LICITACIÓN PÚBLICA

 

BASES DE LICITACIÓN, Y DEL CONTRATO LLAVE EN MANO.

 

“La licitación pública constituye un procedimiento administrativo de selección de contratistas, realizado por entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan públicamente a una cantidad indeterminada de posibles interesados para que, con arreglo a las bases de licitación y condiciones pertinentes, formulen ofertas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público a partir del análisis de los aspectos técnicos y económico financieros de las mismas.

Durante el procedimiento licitatorio se siguen determinados requisitos legales que le otorgan validez y tienden a asegurar la mayor transparencia, legalidad y legitimidad del mismo. Un procedimiento de licitación dirigido conforme a Derecho es garantía de una sana administración, salvaguarda de los intereses de la comunidad, de los intereses y derechos de los particulares y también de aquél o aquellos que ordenan o ejecutan obras o servicios con dineros públicos.

La adjudicación constituye el acto culminante del procedimiento licitatorio por medio del cual el ente público determina, declara y acepta la propuesta más conveniente, habilitando la futura celebración del contrato.

Se establecen dos premisas básicas: (a) el procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, (b) éste debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable [Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) y su Reglamento] y además a las Bases de Licitación.”

 

CONTENIDO DE LAS BASES DE LICITACIÓN Y SU VINCULACIÓN PRECEPTIVA PARA LOS OFERTANTES

 

“Las Bases de Licitación o pliego de condiciones, como se les conoce en la doctrina, configuran el instrumento jurídico que fija los extremos contractuales y procedimentales de la licitación, entre ellos su objeto y las condiciones para ser admitido a la misma. Dichas condiciones, que encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden llenar por la Administración, son fijadas unilateralmente por ésta.

Dicho instrumento debe redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos pertinentes, armonicen con ellos y sean presentadas en igualdad de condiciones.

Se prescribe por regla general, cuatro postulados en su contenido: 1°) el objeto licitado, el cual se debe definir mediante elementos cualificativos y cuantitativos de individualidad que se ciñan a las necesidades de la Administración Pública; 2°) las exigencias relativas a los sujetos y a las propuestas u ofertas, lo cual hace referencia a las condiciones jurídicas de capacidad y habilitación técnica financiera —como condiciones mínimas de un oferente frente a la potencial oferta—, junto con la determinación de los requerimientos de la oferta en concreto (condiciones formales, técnicas y económicas para la presentación de la oferta, admisión y posterior valoración para una eventual adjudicación); 3°) las cláusulas obligatorias o prohibitivas, las cuales pueden tener un carácter expreso o implícito, dado que las mismas regularmente ya se encuentran contenidas en disposiciones legales positivas, o aún devienen de los principios generales del derecho, y las directrices contractuales; y, 4°) la fijación de actos y afectaciones procedimentales, que sientan las reglas del procedimiento a seguir, lo que incluye el ejercicio de ciertos derechos y cumplimiento de solemnidades por el carácter especial para la presentación de las ofertas.

Tales postulados, en buena medida, se ven retomados en los artículos 44 y 45 de la LACAP (contenido de las Bases de Licitación).

A partir del análisis del contenido de las Bases de Licitación, se evidencia que las mismas constituyen un derecho positivo derivado de una relación precontractual. Así, éstas componen un plus o infra orden normativo que sienta los elementos primigenios de una licitación, calificada por las particularidades de su objeto y sujetos intervinientes, elementos que no se encuentran en oposición al orden normativo general, sino que constituyen un complemento de éste.

La licitación pública posee principios rectores que determinan el cumplimiento adecuado y eficaz del procedimiento, los cuales se materializan mediante los actos realizados por la Administración.

Las Bases de Licitación dan cumplimiento al principio de igualdad, por el cual todos los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración, así: a) debe existir una consideración de las ofertas en plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; b) deben respetarse los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando así favorecer a alguno de los concurrentes; c) la Administración Pública debe cumplir las normas positivas vigentes; d) debe notificarse oportunamente a todos los concurrentes; e) las Bases de Licitación, además de ser claras respecto de las estipulaciones habilitantes y límites para la admisión del oferente y la participación de su propuesta para su posterior valoración, deben ser inalterables, a fin de respetar el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y, 1) deben indicarse, con exactitud, las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.”

 

CONTRATOS LLAVE EN MANO

 

“La base legal del contrato llave en mano se encuentra en el Art. 104 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, estableciendo sus reglas en el art. 105, que señala:

“Las obras que la administración pública deba construir o reparar, deberán contar por lo menos con tres componentes, los cuales serán: a) el diseño, b) la construcción; y c) la supervisión. Dichos componentes, deberán ser ejecutadas por personas naturales o jurídicas diferentes para cada fase.

Excepcionalmente, el titular de la institución podrá razonar mediante una resolución, que la obra por su naturaleza o complejidad, sea diseñada y construida por el mismo contratista. Dicha resolución deberá ser conocida, según el caso, por el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal, las Juntas Directivas de las Instituciones y Empresas Estatales de Carácter Autónoma, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia, antes de proceder a convocar la licitación correspondiente.

En los contratos a que se refiere el inciso anterior, se acordará a precio firme toda la obra o en casos muy complejos, se podrá establecer a precio firme la superestructura y a precio unitario la subestructura o las obras a ejecutarse en el sub-suelo. En lo pactado a precio firme se prohíbe la introducción de órdenes de cambio y ajustes de precio, el plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En lo pactado a precio unitario se pagará por obra ejecutada, la cual podrá modificarse mediante orden de cambio y no excederá del 20% de lo pactado a precio unitario.

