ABSTENCIÓN
POR FALTA DE NORMATIVA ESPECÍFICA PARA CONOCER SE APLICA EL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL
“En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no existe
procedimiento alguno, que permita resolver un incidente de abstención
manifestado por parte de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, tal y como es el presente caso, por lo que ante la falta de
norma que regule dicho supuesto, es procedente la aplicación del artículo 20
del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya disposición permite la aplicación
supletoria de dicha normativa, para todo tipo de proceso jurisdiccional que
carezca de disposición específica al respecto; en ese sentido el
correspondiente análisis jurídico del presente caso, se hará a la luz del
artículo 53 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en
los substancial establecen que: "(...) Cuando se trate de un magistrado
de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a
la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el incido
anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman
la Sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de
Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea
necesario aportar prueba. (...)"; disposición legal que si bien es
cierto se refiere a los Magistrados que conforman la Sala de lo Civil, ésta
puede ser aplicable de manera supletoria, tal y como se dijo en líneas
anteriores, a los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”
CUANDO LA MAYORÍA O TODOS LOS MAGISTRADOS DE UNA
SALA SE EXCUSAN DE CONOCER, QUIEN CONOCE DEL RECURSO ES LA CORTE EN PLENO
“En ese orden de ideas, la Magistrada y Magistrado de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corte, licenciada Dueñas de Avilés y Argueta
Manzano, han manifestado su voluntad, de abstenerse de conocer del proceso
sometido a su conocimiento, ya que argumentan incurrir en lo regulado por el artículo 52 inc. 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que: "(...)Los jueces o
magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en
peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los
abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés
en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia
seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente
a las partes o la sociedad(...)"; por lo que al hacer una integración
entre dicha norma y lo argumentado por los magistrados Dueñas de Avilés y
Argueta Manzano, se tiene que la voluntad de éstos es abstenerse de conocer del
caso de mérito, pues de hacerlo, se podría poner en tela de juicio su
imparcialidad; por lo que en ese sentido y ante dichas circunstancias, con el
objeto de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
demostrar los funcionarios judiciales, esta Corte considera necesario, separar
del conocimiento del presente proceso a los magistrados en comento; y como
consecuencia llamar a los correspondientes magistrados o magistradas suplentes,
para que sean estos quienes puedan conformar el Tribunal que conocerá del caso
de mérito.”