuando una interpretación reflexiva, con el debido análisis lógico-jurídico, expresando los motivos que le llevan a decretarlas, atendiendo el carácter de “ultima ratio” de la medida extrema; o sea, no se debe imponer automáticamente la detención provisional únicamente porque al imputado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el Art. 331 inc. 2° Pr. Pn., sino que el juez debe ponderar –además de la gravedad del delito- otros estándares regulados en la normativa Procesal Penal en los Arts. 329 y 330 Pr. Pn…”.”
“En primer lugar hacerle ver a la defensa que lo analizado por la otra Cámara citada en la competencia común es totalmente respetable, pero como conocedores del derecho, sabemos que en principio ello no le es vinculante a ésta Cámara con competencia especializada; las sentencias que nos podrían ser vinculantes en determinados supuestos son las emitidas por la Sala de lo Constitucional o por la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia con base a los artículos 485 CPP en relación con el art. 478 número 6 del CPP; lo cual no quiere decir que en la medida de lo posible todos los jueces tratemos de unificar corrientes jurídicas a fin de unificar soluciones y así brindar seguridad jurídica a nuestra población usuaria del sistema; en ese orden ésta Cámara no tiene inconveniente en relacionar una sentencia de un tribunal con competencia común, sin embargo tenemos que al citar una sentencia en apoyo a la apelación no se debe descontextualizar la misma, de la lectura de la resolución de la Cámara de lo Penal de la primera sección de Oriente que la defensa cita, tenemos que la razón principal por la que se le otorgaron medidas sustitutivas al imputado en ese caso fue porque “… existe una duda razonable sobre la participación dolosa de los imputados, en razón de existir dos hipótesis totalmente opuestas en cuanto a los hechos…”,lo cual no sucede acá, siendo discutible incluso para ésta Cámara y con el respeto que se merecen los magistrados de la misma, que se hayan impuesto medidas cautelares sin que existiera probabilidad positiva de participación del imputado, pues para imponer cualquier medida cautelar se debe cumplir con la apariencia de buen derecho, sin embargo y al margen de ello, los razonamientos son diferentes porque el supuesto es diferente, es por ello que la resolución ofrecida como apoyo por la defensa no aplica al caso en concreto pues la probable participación del imputado A. U. se ha acreditado y no es un punto que está en duda en éste momento por el señor Juez en su resolución.”
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN LOS DELITOS GRAVES
“Por otra parte, tenemos que en la resolución que se relaciona en la Cámara aludida, se han otorgado medidas sustitutivas a la detención provisional en el delito de extorsión, véase que el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal establece que no procede aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional tratándose de delitos graves y entre ellos menciona a la extorsión, al respecto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo referencia 14 de septiembre de 2011, bajo proceso acumulado de Ref, 37-2007, 45-2007, 47-2007, 50-2007, 52-2007, 74-2007, declaró que dicha prohibición del legislador es constitucional, y no podemos relativizar la constitucionalidad de dicha norma pues la sentencia de la Sala tiene efectos erga omnes, vale decir que es de cumplimiento obligatorio para todos.”
