FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

 

DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

“Para efectos de orden en el estudio del presente motivo, en primer lugar se efectuarán algunas (i) consideraciones sobre el deber judicial de motivación; acto seguido se efectuará un (ii) análisis de conformidad entre los elementos que suponen el deber de motivación y la sentencia in examine; para así arribar a una (iii) conclusión sobre la concurrencia del vicio denunciado.

(i) Respecto del deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].

De lo antes expuesto se colige que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no constituye un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 Pr. Pn.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.

La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.”

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

 

“De conformidad con lo anterior, y con la finalidad de verificar si efectivamente se ha subsanado el vicio de la motivación probatoria descriptiva, se parte del hecho que en el precedente de esta Cámara citado por el apelante–sentencia de las doce horas del día veintiséis de noviembre de dos mil catorce en el expediente con referencia 335-14-5- se constató la omisión de la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba testimonial; pues en esa ocasión únicamente se hizo una descripción de su contenido sin pormenorizar en la información derivada del mismo o las razones que le hicieron merecer credibilidad para la A Quo.

De la misma manera sucedió con la prueba documental y pericial, la cual únicamente fue sintetizada pero no se expresaron los motivos por los cuales la jueza sentenciadora los consideró útiles o pertinentes para arribar a la conclusión inculpatoria del imputado.

Respecto a la credibilidad subjetiva de los testigos, se advierte que en la sentencia objeto de análisis la jueza A Quo ha incluido algunos párrafos con los cuales ha intentado plasmar las razones por las cuales considera a los testigos como dignos de fe. Se inicia con lo dicho por la testigo y víctima […], que literalmente se lee:

“Este Tribunal ha tenido por verosímil la información vertida por la víctima […], en vista que cada una de las circunstancias que ha declarado, han sido robustecidas por otros medios probatorios, asimismo su dicho ha sido constante en cada momento procesal, desde el momento que fue auxiliada por empleados de la empresa PRODEPT, al momento de la denuncia, en cada uno de los peritajes que se le realizaron y en lo declarado en Vista Pública, no existiendo variación sustancial en su decir.” [Tomado de: folio 299 frente del expediente judicial, o pág. 21 de la numeración interna de la sentencia]

Asimismo, respecto a la declaración de los empleados de la empresa […] la A Quo ha sustentado la credibilidad de los testigos en los siguientes motivos:

“[H]an sido congruentes entre sí y en ningún momento demostraron contradicciones entre sus testimonios, al contrario, se denotaron puntos en común y puntos complementarios, entre lo manifestado por cada uno de ellos, los cuales han ido enlazando desde el momento en que el señor […] auxilió en las afueras de la empresa […] a la víctima, refiriéndola con la señora M. de M., quien acompañó a la víctima hacia la Delegación Policial de Soyapango; que luego de interponer la denuncia, fue trasladada a Medicina Legal y posteriormente al Hospital de Maternidad; no denotando, ninguno de ellos nerviosismo al expresarse o algún indicio que indicase a este Tribunal, que lo declarado por ellos gozaba de falsedad; como es de hacer notar, cada declaración merece credibilidad por parte de este Tribunal, por ser constante por cada uno de los testigos, siendo cada información corroborable entre toda la prueba testimonial vertida en juicio y por otros medios probatorios.”[Tomado de: folio 300 vuelto del expediente judicial, o pág. 24 de la numeración interna sentencia]

Por último, con relación al testimonio de la Agente […], la jueza sentenciadora le otorgó credibilidad debido a que:

“[L]a testigo en ningún momento denotó nerviosismo o el uso de discursos ensayados, su declaración fue encaminada a hechos que realizó en el ejercicio de su función como Agente de la Policía Nacional Civil.”

Sobre lo anterior es necesario apuntar primeramente que de la simple lectura del análisis probatorio intelectivo se denota que no se ha hecho un verdadero esfuerzo analítico, sino que solamente se ha parafraseado el contenido de cada elemento de prueba; lo cual no puede bajo ningún concepto considerarse como derivaciones válidas o una interiorización cognoscitiva de la información ingresada a juicio por dicho medio probatorio.

Expresiones tales como “la declaración de la víctima ha sido robustecida por otros medios probatorios” o “las declaraciones han sido congruentes entre sí y en ningún momento demostraron contradicciones entre sus testimonios, al contrario se denotaron puntos en común y puntos complementarios” son en demasía abiertas, vagas y generales como para colegir qué medios probatorios específicos confirman el dicho de la víctima o cuáles son los puntos en común y complementarios en los dichos de los testigos de cargo.

