AUSENCIA DE AGRAVIO

 

INADMISIBILIDAD DEL  MOTIVO APELADO CUANDO SE INVOCA UNA AGRAVANTE NO CORRESPONDIENTE AL DELITO ACUSADO, NI ACREDITADO NI POR EL  QUE SE EMITIO CONDENA

 

 

“b. La calificación jurídica acusada ha sido identificada en el preámbulo de la Sentencia, en la cual consta que el delito atribuido al sindicado es el de Robo Agravado, cuya descripción se deriva de la integración de los art. 212 y 213 No. 2 Pn., lo cual se expone en los siguientes términos:

“Visto el Juicio Oral y Público, correspondiente a la Causa Criminal […] en contra del acusado (detenido) [...], procesado al [ ] imputársele la infracción penal, conceptuada [ ] de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionado en el Art. 212 relacionado con el 213 No. 2 del C.Pn.” [sic] (resaltado del original).

El Tipo en comento expresamente señala:

Art. 213.-La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere […] 2) Por dos o más personas […]”.

La cualificante atribuida al imputado es la que agrava el tipo según sea cometido por una pluralidad de sujetos, no porque sea cometido por arma de fuego (circunstancia contemplada en el art. 213 No. 3 Pn.). De ahí que en la motivación jurídica el Sentenciador afirme:

“Que con relación a la infracción criminal de ROBO AGRAVADO, que nos ha ocupa en la presente causa criminal. Se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 212 relacionado con el 213 No. 2 del Código Penal […] en cuanto a la agravante acusada es la que señala el Art. 213 No. 2 CPn. […] es decir, que esta agravante, lo que exige es que el hecho delictivo, sea realizado por una pluralidad de sujetos, sin que se exija un concierto previo entre ellos, para la realización del mismo, sino que, únicamente basta que al momento de cometer el delito, actúen de acuerdo. El motivo de la agravación es, la superioridad que la pluralidad de personas, da a los sujetos activos del delito” [sic] (resaltado del original).

Como se sigue, en ningún momento fue acusado y mucho menos se tuvo por acreditada la conducta penal señalada en el art. 213 No. 2 Pn., es decir, no se condenó al imputado bajo la circunstancia de uso de arma de fuego o de cualquier otro tipo, sino más bien de pluralidad de sujetos para cometer el robo.

De ahí que, pese a que los litigantes alegan agravios por la supuesta condena por el robo agravado con uso de arma de fuego, de los apartados reproducidos previamente, derivamos que esa alegación no se corresponde con la modalidad de delito acusado, ni acreditado y mucho menos por la que se declaró penalmente responsable al ahora imputado.

Entonces, no existe agravio que alegar en esta instancia, por lo que corresponde rechazar in limite litis este motivo de impugnación.”