“Véase también que hay que tener cuidado en saber analizar lo que la Sala de lo Constitucional dijo al resolver el proceso de inconstitucionalidad del art. 331 inc. 2 del CPP, pues si leemos detenidamente dicha sentencia con todos sus razonamientos, tenemos que si bien es cierto la Sala dijo que la detención provisional en éstos delitos no era automática, lo que quiere decir es que no basta que se le señale un delito de éstos a una persona y ya automáticamente se le imponga la detención provisional; en ese orden no es cierto que la Sala de lo Constitucional haya dicho que se pueden estar imponiendo medidas sustitutivas en éste tipo de delitos, pues véase que la controversia que suscitó la inaplicabilidad del citado artículo es que el legislador en el mismo dice “No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes…”, el legislador es sumamente claro al decir que no procederá sustituir, por más que se quiera buscarle otra lectura o interpretación, no existe, eso fue lo que ocasionó que muchos jueces implicáramos esa norma en aquel momento incluso cuando existía el art. 294 CPP; pero vino la Sala y cuando conoció de dichas inaplicabilidades y entró a conocer uno a uno los argumentos que se habían esgrimido, entre otros que la regla general debe ser la libertad y no la prisión preventiva tal como lo regulan los tratados internacionales, que la presunción de inocencia también implica mantener en libertad a la persona, etc., véase que la Sala al inicio del fondo de su análisis comienza avalando una serie de argumentos jurídicos en torno al tema, que incluso daban o dan la impresión que declararía inconstitucional el art. 331 inciso 2 CPP, pero si se hace un estudio jurídico prudente y cauteloso de todo el contexto de lo que resolvió la Sala; se advierte que la Sala reconoce y reitera que no basta decir “que una persona que se le atribuye uno de esos delitos ya por eso automáticamente se le va a imponer detención provisional”, claro que no, la Sala lo que analizó fue que se debe de verificar si en efecto se configura o no el delito, si existe probable participación y se debe motivar la medida cautelar, o sea se debe dar la apariencia de buen derecho y por eso es que no puede ser automática; pero el que no sea automática no quiere decir que la Sala dijo que pueden otorgarse medidas sustitutivas como cualquier delito, burlando al legislador al ser claro al decir que “no procederá”, ello sin mencionar que hubo un voto en discordia precisamente por lo que estamos señalando y al final la Sala dijo que cuando el legislador ordena que no procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional en esos delitos, la Sala dijo que esa prohibición es constitucional y como hemos indicado, ello tiene un efecto erga omnes, o sea que es de cumplimiento obligatorio para TODOS, es vinculante, y si no se respeta, ya el art. 77 literal “F” y “G” de la ley de procedimiento constitucionales nos dice cuáles son las consecuencias, regulando tales disposiciones lo siguiente. “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución”; de igual forma el numeral “G” del mismo artículo establece: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez constituye delito de desobediencia, y será penado de conformidad con el artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele lo dispuesto en el art. 237 de la Constitución”. Es así que no debemos sacar de contexto lo que la Sala dijo.”
PROCEDENTE CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS EN CONTRA DEL IMPUTADO
“Y por último en éste mismo punto la recurrente alega que se le ha violentado el derecho de igualdad a la garantía de acceso a la pronta y cumplida justicia a su cliente pues a él se le ha impuesto la detención provisional por involucrarlo en cuatro casos, en cambio los jueces implicados en los treinta y siete casos están gozando de medidas sustitutivas.
En primer lugar señalar que los señores Jueces que han sido involucrados en conductas delictivas, desconocemos como Cámara por qué ellos han sido sometidos a la competencia común y no a la especializada, por lo que ésta Cámara no ha conocido de ese caso en ningún momento y tal argumento no deja en principio de tener razón, sin embargo ello no ha sido decisión de éste Tribunal, sino de fiscalía y del juez o jueza que conoció de ese caso y no se declaró incompetente.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD DEL IMPUTADO
“Asimismo analiza ésta Cámara que el señor juez no le ha violentado su derecho de igualdad al imputado, pues como ya se dijo anteriormente todos los jueces y magistrados somos independientes en el ejercicio de nuestras funciones, según lo establece el art. 172 inciso segundo de la Constitución, en virtud del cual el señor Juez de Instrucción goza de autonomía para dictar sus resoluciones, y lo único que lo ata es la constitución, las leyes y su deber de motivar, por lo que la circunstancia que a los señores jueces involucrados la o el juez que conoce no les haya impuesto la detención provisional, ello no lo obliga al señor juez en ésta competencia a no imponérsela al resto de imputados, según su valoración en el caso en concreto, es por ello que ésta Cámara no tiene facultad para conocer de un caso aislado e independiente a ésta competencia judicial.