Los contratos para la construcción de obras que la Administración Pública deba formalizar, sean de diseño, construcción o supervisión, deberán incluir en sus respectivos instrumentos contractuales, además de lo señalado en el artículo anterior lo siguiente:

a)         La autorización ambiental, de salud, municipal o cualquier otra que por su naturaleza la obra necesita antes de iniciar su construcción;

b)         El estudio previo que se realizó y que demostró la factibilidad de la obra. Si el constructor no teniendo intervención en el diseño, o el supervisor de la obra, manifiesta su desacuerdo con el diseño proporcionado por la institución, podrá dentro del proceso de licitación respectivo, presentar una opción más favorable para la obra a contratar. El plazo y etapa para dicha presentación se regulará en las bases de licitación;

c)         La declaración del contratista o contratistas, que conoce y está de acuerdo con el diseño proporcionado por la institución, siendo factible realizarlo con los materiales, precio y plazo convenido;

d)         Cualquier otra que se establezca en el Reglamento de la presente Ley, bases de licitación o especificaciones técnicas”.

La modalidad “LLAVE EN MANO” o “turnkey contract”, es aquel en que el contratista se obliga frente al cliente o contratante, a cambio de un precio, generalmente alzado, a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada que él mismo previamente ha proyectado. Requiere especialización del contratista, así como la obligación de éste de entregar un producto terminado, para ello, asume la obligación global de realizar todas las puntuaciones necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra a realizar, esto conlleva en la mayoría de los casos a tener como efecto que las ofertas tiendan a ser sumamente complejas. No obstante, este contrato representa ventajas y desventajas, entre las ventajas está que un solo contratista ejecuta todas las prestaciones objeto del contrato, la responsabilidad global del contratista lo obliga a dar un buen resultado, y por su lado, el contratante tiene un precio fijo, eliminando las posibilidades de órdenes de cambio que generen mayores gastos, la sujeción a un plazo improrrogable a excepción de fuerza mayor o caso fortuito, etcétera. Entre los inconvenientes se encuentra el precio que generalmente es elevado y firme, sin embargo por el costo beneficio, esto es relativo, y hay, por razones de la especialización del ofertante, dificultad de encontrar verdaderos especialistas en un determinado proyecto, es por ello que los costos son elevados en esta clase de contratos.

Los dos rasgos esenciales de los contratos llave en mano son: a) la fusión de las funciones de concepción y ejecución de la obra en una sola persona, y b) la obligación global asumida por el contratista frente al cliente de entregar una obra completamente equipada y en perfecto estado de funcionamiento, por lo que estos contratos tienen determinadas características. Debido a la modalidad de Contrato Llave en Mano existe un compromiso por parte del contratista para realizar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones del contrato bajo su cuenta y riesgo a cambio de un pago global de valor único, que no admite reajustes, salvo los casos previstos de manera expresa en el contrato y en consecuencia su cumplimiento dependerá de su eficiencia en la planeación y previsión de los riesgos para presentar su oferta de ejecución. Esta forma de contratación impone la realización de todas las actividades requeridas para el cumplimiento del objeto del contrato, entre ellas, dos trascendentales: a) los Estudios y Diseños: Los riesgos en esta actividad pueden estar involucrados en la elaboración, modificación, ajustes, complementación, actualización, aprobación, aceptación y calidad de los estudios y diseños, que resulten necesarios para el desarrollo del proyecto, bien sean en las etapas de preconstrucción o mejoramiento, rehabilitación, construcción y mantenimiento, cumpliendo con las especificaciones y normas técnicas obligatorias para el alcance del proyecto. El contratista asume por su cuenta y riesgo todo lo relacionados con los estudios y diseños, y, b) La fase de ejecución, incluyendo el mejoramiento, rehabilitación y construcción: Se refiere a la realización de las actividades previstas y consideradas con base al diseño, que a su vez, se basó en los objetivos o fines del proyecto contratado [Bases de Licitación], debiendo prever que el monto, condiciones, características, plazos y demás sean los adecuados, y aun cuando existe probabilidad de que el monto y la oportunidad del costo de la inversión y plazo de ejecución no sean los previstos por mayores cantidades de obra, por los costos, disponibilidad y calidad de los materiales, por la disponibilidad, calidad, daño y antigüedad de los equipos utilizados y su correcta operación, por los estudios y diseños, deberá el contratista asumir la responsabilidad total del proyecto, por ser de naturaleza Llave en Mano.”

 

BASES DE LICITACIÓN RELACIONADAS AL PROCESO

 

“Establecidos los parámetros del contrato de licitación de modalidad Llave en Mano, debemos referirnos al caso planteado en el presente proceso, y mencionar las principales cláusulas contenidas en las Bases de Licitación.

El Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mediante resolución motivada, en sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil cinco, tomó el Acuerdo #2005-0376.MZO, contenido en Acta 3034, y por unanimidad acordó la Licitación Pública número O-008/2005 relativa a la “Construcción y Equipamiento del Hospital Policlínico Zacamil ISSS-Llave en Mano”. En uno de los motivos por los que se tomó tal decisión, se señalaba la ventaja de consolidar en un solo contratista todos los servicios de ingeniería, ausencia de órdenes de cambio, prohibición de ajustes de precios, prohibición de prórrogas salvo en caso fortuito o fuerza mayor regulados en la ley, previo conocimiento del Consejo (folio 366 del expediente administrativo); con el objetivo final de recibir un edificio que funcionara como hospital con mobiliario totalmente equipado y nuevo.

Es de aclarar que en el lugar destinado para el diseño, construcción y remodelamiento del hospital, también debía continuar funcionando la Unidad Médica Zacamil, con su labor normal de atención a derechohabientes.

