EJECUCIÓN FORZOSA
CUANDO EL JUEZ DESPACHA LA EJECUCIÓN PRORROGA SU COMPETENCIA, Y YA NO PUEDE PROCEDER AL EXAMEN DE OFICIO DE SU COMPETENCIA Y ABSTENERSE DE SEGUIR CONOCIENDO DE LAS DILIGENCIAS
"Esta Cámara, luego de estudiar detenidamente el proceso principal, lo valorado por la Jueza A quo en el auto recurrido y lo expresado por la apelante en el escrito de apelación y en la respectiva audiencia, hace las siguientes consideraciones:
La Jueza A quo en el auto impugnado resolvió abstenerse de conocer en las diligencias de ejecución forzosa planteadas por […], por medio de su apoderada Licenciada […], contra […], por manifestar que carecía de competencia para tramitar las mismas, pues el proceso que dio origen a la sentencia en ejecución fue tramitada en el Juzgado de lo Civil de Sonsonate; por ello consideró que el criterio de competencia fue fijado con anterioridad, es decir, al momento de estimarse la sustanciación del proceso ejecutivo con referencia número […]; por lo que consideró erróneo continuar conociendo en tal ejecución, y señaló como competente al Juez de lo Civil de esta ciudad.
Que respecto a la competencia, debe decirse que es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una parte de jurisdicción, respecto de determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase.
Las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce o, dicho de otra manera, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
El Código Procesal Civil y Mercantil regula las siguientes clases de competencia: a) Competencia objetiva, normada en el art. 37, y por ella se permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos de un mismo orden, en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso, utilizando criterios como la cuantía y la materia; b) Competencia funcional, enmarcada en el art. 38, que es aquella que regula el criterio de distribución, indicando que aquel tribunal ante quien se tramitó el objeto principal del proceso también conocerá de los incidentes que se presenten en el mismo; y c) Competencia territorial, que consiste en la regla que determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional, regulada en el art. 33. Es de la naturaleza de la competencia su carácter imperativo. Las normas que regulan la competencia son de orden público por lo general, y la disponibilidad de la misma por los particulares es excepcional.
Que la designación del juez competente se cumple no por causa de una cualidad del litigio, sino también de la actividad del cargo, o sea, de la función que está llamado a ejercer. Además de lo dicho, este tipo de competencia se base en la división del proceso en etapas, cuando están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. Se considera, igualmente como competencia funcional, la que se señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que tienen que tramitarse ante la jurisdicción.
Que en ese orden de ideas, el art. 561 CPCM, dispone que: “La competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia, independientemente de cuál sea el tribunal que la declaró firme…”; por lo que en el presente caso y tal como lo dice la Juzgadora, efectivamente el Juez de lo Civil de esta ciudad es el competente para conocer del proceso de mérito, pues fue quien pronunció la sentencia en la que se condenó a la ejecutada […]; esto aunado a lo que dispone el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", que básicamente estriba en que el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado actualmente en el Art. 93 del CPCM; sin embargo, la Jueza A quo desconoció lo establecido en el art. 563 del mismo cuerpo de ley citado, que prescribe: “El juez ante quien se inste la ejecución deberá examinar de oficio su propia competencia antes de despachar la ejecución. Una vez despachada ésta, no podrá ya proceder el examen de oficio de su competencia…”; esto porque según auto de las quince horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil catorce de fs. […] de las diligencias en mención, ordenó despacho de ejecución, por lo que ya no procedía examinar de oficio su competencia y abstenerse de seguir conociendo de las mismas, pues al haber despachado la ejecución prorrogó su competencia; por lo tanto no debió de haberse abstenido de seguir conociendo en tales diligencias; que con ello atentó contra el principio de pronta y cumplida justicia y perjudicó el derecho del usuario a recibir los servicios de justicia sin dilaciones indebidas.
Que en virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que el auto impugnado no está dictado conforme a derecho, por lo que es procedente revocar el mismo; por lo que deberá ordenarse a la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, que continúe con el trámite respectivo de las diligencias de ejecución forzosa sometidas a su conocimiento."