Es necesario que el razonamiento judicial que fundamente una sentencia sea claro, preciso y determinado; es decir, que deje el menor margen posible a la imaginación jurídica o a las labores mentales acomodaticias o especulativas de aquel que la lee. El íter de razonamiento judicial debe de llevar una secuencia coherente dada por la sucesión de ideas concretas y hechos concatenados de la interpretación hecha por el juez y que le conducen a la convicción de culpabilidad del imputado; lo cual no es posible sobre la base de frases rutinarias.

Con la finalidad de sustentar razonadamente la credibilidad subjetiva del testigo, la autoridad judicial se encuentra en la obligación de hacer constar de manera clara y detallada el demeanor de los testigos que apreció durante la inmediación de la prueba; esto para que le sirva como base para sustentar la credibilidad del mismo en su valoración e integración al acervo probatorio.

Asimismo, es necesario constatar la existencia o ausencia de móviles personales que pudieren influir en las razones del testigo para declarar, para analizar la posibilidad de que se encuentre mintiendo o diciendo la verdad, pero deben consignarse con suficiente detalle como para permitir el control por el tribunal de alzada, incluso cuando se encuentra observando el archivo audiovisual.

Si se hace una relación demasiado escasa de contenido, se corre el riesgo de sustituir lo que debe ser una justificación del razonamiento y una descripción de las premisas principales de la observación en un conjunto de frases rutinarias diseñado para agregarse, sin necesidad de matizarlo, en todas las resoluciones con indiferencia del caso o circunstancias particulares del testigo.

Sin ello se ignora por completo cuál era el lenguaje corporal observado y qué signos provocaron la sensación de confianza; debe recordarse que el sistema utilizado en el proceso penal con juez profesional requiere de la motivación a fin de poderse revisar el fiel apego a los correctos procesos de pensamiento conocidos como sana crítica racional, a diferencia del sistema de íntima convicción en el cual es permitido que la razón ceda a la intuición del juez, quien, al carecer de obligación de motivar, puede resolver por razones emotivas sin dar cuenta de ello en el fallo, en razón de la ausencia de desarrollo o fundamentación de sus sentencias.

Es por ello que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que el proveído carece de interpretaciones probatorias sustancialmente fundamentadas, así como de una explicación racional del porqué la jueza sentenciadora confió en los testigos en comento. Como se sigue en la Sentencia venida en Alzada, no se superaron los vicios señalados en el proveído de esta Cámara que anteriormente anuló la sentencia de primera instancia, por cuanto la A quo no desarrolla el análisis probatorio en forma adecuada.

Por lo tanto, habiéndose establecido en primer lugar nuevamente la infracción a la obligación de motivar que se encuentra establecida de manera genérica en el art. 144 Pr. Pn. en el caso de mérito; se ha infringido tanto la motivación descriptiva como la denominada fundamentación probatoria intelectiva, la cual “…es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza.” [SALA DE LO PENAL, 262-CAS-2006, sentencia de las 10:15 horas del 30 de julio de 2008]

En otras palabras se refiere a la determinación de la credibilidad o ausencia de credibilidad que reviste la prueba, su congruencia o incongruencia y si se acoge o rechaza. Esta expresión no necesita ser detallada o extensa pero requiere del contenido esencial de los datos aportados y debe ser precisa e inequívoca para permitir que se comprenda con claridad el razonamiento judicial por medio del cual se atribuyó valor a los elementos probatorios analizados y se denegó a los descartados.

Ese tribunal también sostuvo que: “Para la adecuada fundamentación de una sentencia no es necesario un exhaustivo y pormenorizado análisis de cada aspecto o situación valorada, bastando la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se arriba a la decisión correspondiente.” [SALA DE LO PENAL, 350-CAS-03 sentencia de las 09:00 horas del 7 de septiembre de 2004.]

Si bien no es necesario hacer un detalle de cada elemento probatorio ofrecido --ya que en muchos casos en el proceso se produce prueba sobreabundante o no relevante al hecho específico-- sí se requiere identificar los elementos de prueba esenciales, que servirán como columna principal sobre la que erigir la reconstrucción de los hechos que luego habrán de subsumirse al delito. Este conjunto de elementos de prueba debe ser analizado y sobre él debe determinarse si constituye prueba lícita, útil y pertinente. Si se descarta algún elemento principal hay una obligación de expresar los motivos específicos los cuales, para que puedan ser entendidos por los destinatarios de la decisión y controlados por los medios impugnatorios existentes, deben desarrollarse de manera comprensible, en una secuencia que permita seguir el camino lógico por el cual transitó el raciocinio del juzgador para llegar al pleno convencimiento.