En virtud de lo anterior es que procede ésta Cámara a confirmar la resolución del señor Juez de Instrucción Especializado Suplente con sede en la ciudad de San Miguel, en la cual deniega la aplicación de medidas sustitutivas en contra del imputado [...]”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL EXPONER EL JUZGADOR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SON SUFICIENTES LOS ARRAIGOS PRESENTADOS
“Examina ésta Cámara, que en el presente caso de igual manera parte de la premisa que en la resolución impugnada se daba por acreditada la existencia del delito y la probable participación del imputado, habiendo hecho uso nuevamente el señor juez de la fundamentación por remisión, es decir acude a los fundamentos que dio otra juez en la Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares, siendo los delitos de Tráfico Ilícito y Actos Preparatorios, Conspiración y Asociaciones Delictivas, asimismo dichas circunstancias no son cuestionadas por el recurrente.
De lo anterior es que con base al art. 459 CPP, solamente analizaremos los puntos de agravio alegados por la defensa, siendo los siguientes:
1. En la resolución impugnada no se “…objetan…” los documentos presentados en calidad de arraigos por lo que la defensa “infiere” que los mismos cumplen las condiciones para tenerlos por establecidos.
2. La defensa alega que la gravedad del delito, no es suficiente para justificar que el imputado continúe en detención.
Análisis de los puntos alegados por la defensa:
I. El Licenciado [...] alega en primer lugar en su recurso que en la resolución impugnada no se “objetan” los documentos presentados en calidad de arraigos y manifiesta; “…infiriéndose que los mismos cumplen las condiciones para tenerlos por establecidos…”.
Al revisar la resolución que consta en el acta de audiencia, nos percatamos que el señor Juez, respecto de los arraigos presentados por algunos de los procesados, entre ellos el imputado Luís Ángel M., dijo: “…los cuales fueron valorados y no logran convencer al Suscrito Juez que no existirá evasión de la justicia, dentro de los arraigos presentados se cuenta con recibos de energía eléctrica, agua potable los cuales no se encuentran a nombre de los procesados, al igual que certificaciones extractadas de inmuebles a nombre de sus familiares, en ningún momento se acredita ningún arraigo domiciliar del cual exista responsabilidad del pago de una vivienda…documentos simples sin firma alguna...éstos arraigos como se expresó…no son suficientes para creer razonablemente que los imputados puedan someterse a las resultas del proceso…”.
En primer lugar se le hace ver a la defensa que en cuanto a la expresión utilizada en su recurso que el señor juez no “objeta” los documentos presentados, no es el término adecuado, pues la obligación de los jueces es de examinar o analizar ya sea de manera positiva o negativa dichos documentos. Ésta Cámara analiza que de la lectura y análisis de la resolución, tenemos que el señor juez si motivó con elemental claridad su decisión pues él da las razones del porque no son suficientes los arraigos presentados tal como se ha transcrito anteriormente.
Asimismo, el recurrente alega que al no haber sido valorados “…se infiere…” que los mismos cumplían con los requisitos establecidos por ley para otorgar medidas sustitutivas; al respecto analiza ésta Cámara, que se trata de una errada inferencia personal y no judicial, ya que en virtud de los principios de coherencia y razón suficiente, si como resultado de la audiencia el señor juez da unas razones elementales del porque no son suficientes y mantiene la medida de la detención provisional, quiere decir claramente que los documentos no cumplían con las condiciones para tenerlos por establecidos a juicio del juzgador.”
CIRCUNSTANCIAS A VALORAR PARA DECRETAR O MANTENER LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“II. Y por último, la defensa alega que “la gravedad del delito”, no es suficiente para justificar que el imputado continúe en detención.
