DETENCIÓN PROVISIONAL PARA UN MENOR DE EDAD

NECESARIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL JUVENIL COMO RÉGIMEN ESPECIAL

“En el presente caso tenemos que la señora Juez de Instrucción decretó la detención provisional en contra del imputado […] por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de […], y el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, a su vez se declaró incompetente para seguir conociendo del imputado pues en la misma audiencia la defensa presento certificación de partida de nacimiento donde se acredita que el imputado nació el día diecisiete de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, por lo que tiene diecisiete años de edad, es así que la señora Juez se declaró incompetente de seguir conociendo del proceso y ordenó que el mismo se remitiera al Juzgado de Menores de Turno de la ciudad de Santa Tecla.

Es así que la defensa interpone recurso de apelación y manifiesta en el mismo que “…el art. 52 de la Ley Penal Juvenil, un menor de edad únicamente puede ser detenido…bajo dos supuestos…en el presente caso, por ser mi defendido menor de edad, una detención bajo una orden administrativa girada por la Fiscalía General de la Republica es contraria a la ley, y por tanto ilegal..”, en definitiva alega que existe una “detención ilegal” por lo que debe decretarse el cese de la detención provisional.

De lo anterior tenemos que el punto de controversia no es la existencia de los delitos ni la probable participación del imputado, sino más bien la legalidad de la detención del imputado […] y es por ello que éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar analiza ésta Cámara que el art. 52 de la Ley Penal Juvenil establece: “El menor, sólo podrá ser privado de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden escrita del Juez…”, asimismo se reconoce que los aplicadores de justicia somos garantes de la legalidad y como tal debemos velar por la protección del principio de interés superior del menor, reconocido a nivel constitucional en el art. 35, y en el art. 3 de la Ley Penal Juvenil que establece: “La protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad, son los principios rectores de ésta ley…”.

Ahora bien la defensa ataca la privación de libertad propiamente tal del imputado, pues la misma fue decretada mediante orden administrativa de fecha 17 de febrero del año dos mil quince, el hecho de que el imputado fuese menor de edad era una circunstancia que no era conocida ni por fiscalía al momento de decretar la detención ni tampoco por la policía al momento de llevar a cabo la referida orden.

Esta Cámara advierte que para la aplicación de un régimen especial como es la Ley Penal Juvenil, la cual establece una serie de garantías para la protección de los derechos de las y los menores de edad como supra se relacionó, deben de concurrir ciertos requisitos de procesabilidad, para su aplicación.

Los requisitos de procesabilidad son aquellos presupuestos cuya aplicación y cumplimiento son necesarios para la procedencia de un mecanismo legal o proceso, es decir que se establecen requisitos específicos y taxativos sin los cuales no puede hablarse de determinado régimen procesal dependiendo de su materia.

Es así, que el art. 2 de la Ley Penal Juvenil, establece: “Esta ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho”, disposición que es de aplicación imperativa, en virtud que es la que establece el presupuesto procesal para poder aplicar el régimen especial penal de adolescentes, respecto a ello debe hacerse mención que el desarrollo físico de un menor es variable, respecto de unos a otros, situación que provoca que pueda confundirse un adolescente con un adulto dependiendo de su edad, en estos casos para la aplicación de la Ley Penal Juvenil debe de tenerse claridad que se trata de un menor de edad, de lo contrario estaríamos por los elementos probatorios incorporados hasta ese momento en el proceso en presencia de la aplicación del proceso penal de adultos ya sea común o especializado y no de aplicación de minoridad.”

PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL JUVENIL SE DEBE ACREDITAR  LA EDAD DE UN MENOR CON LOS MECANISMOS LEGALES CORRESPONDIENTES

“Es así que para la aplicación de la Ley Penal Juvenil, debe de acreditarse con los mecanismos legales establecidos en nuestra legislación, la edad de un menor cuando se tenga duda respecto de su edad, lo que hace necesario que se incorpore al proceso aquella documentación que establezca que dicho imputado es menor de dieciocho años; una vez corroborada la calidad de adolescente, la no aplicación de la Ley Penal Juvenil, haría incurrir a fiscalía, autoridades policiales o al mismo juzgador en violaciones de derechos a los menores de edad, es decir que las actuaciones que se realizan ignorando que se está procesando a un adolescente, no carecen de validez una vez que se establezca su minoría de edad con la documentación pertinente, pues es hasta ese momento que se tiene certeza o conocimiento que corresponde aplicar una ley especial, por lo que no podemos decir que se han violentado las garantías de un proceso de menores; ello es así en virtud que la finalidad de la detención administrativa es la de contar con la presencia del imputado en el proceso cuando respecto de los elementos de prueba se tengan indicios suficientes sobre el delito atribuido al mismo.

AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL CUANDO AL MOMENTO DE DECRETARLA SE IGNORA LA MINORÍA DE EDAD DEL IMPUTADO

Establecido lo anterior, es preciso señalar que en cada caso en particular se debe analizar el contexto y las circunstancias que rodean a la causa, es así que la presente investigación se ha seguido en contra de diecinueve imputados por los delitos de Homicidio Agravado de varias víctimas y el delito de Agrupaciones Ilícitas, por lo que si bien reconocemos que fiscalía debe ser más cuidadosa en estos detalles, en la práctica si no se cuenta con el documento respetivo, es casi humanamente imposible el verificar la edad de cada uno de los imputados, previo a su detención, véase que en el presente caso, al momento de la detención se ignoraba la minoría de edad del imputado, por lo que no se configura la violación, pues no era conocida la edad minoril del procesado, es decir según los datos obtenidos, se partió que era adulto en ese momento, se actuó conforme a la ley, puesto que se procedió a detenerlo según lo establece el legislador para los adultos en el art. 324 del Código Procesal Penal, mediante una orden de fiscalía y la señora Juez ya se pronunció sobre la medida cautelar, al resolver dejarlo detenido, vale decir se siguió el proceso legal correspondiente, por lo que no existe la privación ilegal que alega la defensa, asimismo una vez acreditado de manera fehaciente la edad del procesado adolescente, la señora Jueza de Instrucción se pronunció sobre la medida cautelar y decidió remitirlo al Juez de Menores.

Es preciso aclarar que la señora Juez en ningún momento violentó los derechos del imputado menor de edad, pues por el contrario dio cumplimiento a lo establecido en el art. 300 del Código Procesal Penal, en cuanto a que establece que los juzgadores en audiencia inicial o en este caso audiencia de imposición de medidas, deberán pronunciarse sobre la detención o libertad del imputado, habiendo decretado la detención provisional en su contra y siendo que la defensa presenta en la referida audiencia documentos que establecen sin lugar a dudas la calidad de adolescente del imputado, la señora jueza sin más y tal como lo establece el Código Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo.

De lo anterior es que considera ésta Cámara que no existe la supuesta “detención ilegal” alegada por la defensa, y en cuanto a la continuidad o no de la detención provisional como medida cautelar decretada a su contra le corresponderá pronunciarse de la misma, al juez o jueza de menores que tenga la causa en su poder, que en éste caso tal como nos lo hizo saber la juzgadora, le corresponde a la Licenciada […], Jueza Primero de Menores, por lo que no procede revocar la resolución pronunciada por la señora Jueza de Instrucción Especializada “A”, ni decretar el cese de la detención provisional.”