AGENTES AUXILIARES DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
MATERIALIZACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN VIRTUD DE LA DELEGACIÓN LEGAL DE FUNCIONES
“Como segundo motivo, el solicitante alegó que en los actos iníciales de investigación los agentes policiales consignaron el nombre del Licenciado [...], cuando quien autorizó las diligencias fue la Licenciada [...]. En relación a este vicio, esta Sede advierte que la Cámara en su sentencia a Fs. 5, explicó las razones del porqué no era ilegal la intervención del Agente Auxiliar [...], respecto de lo cual expresó lo siguiente: “... Así las cosas, debido a que los Agentes Auxiliares actúan por delegación del Fiscal General, el que haya sido la Agente Auxiliar [...] quien haya emitido la dirección funcional inicial a la Policía Nacional Civil y que posteriormente intervenga el agente auxiliar MORIS L. dirigiendo la investigación, es un hecho que no puede ser considerado como ilegal o atentatorio a los derechos del imputado, dado que la intervención de ambos, no la hacen en carácter personal, sino como representante del Fiscal General de la República, a quien conforme a lo dispuesto en los Arts. 74 y 75 Pr. Pn., le corresponde, de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía; por lo que en esa medida, sea uno u otro el que haya dirigido la investigación inicial lo hacían como delegados del Fiscal General. Lo importante al final de cuentas, es que los actos de investigación siempre contaron con control de un agente fiscal, que es justamente la finalidad de la figura de la dirección funcional. Por lo que el argumento esgrimido por los apelantes para anular el proceso no es de recibo para este tribunal...”. (Sic).
En consonancia con lo anterior, es oportuno mencionar que la intervención del Fiscal General de la República en el proceso penal, deriva directamente del régimen constitucional establecido, conforme al cual le corresponde entre otras atribuciones la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, el ejercicio de la acción penal, así como dirigir la investigación del delito. Sobre esta última atribución, podemos afirmar que al Fiscal le corresponde verificar que durante la investigación se respete el ordenamiento jurídico, que implica en primer lugar ser garante de los derechos fundamentales de las personas, hacer valer los límites jurídicos de los actos de investigación, controlar la discrecionalidad policial en la selección de los hechos a investigar, orientar jurídicamente la investigación, etc.
Ahora bien, debe decirse también que las anteriores funciones el Fiscal puede llevarlas a cabo o materializarlas a través de sus agentes auxiliares, en virtud de la delegación legal de funciones, atribución que por ministerio de ley le corresponde al Fiscal General de la República, la cual no puede ser objeto de limitaciones arbitrarias.
Respecto a la delegación legal de funciones del Fiscal en sus agentes auxiliares, la Sala ha sostenido que: “... limitar la posibilidad de delegación sería atentar contra una debida y pronta investigación (...) ya que existe por ministerio de ley una facultad de delegación mediante la cual el Fiscal General de la República puede delegar funciones a sus subalternos (...) sería incorrecto dejar a un lado la facultad que se le reconoce (...) de delegar funciones, ya que es sabido que las tareas y actividades que éste lleva a cabo son diversas y múltiples y si se le exigiese que él ejerciera directamente todas y cada una de ellas, se atentaría contra la pronta y cumplida justicia y contra una efectiva investigación donde se podrían perder los elementos de prueba, aunado a ello, a que la potestad de delegación que le reconoce la Ley Orgánica de la Fiscalía General quedaría sin razón alguna, al no permitírsele a él que delegase ...”. (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 478-Cas-2006 de las once horas con cinco minutos del veintinueve de julio del año dos mil ocho).”
CUANDO EL FISCAL GENERAL DESIGNA UN NUEVO FISCAL EN SUSTITUCIÓN DE OTRO ESTO NO ALTERA LOS TRÁMITES PROCESALES, NI AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES
“En tal sentido, puede afirmarse que la intervención de los agentes auxiliares del Fiscal General de la República se rige por lo regulado en su ley orgánica, según la cual estos actúan por delegación de aquel; por lo que, si durante el procedimiento el Fiscal General, designa un nuevo fiscal en sustitución de otro u otros, esto no altera los trámites procesales, ni afecta los derechos fundamentales de los demás intervinientes.
Por lo anterior, esta Sala comparte el criterio esgrimido por la Cámara, que ha sido clara en señalar que, en el presente caso, debido a que los Agentes Auxiliares actúan por delegación del Fiscal General, el que haya sido la agente auxiliar [...] quien ejerció inicialmente la
dirección funcional a la Policía Nacional Civil y que posteriormente interviene el Agente Auxiliar Moris L. realizando la misma función, es un hecho que de ningún modo puede ser considerado ilegal o atentatorio a los derechos del imputado, dado que su intervención no ha sido en su carácter personal sino que como representantes del Fiscal General de la República, por lo que en el presente caso los actos de investigación fueron realizados bajo el control de un agente fiscal que es la finalidad esencial de la figura de la Dirección Funcional.
En consecuencia de lo anterior, no existe el vicio alegado por el impetrante, no siendo procedente casar la sentencia de mérito por este motivo.”