Las Bases de Licitación [folios 459 del expediente administrativo] determinó que el presente contrato comprendería: a) el rediseño, demolición, reconstrucción y equipamiento que permitiera la readecuación de los edificios existentes atendiendo las necesidades médico-arquitectónicas del Hospital Policlínico Zacamil-ISSS, tomando como referencia el diseño elaborado por la empresa Leonel Avilés y Asociados, Arquitectos-Consultores; b) el rediseño, demolición, construcción y equipamiento de nuevas edificaciones atendiendo las necesidades médico- arquitectónicas del Hospital Policlínico Zacamil-ISSS tomando como referencia el diseño elaborado por la empresa Leonel Avilés y Asociados, Arquitectos-Consultores; y c) rediseño y construcción de todas las obras exteriores, tomando como referencia el diseño elaborado por la empresa Leonel Avilés y Asociados, Arquitectos-Consultores.

En la Parte II de las Bases, referente a Condiciones Particulares del Proyecto, se determinó que la empresa adjudicada debía tramitar todos los permisos necesarios para la construcción, debiendo adquirir los permisos de la OPAMSS, Alcaldía, Medio Ambiente, y otras.

El plazo máximo del diseño y ejecución del proyecto se estableció en setecientos treinta días calendario, a partir de la fecha establecida en la orden de inicio, contaba con un anticipo del veinte por ciento del total de la obra, y debía ofrecerse diferentes garantías: de cumplimiento de contrato, de buena obra, y de buena inversión de anticipo.

Se estableció la designación de un administrador y un supervisor del proyecto como encargados del seguimiento de la ejecución física y financiera de la obra por parte del ISSS, a cuyo visto bueno debía atenerse el avance de la obra.

Referente a las sanciones por mora, la cláusula CG-41 determinaba que el incumplimiento de las obras contractuales por causa imputable a la empresa adjudicada, era causal de caducidad del contrato; a la vez habilitaba que la autoridad demandada dejara sin efecto el contrato, o impusiera el pago de una multa por cada día de retraso, e hiciera efectivas las garantías, y establecía el procedimiento a seguir para su imposición, la que diligenciaría el Director General del ISSS. Además, contemplaba la imposición de otras penalidades, facultando al administrador del proyecto para su diligenciamiento.

En cuanto a la caducidad, en las bases de licitación se establece que sin perjuicio de las causales establecidas en la LACAP, será causal específica para el presente contrato, el incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de sus obligaciones derivadas del contrato. Refiere que el ISSS podrá dejar sin efecto el contrato de conformidad al procedimiento correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales a cargo del contratista. Además del atraso, contempla las siguientes causales de caducidad: 1) si el contratista no iniciare la ejecución de la obra en la fecha señalada en la orden de inicio, 2) si hiciera uso distinto del anticipo detallado en el plan de utilización del anticipo, 3) si ejecutara los trabajos de forma incompleta, deficiente o no cumpliendo con la calidad debida y exigida por el ISSSS o el supervisor, 4) si rehusare a ejecutar nuevamente los trabajos que se le rechacen por ser defectuosos o inadecuados, 5) si suspendiere los trabajos sin autorización del ISSS, 6) si traspasare sus derechos derivados del contrato a terceras personas, 7) si estuviere ejecutando los trabajos en contradicción o incumplimiento a lo establecido en los documentos contractuales, y, 8) por acciones u omisiones que pudiera determinar que no acepta la autoridad del supervisor o administrador del proyecto, o cualquiera de las atribuciones que los documentos contractuales otorgan a ambos.”

 

PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD SEGÚN LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“En las bases de licitación objeto del presente proceso, en la cláusula CG-47 “Del Procedimiento para dejar sin efecto un contrato por la existencia de una causal de caducidad”, Se estableció de la siguiente forma: 1) el Supervisor del proyecto deberá informar por escrito al Administrador del proyecto dentro de cuarenta y ocho horas de la identificación de las causales de incumplimiento del contratista, quien deberá constatar directamente la existencia de las causales señaladas; 2) el Administrador del Proyecto presentará al Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS escrito con el informe detallado de la existencia de las causales de caducidad identificadas y comprobadas; 3) dicho Jefe, también analizará la causal y emitirá un dictamen que contenga su opinión, y notificará al contratista el inicio del procedimiento, y remitirá al Director General del ISSS el expediente; 4) el contratista hará uso de su derecho de audiencia ante el Director General del ISSS dentro del término de cinco días; 5) el Director, pedirá opinión jurídica al departamento respectivo del ISSS, la que deberá ser emitida dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, quedando el procedimiento listo para resolución; 6) el Director General del ISSS pronunciará resolución debidamente razonada según corresponda, por medio del cual dejará sin efecto el contrato con responsabilidad para el contratista, y ordenará que se haga efectiva la garantía de cumplimiento de contrato. Esta resolución deberá notificarse al contratista dentro de las setenta y dos horas hábiles posteriores a haber sido proveída.

Es importante relacionar lo establecido en la cláusula CG-49 sobre Leyes Aplicables, Jurisdicción y Solución de Conflictos: “Para resolver cualquier conflicto que surgiere entre las partes en ocasión o durante la ejecución del contrato, éstas especialmente se obligan, en primer término, a resolver la controversia por arreglo directo entre ellas de acuerdo al procedimiento establecido en la LACAP (Art. 163 y 164). Agotado el procedimiento de arreglo directo, si el conflicto o controversia persistiere, las partes emitirán el acta respectiva por medio de la cual se hará constar lo anterior, y resolverán el conflicto por medio de la LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIAC1ON Y ARBITRAJE vigente en El Salvador, debiendo el contratista continuar la ejecución de las obras, con toda diligencia en estricto cumplimiento de las especificaciones, términos y condiciones de los documentos contractuales, sin poder suspender la ejecución de las obras”.