Al respecto analiza ésta Cámara que en principio se podría aceptar que la premisa es correcta: el hecho de que el delito sea grave “por sí sólo” no es un factor único o suficiente para decretar o mantener la detención provisional del imputado de manera automática, sin embargo no es cierto que en éste caso eso es lo único que se ha tomado en cuenta, ya que en éste caso entre otros factores si es un factor que los jueces debemos tomar en cuenta y el señor juez así lo hizo, por el peligro de fuga que esto podría representar, no obstante ello, debemos valorar y ponderar además una serie de circunstancias las cuales como ya mencionamos anteriormente son: 1. Número de delitos que se le atribuyen al imputado, pues no es lo mismo que a un imputado solo le atribuyan el delito de amenazas, que le atribuyan robos, tráfico de influencias, extorsión, etc., 2. La naturaleza del delito o de los delitos, ya que no es lo mismo que le atribuyan lesiones culposas y daños, que le atribuyan agrupaciones ilícitas, tráfico de drogas, extorsiones, entre otros. 3. Gravedad de los delitos que se le investigan, no es lo mismo que se trate de delitos menos graves, que de delitos graves en el que la amenaza penal es alta, 4. Asimismo las circunstancias del hecho, como lo regula el art. 329 CPP., en cuanto cuales son las acciones que se le atribuyen a los imputados, entre otros factores, 5. Se debe valorar el peligro de obstaculización, como podría ser el caso que un imputado sea extranjero, o un nacional que tenga factibilidad de llegar a los testigos al estar en libertad dado su profesión y oficio y exista el riesgo de interferir en la investigación entre otros casos, 6. Se debe analizar si existen verdaderos arraigos, a efecto de analizar la vigencia o actualidad de los mismos, si son personales e idóneos, entre otros requisitos para su valoración y véase que incluso la Sala de lo Constitucional ha dicho que podría valorarse la amenaza a la seguridad colectiva como lo han expresado en el proceso de habeas corpus bajo Ref. 240-2009 de fecha 15 de abril de 2010, al decir: “El peligro en la demora está referido en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad y colectividad y evasión a la acción de la justicia. El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primero aluden estrictamente al presunto delito cometido, como –entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputados, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad”.
La Sala de lo Constitucional, en otra de sus sentencias de habeas corpus bajo ref. 159-2007 de fecha 17/11/2010, también ha dicho: “El denominado peligro en la demora alude a un fundado riesgo de evasión por parte del imputado, pero también al peligro de obstaculización de un acto de investigación o de prueba por parte del mismo, así como de alteración de los elementos probatorios o influencia en los órganos de prueba, que generaría la frustración del desarrollo normal del proceso penal y la efectividad del posible resultado del mismo… La autoridad judicial también cimentó su decisión de imponer la detención provisional en la gravedad de los hechos atribuidos al imputado y de la pena señalada para el delito… que podría propiciar una sustracción del indiciado a la administración de justicia, así como en la posibilidad de que se obstaculizaran actos de investigación o se influyera en la conducta de los testigos, en vista de la forma en que se señalaba haberse cometido el hecho delictivo referido. Dichos razonamientos plasmados en la referida resolución satisfacen las exigencias de motivación de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora…En consecuencia el referido Juzgado de Instrucción no vulneró los derechos de defensa, seguridad jurídica y libertad personal del señor…por el motivo invocado, pues permitió el conocimiento –al dejarlo dispuesto en la resolución-de las razones que le llevaron a adoptar la medida cautelar sometida a control”
La idea de citar ésta jurisprudencia del máximo tribunal constitucional es apoyar nuestra argumentación que no es cierto que se dependa única y exclusivamente de la gravedad de la pena, ni del arraigo familiar, domiciliar y laboral, sino de valorar una serie de circunstancias que hagan ponderar al juez si existe o no peligro de fuga y como se ha examinado el señor juez valoró la gravedad de los delitos, la insuficiencia de los documentos al igual que las demás circunstancias sobre la idoneidad de los mismos.”
GRAVEDAD DE LA PENA DEBE VALORARSE EN CONJUNTO CON OTROS ELEMENTOS DE LOS CUALES SE DESPRENDA UN VERDADERO RIESGO PROCESAL
“En virtud de lo anterior es que debe valorarse la gravedad de la pena, en conjunto con otros elementos de los cuales se desprenda un verdadero riesgo procesal.