Esta etapa de la motivación también se refiere al valor convictivo de la prueba, es decir a la utilidad del medio para probar un hecho. Al respecto ha afirmado la Sala de lo Penal:

“...de conformidad con nuestra legislación penal y procesal penal, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; en este apartado es indispensable consignar cada elemento probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido [...] ; III) La fundamentación analítica o intelectiva; esta sección de la sentencia debe establecer la valoración propiamente de la prueba; ahí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión...” [SALA DE LO PENAL, 532-CAS-2007, sentencia de las 11:20 horas del 22 de febrero de 2010.]

La obligación de motivar las resoluciones es una exigencia que surge del deber de imparcialidad, como se constata en que ya en el art. 4 inc. 3° Pr. Pn. se impone al juez la obligación de motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de descargo. El deber de motivación se desarrolla en el art. 144 Pr. Pn. cuyo segundo inciso sirve de base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o analítica en las decisiones judiciales:

“La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”

La exigencia de las razones para denegar prueba y el valor otorgado a las pruebas que se admiten tiene fundamento en la oportunidad de controlar las decisiones judiciales por cualquiera de las vías legalmente habilitadas (y también mediante la crítica académica y social de las resoluciones, como parte del ejercicio democrático de la defensa del Estado constitucional de derecho) incluyendo los recursos. La expresión de razones impide la arbitrariedad y la decisión basada en consideraciones subjetivas en lugar de técnicas, así como permite enmendar equívocos --ya que incluso los jueces más estudiosos pueden equivocarse alguna vez-- o emitir un criterio dispar con el del tribunal cuya resolución se controla.

Ya que la prueba sirve como premisa principal para establecer o rechazar el conjunto de conductas humanas que constituyen la base fáctica de la pretensión (art. 174 Pr. Pn.) y es solamente sobre los hechos establecidos que puede ejercerse una actividad de subsunción jurídica a fin de establecer si se cometió o no un delito y si debe o no imponerse una sanción --así como su cuantía y categorías anexas--, no es permisible la ausencia de su valoración (se desprende la obligación de los arts. 175, 177 y 179 Pr. Pn.).”

 

EFECTO: ANULASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

“La falta de motivación acarrea, de conformidad con el art. 144 Pr. Pn., la nulidad de la sentencia; pero, en el proceso de mérito no es la única causal de nulidad absoluta advertida, sino, también la que se ha regulado en el art. 346 n° 7 Pr. Pn.:

“Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.”

La motivación es la expresión manifiesta de la valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo y constituye parte del acervo del art. 12 Cn., además de constituir parte integral del principio de imparcialidad, tal como lo regula el art. 4 Pr. Pn. en su tercer inciso; su preterición causa evidentes perjuicios, en este caso al procesado, que no pueden suplirse de ninguna otra forma si no es valorando esa prueba, independientemente del resultado, lo cual solamente puede serlo por el juez sentenciador, quien la ha inmediado, por ende, como ya la recibió y apreció en su momento, debe expresar en su sentencia el resultado de sus valoraciones tomando en cuenta toda la información recibida y descartando razonamientos que no tengan su fundamento en esa prueba.

Con ello se advierte el cumplimiento de los requisitos consignados en el art. 345 Pr. Pn., referidos a la declaratoria de nulidad, por lo que procede declararla respecto de la sentencia impugnada, a fin de que sea repuesta reparando los errores señalados.

La anulación de la sentencia por este motivo hace innecesaria la resolución de los otros motivos de impugnación contenidos en la apelación, en tanto la resolución cesa en su existencia y efectos jurídicos hasta que sea repuesta.”

 

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN PENAL APLICABLE NO CONLLEVA LA ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO, SINO ÚNICAMENTE LA NECESIDAD DE ENMENDAR UN VICIO DE LA SENTENCIA

 

“La declaratoria de nulidad de la determinación de la cuantía de la sanción penal aplicable no conlleva la absolución del imputado, sino únicamente la necesidad de enmendar un vicio de la sentencia, en consecuencia no atañe a los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento, han sustentado su sujeción al proceso mediante la detención provisional, en razón de que no se han modificado las circunstancias que autorizaron la imposición de tal medida cautelar, atendiendo al principio rebus sic stantibus, deberá mantenerse en la prisión preventiva en que se encontraba.”