 

CONTRATO, LAS AMPLIACIONES DEL PLAZO Y DEL PRIMER ARBITRAJE

 

“El día trece de septiembre de dos mil cinco, la sociedad demandante y la autoridad demandada suscriben el contrato relacionado, por un monto de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTÁVOS DE DÓLAR. Se establece la orden de inicio para el día tres de octubre de dos mil cinco, fijándose el plazo de vencimiento como plazo de entrega de la obra para el día tres de octubre de dos mil siete. El día tres de octubre de dos mil siete, por acuerdo mutuo, se prorrogó el plazo de vencimiento y entrega de la obra por doscientos once días calendario, que culminarían el día treinta de abril de dos mil ocho. No obstante, también por común acuerdo modifican nuevamente el referido plazo de entrega por ciento cuarenta días calendario más, que culminaban el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, condicionando dicha prórroga al hecho de que la sociedad demandante asumiría todos los gastos administrativos y el pago extra por la supervisión del proyecto, ampliándose además las garantías presentadas [folios 538 al 541 del expediente administrativo].

La sociedad demandante presentó la primer demanda de arbitraje el día diecisiete de octubre de dos mil ocho [folios 1584 al 1616], básicamente solicitó que el Tribunal Arbitral estableciera y determinara como elementos del contrato, los requerimientos establecidos en las Bases de Licitación, y a la vez comprobara que la sociedad demandante entregó un producto diferente al requerido, debido a modificaciones sobrevenidas en la ejecución contractual, con lo cual pretendía que se asumieran los costos invertidos en dichas modificaciones por la autoridad demandada; costos que hacían imposible la entrega completa de la obra requerida.

Como resultado, el día seis de mayo de dos mil nueve, se resolvió el laudo arbitral [folios 1618 al 1711]. Uno de los puntos resueltos, determinó que en el presente contrato las causas de las prórrogas acordadas entre las partes, no fueron imputables a la sociedad demandante.

El día veinticuatro de mayo de dos mil diez, amparándose en lo dispuesto en las Bases de Licitación, cláusula CG-12 relativa a Fuerza. Mayor, en opiniones de la Corte de Cuentas de la República, y de la. Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, opinión y análisis de Consulta, Sociedad Anónima de Capital Variable como supervisora del proyecto, así como opinión y análisis del Jefe de la División de Infraestructura de la Sub dirección Administrativa del ISSS, quienes formaban parte integrante del contrato, se concede una ampliación del plazo de ejecución contractual por un total de doscientos setenta días calendario, contados a partir del día diecisiete de septiembre de dos mil ocho [folios 543 al 546], el que vencería el día quince de junio de dos mil nueve.

En el Informe de Supervisión N° 58 presentado el día trece de agosto de dos mil diez, se refirió que la sociedad demandante presentaba una mora de cuatrocientos treinta y dos días calendario, al no haber presentado ni entregado el proyecto al dos de agosto de dos mil diez, según el compromiso adquirido en el último Programa de Contingencia presentado.

Asimismo el Consejo Directivo del ISSS comunicó a la sociedad demandante el Acuerdo del Consejo Directivo N° 210-0848.Jul, de fecha cinco de julio de dos mil diez, que contenía la respuesta a la solicitud de Arreglo Directo presentada, que la declaraba no ha lugar.

El día catorce de junio de dos mil diez, la sociedad demandante había solicitado nuevamente Trato Directo y Arbitraje, emitiendo resolución el Consejo Directivo del ISSS acordando aceptar y seguir con dicho procedimiento de trato directo. No obstante, el día trece de julio de dos mil diez, la Dirección General del ISSS notificó a la sociedad demandante el auto de apertura a pruebas señalado en el art. 64 del Reglamento de la LACAP por el procedimiento iniciado, orientado a establecer las causales de caducidad, para extinguir el contrato objeto del proceso.

Una vez instaurado el Tribunal Arbitral, la sociedad demandante, presentó la demanda arbitral el día tres de noviembre de dos mil diez, solicitando los siguientes puntos: 1. la terminación del contrato; 2. la liquidación contractual que reconociera diferentes rubros, 3. la determinación de la falta de responsabilidad de la sociedad demandante en el atraso de la obra, 4. la equiparación del avance financiero al avance físico de la obra; y, 5. solicitó la suspensión del proceso de caducidad iniciado por el Director del ISSS, mientras durara la tramitación del proceso arbitral

El día ocho de noviembre de dos mil diez, el Director General del ISSS declaró la caducidad del contrato O-004/2005 suscrito entre las partes, atribuyendo responsabilidad al Contratista.

- Sobre el Laudo Arbitral iniciado el catorce de junio de dos mil diez

Esta Sala considera que efectivamente, algunos motivos de ilegalidad invocados por la sociedad demandante fueron del conocimiento del laudo arbitral, quien emitió resolución el día dos de febrero de dos mil once, a las catorce horas, según prueba ofrecida por la sociedad demandante, siendo medular señalar los puntos ahí controvertidos y resueltos de conformidad al art. 32 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que establece que la sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos, para determinar si los mismos ya fueron dilucidados.