Es así que la defensa ha presentado una serie de documentos en calidad de arraigos, los cuales según lo manifiesta el juzgador en su resolución no son suficientes y véase que la defensa eso no lo motivó como agravio, por lo que se infiere que esos documentos para el señor juez, no son proporcionales al peligro de fuga que existe en relación a éste incoado, en la medida que existe el riesgo de que se sustraiga del proceso, siendo que al mismo se le vincula con una estructura dedicada al tráfico ilícito de drogas, denotándose de las intervenciones telefónicas que el imputado Luís Ángel M. P. participaba dentro de la estructura dando y recibiendo ordenes en relación con transacciones ilícitas según se analizó, por lo que se infiere el entorpecimiento en los fines del proceso, ello sin dejar de mencionar que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO Y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS previstos en los artículos 33 y 52 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, tienen establecida una pena que puede oscilar entre los 10 y 15 años de prisión, la que puede aumentarse eventualmente hasta una tercera parte del máximo de la pena señalada en el caso que el delito se cometa realizando actos de tráfico internacional.
Respecto a los documentos presentados, tenemos que se cuenta con partida de nacimiento del menor […], donde se acredita que es hijo del imputado con la señora […] y con la declaración jurada de la señora […] quien manifiesta que es compañera de vida del imputado […].
En cuanto al domicilio se ha incorporado al proceso, certificación extractada del Centro Nacional de Registros, respecto al inmueble ubicado en […], sin embargo verificando las generales del imputado en la solicitud de imposición de medidas se establece que el imputado reside en […], San Miguel, por lo que para ésta Cámara no queda establecido un lugar fijo de ubicación para el imputado.
Ahora bien, en cuanto al arraigo laboral se cuenta con escritura pública de constitución de sociedad “[...]”, donde se acredita que el imputado es parte de la misma, ahora bien, se presentan dos constancias de trabajo, las cuales fueron otorgadas por el señor […], quien según consta es el padre del imputado, como Representante Legal de la sociedad antes mencionada, es así que a juicio de ésta Cámara no hay confiabilidad respecto de las mismas, no solamente porque fueron suscritas por el propio padre del imputado sino también porque la primera es de fecha once de agosto del año dos mil catorce, y en la misma se establece que el imputado gana un salario de “…$121.20 más comisiones haciendo un total mensual aproximado de $1 500..”, y la segunda de las constancias fue otorgada tres meses después, en fecha quince de noviembre del año dos mil catorce, sin embargo en está ocasión se dice que el imputado gana “…un salario de $2000 mensuales más comisiones…”, por lo que ambas constancias son inconsistentes, por lo que no obstante existe la escritura de constitución de la sociedad que acredita que el imputado es socio de la empresa, no hay nada que nos indique que el mismo está ligado a sus labores diarias a la misma, que existe un verdadero vinculo que evitara que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, por lo que no se acredita el arraigo laboral.”
IMPOSIBILIDAD
DE DECRETAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS CUANDO NO SE GARANTIZAN LOS
ARRAIGOS Y ADEMAS POR LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS
“Por lo que en el presente caso efectivamente se establece un peligro de fuga, al no estar claramente garantizado el arraigo domiciliar y laboral, tomando en cuenta además que los delitos que se le atribuyen al imputado, los cuales entran en la categoría de delitos graves, lo anterior sin dejar de relacionar de forma subsidiaria que el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, regula que no procederá sustituir la detención provisional en aquellos delitos contendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como sucede en éste caso contra el imputado.
Así mismo es procedente hacer énfasis que la referida prohibición no implica que al momento de emitir una decisión respecto a imponer o no la detención provisional, se deje de lado el análisis de los presupuestos establecidos por el legislador en el art. 331 del CPP, como lo son la apariencia de buen derecho de la comisión del delito, la probable participación de los imputados y el peligro de fuga, pues todo ello sirve de parámetro para analizar y en su caso imponer o mantener cualquier tipo de medida cautelar ya que jamás debe entenderse que la detención provisional es automática.
Con base a todo lo antes expuesto, habiendo determinado que a pesar de los arraigos presentados, existe peligro de fuga en el presente caso, y estando acreditada para el señor Juez de la causa la apariencia de buen derecho, es procedente confirmar la resolución que deniega la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional en contra del imputado Luís Ángel M. P.”