ABSTENCIÓN

 

POR FALTA DE NORMATIVA ESPECÍFICA PARA CONOCER SE APLICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no existe procedimiento alguno, que permita resolver un incidente de abstención manifestado por parte de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como es el presente caso, por lo que ante la falta de norma que regule dicho supuesto, es procedente la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya disposición permite la aplicación supletoria de dicha normativa, para todo tipo de proceso jurisdiccional que carezca de disposición específica al respecto; en ese sentido el correspondiente análisis jurídico del presente caso, se hará a la luz del artículo 53 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en los substancial establecen que: "(...) Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el incido anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la Sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba. (...)"; disposición legal que si bien es cierto se refiere a los Magistrados que conforman la Sala de lo Civil, ésta puede ser aplicable de manera supletoria, tal y como se dijo en líneas anteriores, a los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

 

CUANDO LA MAYORÍA O TODOS LOS MAGISTRADOS DE UNA SALA SE EXCUSAN DE CONOCER, QUIEN CONOCE DEL RECURSO ES LA CORTE EN PLENO

 

“En ese orden de ideas, la Magistrada y Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, licenciada Dueñas de Avilés y Argueta Manzano, han manifestado su voluntad, de abstenerse de conocer del proceso sometido a su conocimiento, ya que argumentan incurrir en lo regulado por el artículo 52 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que: "(...)Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad(...)"; por lo que al hacer una integración entre dicha norma y lo argumentado por los magistrados Dueñas de Avilés y Argueta Manzano, se tiene que la voluntad de éstos es abstenerse de conocer del caso de mérito, pues de hacerlo, se podría poner en tela de juicio su imparcialidad; por lo que en ese sentido y ante dichas circunstancias, con el objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben demostrar los funcionarios judiciales, esta Corte considera necesario, separar del conocimiento del presente proceso a los magistrados en comento; y como consecuencia llamar a los correspondientes magistrados o magistradas suplentes, para que sean estos quienes puedan conformar el Tribunal que conocerá del caso de mérito.”