- Sobre la resolución arbitral

El Tribunal Arbitral dictó laudo el día dos de febrero de dos mil once, protocolizado el día ocho de abril de dos mil once [folios 153 al 344], en el que se resolvieron los siguientes puntos: “1) Declárase sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia sustentada en el art. 23 letra 1), alegada por la parte demandada; 2) Declárase sin lugar la inaplicabilidad de la resolución de caducidad, alegada por la parte demandante; 3) declárase incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a que “SE DETERMINE QUE CASTANEDA INGENIEROS NO TIENE RESPONSABILIDAD EN EL RETRASO DE LA OBRA, SINO QUE LA MISMA CULPA ES DEL ISSS”, con base en el art. 23 letra a) de la Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje; 2) ABSUELVASE al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL de pagar a la SOCIEDAD CASTANEDA INGENIERO, S.A. DE C.V., las cantidades reclamadas en concepto de: a) pago de COSTOS INDIRECTOS; b) los gastos incurrirlos debido a la prórroga de vigencia de las garantías de anticipo y de fiel cumplimiento; y, c) el pago de COSTOS FINANCIEROS; 3) CONDENASE al Instituto Salvadoreño del Seguro Social a pagar a la Sociedad CASTANEDA INGENIEROS S.A. DE C.V., la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($169,949.99) en concepto de obra ejecutada y no pagada; 4) ABSUELVASE al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL de pagar a la SOCIEDAD CASTANEDA INGENIEROS, S.A., de C.V., los pagos realizados por ésta a la supervisión durante el período de la tercera prórroga; 5) Declárese INCOMPETENTE para pronunciarse sobre el reclamo de los pagos a la supervisión en el período subsiguiente a la tercera prórroga; 6) ABSUELVASE al Instituto Salvadoreño del Seguro Social de pagar a CASTANEDA INGENIEROS, S.A. DE C.V., los honorarios y gastos en que alega haber incurrido para la recuperación de las cantidades adeudadas; 7) CONDENASE al Instituto Salvadoreño del Seguro Social a pagar a la sociedad CASTANEDA INGENIEROS S.A. DE C.V., la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($904,453.97), en concepto de equiparación del avance financiero al avance tísico de la obra”.”

 

PROCESO DE CADUCIDAD RESUELTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

 

“Como se ha referido, en las Bases de Licitación del presente contrato, se estableció el procedimiento para el proceso de caducidad [Cláusulas CG-46; CG-47, Bases de Licitación folios 454, 455, 456 y 457]; al revisar el Expediente de Caducidad remitido por la autoridad demandada se verifica el siguiente procedimiento:

El día dieciséis de junio de dos mil diez, el Administrador del y el Jefe del Departamento de Supervisión presentaron informe en el que recomendaron al Jefe de la División de Infraestructura del ISSS, que diera por iniciado el procedimiento señalado en la cláusula trigésima primera del contrato suscrito entre las partes, orientado a dejarlo sin efecto, por haber transcurrido doce meses desde que expiró el plazo contractualmente pactado para ejecutar la obra, habiéndose observado durante dicho período un nivel de avance insatisfactorio, apegándose dicho incumplimiento, al supuesto establecido en la letra b) del art. 94 de la LACAP, que establece como causal de caducidad, “la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales...”, y que se considerara el presente informe como el que debe emitirse para su análisis cuando directamente se ha constatado la existencia de causal para proceder a la extinción del contrato por la vía de la caducidad.

El dieciocho de junio de dos mil diez, el Jefe de la División de Infraestructura, emitió opinión señalando la procedencia de continuar con el procedimiento, orientado a dejar sin efecto el contrato, por haber transcurrido el plazo pactado para finalizar la obra, ya que al haberse iniciado la imposición de la multa por cada día de mora en terminar la obra, no era lo más conveniente para los intereses institucionales, debido a que el avance físico mensual era tan bajo, que implicaba superar el alcance del 5% retenido al contratista para el pago de la misma [folios 136 del Expediente de Caducidad].

El Director General del ISSS, en resolución de las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil diez, dio por iniciado el procedimiento orientado a establecer la existencia de la causal de caducidad, confiriendo audiencia por cinco días a la sociedad demandante; notificándole el día uno de julio de dos mil diez [folios 139 del Expediente de Caducidad].

Paralelo al inicio del procedimiento de caducidad, el seis de julio de dos mil diez, el Director General del ISSS consultó a la compañía Aseguradora Suiza Salvadoreña S.A., su disponibilidad para asumir la terminación de la obra, y cumplir con aquellas obligaciones y especificaciones pendientes de ejecutar por parte del contratista, en caso se declarara la extinción del contrato.

El día ocho de julio de dos mil diez, la sociedad demandante presentó escrito cumpliendo con la audiencia conferida [folios 159 del Expediente de Caducidad], exponiendo que se había iniciado un proceso de arreglo directo y arbitraje, en el que se podría determinar la responsabilidad en el atraso de entrega de la obra, inhibiendo al Director el inicio del procedimiento. A la vez, solicitó se abriera a pruebas el procedimiento.

A las nueve horas del trece de julio de dos mil diez, el Director General de ISSS, desestimó la excepción planteada, y ordenó abrir a pruebas por el plazo de cinco días, ordenando realizar inspección en el sitio de la obra (folios 162 del Expediente de Caducidad). Ante tal determinación, la sociedad demandante presentó escrito solicitando ampliación del plazo probatorio, hasta que se incorporara las pruebas que ofertaba. El veintiuno de julio de dos mil diez, a las diez horas, y a las catorce horas y treinta minutos, se ordenó el acceso de la sociedad demandante a los expedientes administrativos de ejecución contractual.

El día siete de septiembre de dos mil diez, la Jefe del Departamento Jurídico de Contrataciones solicitó al Jefe de la Unidad Financiera Institucional designar a un analista financiero para que emitiera opinión respecto de los conceptos y conclusiones vertidos en el informe de auditor externo que fue presentado como prueba por la sociedad demandante; quien emitió opinión el día veintiocho de septiembre de dos mil diez, y concluyó que la prueba ofertada no era fehaciente para establecer que los costos incurridos por la sociedad demandante fueron producto de la inversión hecha al contrato, negando falta de cancelación oportuna. Refirió además que debido al cumplimiento de la sentencia de pago del laudo arbitral, que no estaba previsto para el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, la autoridad demandada estableció un plan de pago para desentrampar el avance de la obra, no obstante que la contratista no ejecutó ningún avance de obra.

Mediante resolución del Director General del ISSS, de las diez horas del ocho de noviembre de dos mil diez, resolvió lo siguiente: 1.) Ratificó el contenido de los informes técnicos presentados por la división de Infraestructura y la Supervisión del contrato O-004/2005, suscrito el trece de septiembre de dos mil cinco, incorporados como prueba en el presente proceso, debido a que el contenido de los mismos no fueron desvirtuados por la contratista durante la etapa procesal oportuna; 2.) Tuvo por establecidos los incumplimientos contractuales por parte de Castaneda Ingenieros S.A. de C.V., consistentes en la responsabilidad por la no finalización de la obra en construcción, dentro del plazo contractual y sus prórrogas, sin existir causas que justificaran la mora en el cumplimiento de sus obligaciones; 3.) Declaró la caducidad del contrato O-004/2005 suscrito entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Castaneda Ingenieros, S.A. de C. V., originado de la licitación pública O-004/2005 denominada “Construcción y Equipamiento del Hospital Policlínico Zacamil ISSS-Llave en Mano”, por responsabilidad de la contratista.”

 

4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Del análisis realizado en la documentación aportada por ambas partes al proceso [bases de licitación, expediente administrativo, resoluciones de los Latidos Arbitrales; expediente de caducidad]; y de lo manifestado por la autoridad demandada en los motivos por los cuales decretó el acto administrativo impugnado; conforme al art. 34 cíe la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala procederá en primer lugar a determinar si la autoridad demandada era competente para declarar la caducidad del contrato, y si se determina su competencia se procederá a valorar si se dieron los supuestos para dictar la caducidad del contrato llave en mano.”

 

LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS CORRESPONDE AL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE, COMO UNA POTESTAD PROPIA DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

“En el contrato administrativo, una de las partes —la Administración Pública— debe actuar dentro de su giro y competencia especifica; y la contraparte —un sujeto de derecho o ciudadano—, debe actuar comprometido a la prestación de un servicio público. El contrato administrativo se convierte en una especie dentro del género de los contratos, con características propias y especiales, plasmadas en cláusulas. Estas cláusulas son las que otorgan a la Administración derechos frente a su co-contratante, los cuales serían nulos o ilícitos dentro del derecho privado. El contrato administrativo puede terminar por dos distintas razones: por la cesación de sus efectos; y, por la extinción. En el primer supuesto el contrato termina normalmente y en el segundo concluye en forma anormal.

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en sus artículos 92 y 93 regula ambas formas de terminación contractual. Para el caso que nos ocupa los contratos regulados por esta ley se extinguen por la caducidad; por mutuo acuerdo de las partes contratantes; por revocación; por rescate; y, por las demás causas que se determinen contractualmente.

La caducidad es una especie dentro del género de las formas de extinción de los contratos, que pone fin a su ejecución. Según Roberto Dromi: “La caducidad es un modo de extinción anormal de la relación contractual administrativa, porque interrumpe el curso de un contrato que se halla en ejecución. La caducidad procede cuando el contratista particular ha incurrido en incumplimiento imputable o atribuible de las obligaciones a su cargo. La caducidad pone fin a la ejecución del contrato, extinguiendo la relación contractual, es decir, privando al contratista del ejercicio de los derechos que le habían sido conferidos por el contrato...”. (Roberto Dromi; editorial de Ciencia y Cultura, Ciudad de Argentina “Derecho Administrativo”, séptima edición, pág. 417).

Para otro autor, Miguel Marienhoff, la caducidad es un medio de “extinción” del contrato administrativo, pero su naturaleza propia no es otra que la de una de las medidas represivas (“sanciones”) de carácter definitivo utilizables por la Administración Pública respecto a su co-contratante, es decir encierra una forma de sanción por incumplimiento ante la cual la Administración está facultada a pronunciar la extinción del contrato. Destaca que: “Algunos expositores le llaman “rescisión unilateral”; y es una prerrogativa de la Administración Pública de “rescindir” el contrato administrativo. Desde luego, trátase de la rescisión “unilateral”, dispuesta por ella, no de la rescisión bilateral dispuesta por acuerdo entre la administración Pública y el co-contratante. Trátase, en suma, de la rescisión que puede decretar la Administración en ejercicio de sus prerrogativas públicas, pues esa potestad constituye una cláusula exorbitante “virtual” del derecho privado”. Y agrega: “El poder de la Administración Pública para “rescindir”, por sí y ante sí, un contrato administrativo, presenta dos modalidades: a) cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato: b) cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos la rescisión implicará una sanción por “culpa” o “falta” cometida por el cocontratante. Jamás procederá la rescisión “unilateral” de un contrato, dispuesto por la Administración Pública, sino ante la existencia de “culpa” o “falta” del co-contratante en el cumplimiento de sus obligaciones...” (Miguel S. Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, Editorial Abeledo Perrot, ciudad de Buenos Aires, páginas 403, 404,561 y sig).

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública regula expresamente la caducidad como forma de extinción de los contratos, y las causales por la cual ésta procede. En el art. 100 inciso segundo se señala que: “cuando el contrato se dé por caducado por incumplimiento imputable al contratista, se harán efectivas las garantías que correspondan...”.

Como se aprecia, la referida ley al regular la “caducidad del contrato”, no dice expresamente quien será la autoridad competente para declararla, sin embargo, a la luz de la interpretación de una norma es una operación cognoscitiva mediante la cual se busca desentrañar su espíritu y significado. Esto no puede realizarse de forma abstracta o aislada, sino integrada en el contexto del cuerpo normativo a que pertenece y de manera sistemática.

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública recoge los principios de claridad, agilidad y oportunidad en el régimen de contratación de la Administración en el marco del Derecho Administrativo. En efecto, en sus considerandos, se señala que: “...Es necesario actualizar el marco jurídico que regula las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, con los principios del derecho administrativo, los criterios de probidad pública y las políticas de modernización de la Administración del Estado; que es deber del estado que las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública se realicen en forma clara, ágil y oportuna, asegurando procedimientos idóneos y equitativos...”.

Lo anterior denota que las normas de la referida ley han de interpretarse teniendo como marco general los principios del Derecho Administrativo y los criterios de agilidad y celeridad, por lo que la caducidad de los contratos a la luz del Derecho Administrativo, es una modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ea-contratante. Tal potestad encaja en las llamadas “cláusulas exorbitantes” de la Administración, entendidas como aquellas decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos.

En este contexto de interpretación, la competencia para declarar la caducidad de los contratos corresponde al órgano de la administración contratante, como una potestad propia del régimen de contratación administrativa. Pretender que la caducidad deba declararla en todo caso el Juez, reñiría también con los principios de celeridad y agilidad. Tal potestad en manos de la administración, precedida de un procedimiento ágil, evita que el interés público se vea afectado por la paralización de las obras o del servicio contratado ante el incumplimiento del particular.

Conduce también a este análisis hacer referencia a la interpretación analógica, la cual se emplea ante vacíos o lagunas de la ley. La analogía deviene así una suerte de norma no contenida explícitamente en la ley, pero fincada en el “espíritu del legislador” y su semejanza con otras reglas para casos también semejantes. La interpretación analógica se aplica a los casos no regulados en la ley ni resueltos por la costumbre jurídica. Se requiere que exista cierta relación de semejanza entre el caso imprevisto y el regulado; y, que la concurrencia de los elementos comunes o semejantes, posean cierta relevancia, es decir, ser los que determinaron la regulación del caso previsto. Naturalmente, antes de declarar la caducidad del contrato administrativo es necesario tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión. Es decir, no basta que se alegue el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad del contrato. Tal declaración debe estar precedida de un procedimiento administrativo, en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al co contratante.

En el presente caso, la sociedad demandante refiere que no existe en la LACAP ninguna norma que confiera al Director General del ISSS la facultad de extinguir el contrato por la causal de caducidad; que al constituirse la caducidad como una sanción administrativa que le afecta derechos fundamentales, la competencia para tal acto debe estar previamente establecida en la ley.

En razón de lo expuesto en los párrafos relacionados supra, bajo la teleología de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la potestad para declarar la caducidad de un contrato administrativo, le corresponde al órgano administrativo contratante, quien puede ejercitarla de manera ágil y oportuna, respetando, naturalmente, los principios constitucionales del debido proceso. De la revisión del expediente de caducidad, se establece que el Director General del ISSS como autoridad administrativa contratante, estaba facultado para iniciar cualquier procedimiento sancionatorio, incluyendo el de caducidad.

La sociedad demandante tenía conocimiento tanto de las reglas del procedimiento sancionatorio, de la autoridad competente para tramitarlo, como de las causales que daban origen a incumplimiento contractual, por estar previamente señalado en las bases de licitación, punto G-47 “Del procedimiento para dejar sin efecto un contrato por la existencia de una causal de caducidad” que literalmente dice: “1. Identificada la existencia de cualquier causal de caducidad del contrato, el supervisor deberá presentar por escrito, al Administrador de Proyecto del ISSS, dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a dicha identificación, informe detallado acerca de la existencia de dicha causal. El procedimiento podrá ser iniciado también por el Administrador de Proyecto del ISSS, al constatar directamente existencias de cualquier causal de caducidad del contrato. 2. El Administrador de Proyecto del ISSS presentará, por escrito al Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS, informe detallado acerca de la existencia de la causal de caducidad del contrato que se tratare. 3. Recibido el informe, el Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS procederá a analizar lo relativo a la existencia de la causal de caducidad atribuida al Contratista y emitirá dictamen que contenga su opinión. Emitido el dictamen, el Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS notificará al Contratista acerca del inicio del procedimiento y remitirá inmediatamente al Director General del ISSS el expediente, el cual deberá contener el informe del Supervisor y/o Administrador de Proyecto del ISSS, el dictamen del Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS y la evidencia de la notificación efectuada al Contratista... 6. El Director General del ISSS, con vista del informe del Supervisor o del Administrador de Proyecto del ISSS, del dictamen del Jefe de la Unidad de Diseño y Supervisión de Infraestructura del ISSS, los argumentos del Contratista, en su caso, y la opinión Jurídica del ISSS, pronunciará resolución debidamente razonada según corresponda, por medio de la cual, en su caso, se dejará sin efecto el contrato, con responsabilidad para el Contratista, y ordenará se haga efectiva la garantía de cumplimiento de contrato...”; por tanto al haber convenido en dichas condiciones al momento de suscribir el contrato; tenía conocimiento que el Director General del ISSS era la autoridad que tramitaría el procedimiento sancionatorio, en virtud de ello no existe la violación alegada por la sociedad demandante del inciso segundo del artículo 21 de la Ley del Seguro Social.”

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE LA ILEGALIDAD DESPUES LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA CADUCIDAD NO TOMÓ EN CUENTA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESNATURALIZÓ EL CONTRATO DE MODALIDAD LLAVE EN MANO

 

“De la responsabilidad como elemento determinante para establecer la Caducidad.

La sociedad actora manifestó que con la declaratoria de caducidad, se inhibió al Tribunal Arbitral para que pudiera pronunciarse sobre la responsabilidad en el atraso de la entrega de la obra, y que el mismo perdiera sentido, sembrando con ello inseguridad jurídica, logrando viciar la voluntad de los miembros del Tribunal Arbitral, privándole el acceso que como sociedad tenía a un juez natural, independiente e imparcial. Refiere también que la autoridad demandada desconoció la litispendencia existente, violentando los principios de legalidad y defensa.

Como se expuso en los puntos resueltos en el Laudo Arbitral, dicho Tribunal se declaró incompetente para pronunciarse sobre la responsabilidad de la sociedad demandante, al haberse declarado la caducidad durante el trámite del laudo. Corresponde entonces a éste Tribunal referirse sobre la responsabilidad de la sociedad demandante que dio origen al retraso en la entrega de la obra (folios 153 y siguientes del presente juicio).

A la luz del principio de legalidad, esta Sala no debe perder de vista que por tratarse de un Contrato Llave en Mano, como se expuso en los párrafos precedentes, de conformidad al art. 105 de la LACAP, se debió respetar una de las características principales de este tipo de contrato como lo es la inamovilidad en primer lugar del precio, y en segundo lugar del plazo de entrega.

No deben permitirse cambios en el precio, porque su valor siempre es considerado alto, oneroso, y costoso, por incluir la previsibilidad de cualquier tipo de incremento en los costos de los productos finales que se entregaran. Tampoco está considerada la modificación en el plazo de entrega, porque los tiempos deben estar previamente programados, y calendarizados conforme a los diseños requeridos en la obra, a manera que Únicamente la fuerza mayor o caso fortuito legalmente declarado, determinen un cambio de fecha en la realización de las actividades previamente delimitadas.

Así, aplicando el cumplimiento del artículo 105 de la LACAP al caso que nos ocupa, se advierte que la sociedad demandante adquirió la obligación de entregar el producto final ofertado el día tres de octubre de dos mil siete, a un precio también determinado; sin embargo, por mutuo acuerdo entre las partes se fueron prorrogando las fechas de entrega, primero al día treinta de abril, y segundo al diecisiete de septiembre, ambas fechas del año dos mil ocho. Sin embargo este mutuo acuerdo nuevamente se rompe al momento de canalizarse la tercera prórroga.

Al analizar las clausulas contenidas en el contrato de adjudicación suscrito entre ambas partes, este Tribunal corroboró que se dieron diferentes situaciones como las siguientes: a) desde el primer momento se fueron concediendo prórrogas del plazo de entrega de la obra; b) el precio inicialmente pactado como costo total de la obra se fue incrementando, obligando a que ambas partes negociaran hasta llegar a un punto en que no fue posible coincidir en el costo total de la obra; c) durante la ejecución del contrato, se fue modificando el diseño original de la estructura física de la obra por parte de la autoridad requiriente, inicialmente la obra licitada comprendía un área de construcción de trece mil novecientos diez metros cuadrados, y debido a los cambios incorporados se incrementó a diecisiete mil novecientos veintiocho metros cuadrados ; y, d) que durante la ejecución de la obra, las bases de licitación no fueron cumplidas. Estos elementos desnaturalizaron completamente la esencia del contrato llave en mano, aunado a ello, al momento de iniciarse el procedimiento de caducidad, la autoridad demandada tenía un papel protagónico en la ejecución de la obra.

La necesidad de alejar a la administración del proceso de construcción de una obra de naturaleza llave en mano, radica en el hecho de que a ésta se le hará del conocimiento del avance de la misma por medio de una comisión previamente constituida, mediante informes. Estos informes constituirán la base para que la administración determine la imposición de las sanciones en caso de incumplimiento por parte de la sociedad contratada, por tanto debe estar alejada de cualquier indicio de parcialidad.

La autoridad administrativa demandada incumplió los artículos de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública que regulan el contrato llave en mano, violentando el principio de legalidad al incumplir las características y requisitos establecidos en el artículo 105 inciso segundo de la. Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, referidos a que en lo pactado a precio firme es prohibido la introducción de órdenes de cambio y de ajustes de precio, además que, el plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito; tal y como quedó establecido al suscribirse los contratos de modificación del plazo de ejecución por ambas partes [folios 548 y siguientes del expediente administrativo], desnaturalizando la esencia del contrato llave en mano suscrito entre las partes.

Como consecuencia de la modificación de la obra, tuvo lugar el incumplimiento de las demás cláusulas contractuales, permitiéndose las violaciones de las Bases de Licitación, ya que por simple lógica y como efecto cascada, el mantenimiento, la ejecución, el diseño, la instalación de los insumos y el precio propio de la obra debían también sufrir su propia amortización.

Por lo tanto, la Administración debió prever que la ampliación de la obra y consecuentemente del plazo, generaría incremento en los costos de la obra, lo que transgredió la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Esta Sala es del criterio que la Administración Pública, a fin de evitar tales violaciones, en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, debió iniciar el procedimiento de caducidad establecido en la ley y regulado en las Bases de Licitación previo a modificar el plazo, y no tomar el papel de supervisor directo de la obra.

Lo anterior evidencia que la sociedad demandante no pudo ajustarse a lo convenido en las bases de licitación, puesto que el mismo ISSS modificó constantemente lo convenido, tal como ha quedado establecido, por consiguiente no puede imputarse el retraso en la entrega de la obra a la impetrante, pues el ISSS, no adoptó el rol que le correspondía, dada la naturaleza del contrato “llave en mano”, sino que tuvo muchas injerencias en el desarrollo de la obra.

Consecuentemente la decisión de sancionar a la administrada con la caducidad del contrato por considerarla la única responsable del atraso en la entrega es ilegal.”